Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 478/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 213/2017 de 30 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MORENO RETAMINO, JULIÁN MANUEL

Nº de sentencia: 478/2018

Núm. Cendoj: 41091330012018100424

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3013

Núm. Roj: STSJ AND 3013/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA(SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.
Recurso nº 213/2017
SENTENCIA
Iltma Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Don Eugenio Frías Martínez
------------------------------------
En la Ciudad de Sevilla a Treinta de Abril de 2.018. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento,
interpuesto por Dª Benita representada por la Procuradora Sra. Retamero Herrera y defendida por el Letrado
Sr. Rodríguez Gómez contra Resolución de la Mesa del Parlamento de Andalucía, representado y defendido
por Letrada de su Servicio Jurídico. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Julián
Manuel Moreno Retamino.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que anule el acto impugnado con las demás consecuencias inherentes.



TERCERO.- En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.



CUARTO.- No se ha practicado prueba. Las partes han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.



QUINTO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Treinta de Abril de 2.018.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de este recurso la resolución de 22 de febrero de 2017 dictada por la Mesa del Parlamento de Andalucía, que en su parte dispositiva desestima el recurso de reposición interpuesto por la ahora demandante contra acuerdo anterior de la Mesa, de siete de diciembre de 2016, por el que se resuelve el concurso general de méritos convocado para la provisión del puesto denominado 'Jefe o Jefa del Negociado de Colección Legislativa'.

La resolución entiende que el curso denominado 'perfeccionamiento en archivística digital y bibliotecas digitales' debe ser valorado como formación específica. Y se basa la resolución en que la Comisión de Valoración estaba compuesta por cinco funcionarios con plena capacitación para la valoración de la cuestión controvertida. Dicha Comisión, continúa la resolución impugnada, al valorar el curso lo hace en base a la discreccionalidad técnica que a estos órganos reconoce consolidada jurisprudencia. Y concluye que no ha habido vulneración del derecho de la actora a acceder en condiciones de igualdad a funciones o cargos públicos, ni ha existido ninguna de las vulneraciones legales denunciadas por la actora.



SEGUNDO.- La demandante participó en el referido concurso, convocado mediante publicación en el BOPA nº 309 de 26 de septiembre de 2016. La base tercera del acuerdo de convocatoria dice: ' 1. Los méritos se evaluarán de acuerdo con lo establecido en el anexo II.A., «Concurso general de méritos», del Acuerdo de la Mesa de la Cámara de 18 de mayo de 2016, por el que se aprueban los baremos que se han de tener en cuenta en la fase de concurso del sistema selectivo de promoción interna y en la provisión de puestos de trabajo mediante el sistema de concurso en el Parlamento de Andalucía (BOPA n.º 235, de 25 de mayo).

El Acuerdo de la Mesa de la Cámara de 18 de mayo de 2016 a su vez acordaba en sus puntos segundo y tercero '2.º Aprobar los baremos para la provisión de puestos de trabajo mediante el sistema de concurso de méritos que figuran como Anexo II a este acuerdo. 3.º La valoración de los méritos reflejados en los baremos de los Anexos I y II corresponderá a los respectivos tribunales calificadores y comisiones de valoración respectivamente'.

Y en el anexo II, en el punto tercero, relativo a la formación, se dice que 'En las bases de cada concurso de méritos deberán incluirse cursos de formación específica a valorar en el mismo.' Una primera conclusión cabe establecer: el concurso cuya resolución aquí se impugna, estaba sometido a las bases específicas de su convocatoria, así como al Acuerdo de 18 de mayo de 2016 que aprobaba los baremos.



TERCERO.- Sostiene la demandante que ya advirtió que la convocatoria, contra lo dispuesto en el citado acuerdo de 2016, no incluía cursos de formación específica a valorar. No recibió respuesta a su advertencia, sostiene, y creyó que la Comisión actuaría sujeta a las bases -no valorando ningún curso como de formación específica- y por ello no impugnó las bases.

La demandante expone, como segundo motivo del recurso, en cuanto al fondo del mismo, que se vulnera el principio de confianza legítima ex art. 3 ley 40/2015 en relación con el marco jurídico del concurso de méritos.

Entendemos que hemos de tratar primero esta alegación, pese a que la actora la formula en segundo lugar, al considerar que puede resultar más lógico abordarla antes que la referida a la discreccionalidad técnica.

Manifiesta la parte demandante que conforme a doctrina jurisprudencial pacífica las bases del concurso son la 'ley del proceso selectivo'. Esta es una afirmación que, porque no es discutida, se comparte sin necesidad de cita jurisprudencial que la apoye.

Pues bien, sostiene la actora, en las bases de cada concurso de méritos deberán incluirse cursos de formación especifica a valorar, como hemos visto que dispone el acuerdo de 2016. Y lo cierto, sin embargo, es que la convocatoria no contenía ningún curso específico a valorar. Es cierto que las bases de esta convocatoria no fueron impugnadas, pero ello no supone, a juicio de la demandante, y que el Tribunal comparte, que las bases por el hecho de no ser impugnadas sean siempre y en todo caso, conformes a derecho. Aunque, como veremos, en este caso la cuestión no es que las bases no sean conformes a derecho.



CUARTO.- Es cierto que al no impugnar la bases la persona que participa en un concurso convocado y resuelto conforme a las mismas no puede de ordinario impugnar su resultado con apoyo en la pretendida nulidad o anulabilidad de aquellas: pues se mostró conforme con 'las reglas del juego'.

Ahora bien, no es eso lo que sucede en el caso presente. Lo que aquí ha ocurrido es que en el concurso del puesto cuestionado, el órgano convocante, en uso de su libertad de elección en la materia, decidió omitir cualquier referencia a cursos de formación específica.

Obsérvese que el acuerdo de 2016 dice que 'En las bases de cada concurso de méritos deberán incluirse cursos de formación específica a valorar en el mismo.' Sin embargo, en las bases para el puesto aquí cuestionado, no se incluyeron cursos de formación específica. Una interpretación recta de las bases generales y de las específicas de esta convocatoria nos lleva a concluir que en la misma no se contemplaba la valoración de cursos específicos; porque si se hubiera querido que se valoraran los mismos, debían haberse incluido en la bases, tal como disponía el acuerdo de 2016 que vinculaba a la administración como norma del concurso.

Sin embargo, en el caso sí que se valoraron cursos de formación específica.

Entendemos, con la demandante, que se vulneran las bases cuando la administración actúa valorando unos cursos de formación específica pese a que las bases del concurso, en ejercicio de un margen de libertad que ha de reconocerse a la administración -valorar o no formación específica-, no contempló la posibilidad de valorar cursos específicos.

La parte actora no tenía necesariamente que recurrir las bases porque puede entenderse que tan conforme a derecho es que se valoren cursos de formación específica como lo contrario. Lo que sucede es que si se pretende que estos sean valorados, deberá contemplarse esa posibilidad en las bases concretas de la convocatoria, por exigencia del acuerdo de 2016.

Lo que ha habido realmente, decimos, es un incumplimiento de la bases por la administración.

En la medida en que la administración no ha respetado el conjunto normativo formado por las bases generales y específicas, el acto que luego sí valora esos cursos, es contrario a derecho y vulnera la confianza legítima que todo administrado tiene en que la administración se somete a las normas que la vinculan.



QUINTO.- Como resulta de lo hasta aquí expuesto, la discreccionalidad técnica de la Comisión de Valoración no es la cuestión que ha de debatirse; el incumplimiento de la administración de las bases hace innecesario el examen de esta cuestión.

No se discute que las Comisiones selectivas en estos procesos dispongan de esa discreccionalidad; ni que en el caso concreto, eventualmente, pudiera considerarse correcta la valoración del curso.

Pero, concluimos, lo que aquí ha sucedido es que la administración, contra lo dispuesto en las bases ha valorado unos cursos de formación específica que no contempló como susceptibles de valoración en ese concepto. Y por ello, el recurso debe ser estimado.

Y ÚLTIMO.- Se condena en costas a la parte vencida con el límite máximo de mil euros, habida cuenta de la naturaleza y complejidad del asunto. ( artículo 139 L.J.C.A .) Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:

Fallo

Que debemos estimar el recurso interpuesto por Dª Benita representada por la Procuradora Sra.

Retamero Herrera y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Gómez contra la Resolución de la Mesa del Parlamento de Andalucía referida en el fundamento primero de esta sentencia, por ser contraria al Ordenamiento Jurídico.

Se acuerda la retroacción del procedimiento al momento en que la Comisión de Valoración del concurso de méritos hubo de determinar que el curso de archivística digital de la aspirante Sra. Angelina debió calificarse como de 'formación general' valorándose el mismo con la puntuación correspondiente a estos cursos y, consecuentemente, elevar propuesta de resolución con la nueva puntuación resultante. Se condena en costas a la parte vencida con el límite máximo de mil euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA , que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.

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