Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 478/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 770/2014 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 478/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100467
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2110
Núm. Roj: STSJ CV 2110/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000770/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0004664
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 478/18
En la ciudad de Valencia, a 23 de mayo de 2018.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 770/14, en el que han sido partes, como recurrente, don Juan
Ramón , representado por la Procuradora Sra. Ferrá Nadal y defendido por el Letrado Sr. Llopis Nadal, y
como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR), representado y defendido por el
Sr. Abogado del Estado. La cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se anule la resolución impugnada y que se decrete la suspensión de la ejecutividad sin necesidad de prestar fianza.
SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR formuló escrito de contestación por el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de 19-6-2014 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que inadmitió a trámite la solicitud de suspensión presentada en la reclamación núm. NUM000 . Esta se planteó por don Juan Ramón contra el acuerdo de la AEAT (Dependencia Regional de Recaudación) de 26-2-2014 que declaró su responsabilidad subsidiaria en los términos del art. 43.1 a) LGT por las deudas de 'Jaslen Sport' SA y por un importe de 880410,26 euros. El TEAR adoptó su decisión 'sin perjuicio de la suspensión automática y sin garantía de las cantidades incluidas en el alcance de la responsabilidad correspondiente a sanciones'.
La parte recurrente, don Juan Ramón , sostiene que procede la suspensión de su responsabilidad subsidiaria sin necesidad de prestar garantías, ello porque dicha responsabilidad se explica en la supuesta colaboración del responsable en la comisión de las infracciones tributarias de 'Jaslen Sport' SA. Alega que la responsabilidad subsidiaria declarada reviste naturaleza sancionadora, lo cual conlleva que su suspensión cautelar no requiera de aportación de garantías, que es criterio asentado por esta Sala y Sección.
Por otro lado, la parte recurrente alega que no procedía la inadmisión de la solicitud de suspensión ( art.
46.4 Reglamento de Revisión , RD 520/2005, de 13 de mayo) dado que dicha solicitud no la planteó en los términos del apartado 4 del art. 233 (perjuicios de imposible o muy difícil reparación), sino atendiendo a la naturaleza sancionadora de la responsabilidad que le exige la AEAT.
Por último, la parte recurrente cuestiona que sea aplicable al caso la previsión del 212.3 LGT que resulta de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, pues ello contradiría la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de otros órgano judiciales. La parte alega además que tal aplicación supondría el efecto retroactivo sancionador de aquella previsión, pues las infracciones se habrían cometido en 2007 y 2008.
SEGUNDO.- Al respecto de la cuestión nuclear del pleito, hay que advertir que la misma trata de la suspensión cautelar de la impugnación de la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1 a) LGT en la vía económico-administrativa. Cuál deba ser la solución de dicha cuestión en la vía judicial contencioso- administrativa no influye porque en esta última se aborda desde otra perspectiva legal, la de los arts. 129 y ss. LJCA , que no son aplicables aquí.
El art. 212.3 LGT establece que 'la interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación económico-administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos: a) La ejecución de la sanciones quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa'. En el mismo sentido, el párrafo segundo del art. 233 LGT prevé que 'si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías'.
La primera cuestión que tenemos que abordar es si una declaración de responsabilidad subsidiaria del administrador, en los términos del art. 43.1 a) LGT de 2003 , tiene la naturaleza sancionadora que habilitara la suspensión cautelar de su ejecutividad, dentro de un procedimiento económico-administrativo, sin necesidad de aportar garantías. Con arreglo a dicho precepto, son responsables subsidiarios de la deuda tributaria 'los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones'.
Viene al caso recordar que esta Sala viene reiterando( vid . por todas SSTSJCV de 20-7-2010 o 9-7-2014 ) 'que la derivación de responsabilidad ex art. 40.1, primer párrafo, LGT de 1963 tiene función represiva, retributiva o de castigo, que es -por utilizar palabras del Tribunal Constitucional en sus SSTC 276/2000 y 132/2001 -, lo que distingue la sanción administrativa de otras resoluciones administrativas que restringen derechos individuales con otros fines. Sin perjuicio de la distinción entre la conducta infractora imputable a la persona jurídica, por un lado, y la del administrador, por el otro -distinción que hace nuestro Tribunal Supremo-, interesa resaltar que aquella derivación de responsabilidad traslada la punición -el castigo- desde la persona jurídica hasta sus administradores.
En esta línea nuestro Tribunal Constitucional, en su STC 85/2006 (FJ 3), ya anticipó la naturaleza sancionadora de esta clase de responsabilidad subsidiaria al señalar que, en la medida que esta derivación de responsabilidad respecto de las sanciones tiene su origen en un comportamiento ilícito de los recurrentes, debe concluirse que las cantidades reclamadas a estos por la Administración tributaria en calidad de responsables, aunque no tengan su origen en la comisión por ellos de ninguna de las infracciones tributarias tipificadas en los arts. 78 y ss. LGT , tienen naturaleza claramente punitiva, y en consecuencia la responsabilidad exigida en este caso es materialmente sancionadora. La propia Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha venido a reconocer que estamos en ese ámbito punitivo al incluir la figura de los responsables de las sanciones tributarias en el art. 182 , precepto que se integra en el capítulo II -que lleva por rúbrica 'Disposiciones generales sobre infracciones y sanciones tributarias'- del título IV -que regula 'La potestad sancionadora'.
Cabe resumir el criterio de esta Sala y Sección en que, en vía administrativa o judicial, la decisión cautelar relativa a una responsabilidad subsidiaria o solidaria de naturaleza sancionadora debía seguir el mismo criterio que cuando se impugnaran los acuerdos sancionadores.
Dicho lo anterior, la reforma introducida en la LGT por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, ha cambiado los presupuestos normativos aplicables a la cuestión planteada. Con arreglo a dicha reforma, el art. 212.3 de dicha Ley dice lo que sigue: 'La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos: a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.
b) No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa, exigiéndose intereses de demora a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo.
Lo dispuesto en los párrafos a) y b) de este apartado se aplicará a los efectos de suspender las sanciones tributarias objeto de derivación de responsabilidad, tanto en el caso de que la sanción fuese recurrida por el sujeto infractor, como cuando en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 174.5 de esta Ley dicha sanción sea recurrida por el responsable. En ningún caso será objeto de suspensión automática por este precepto la deuda tributaria objeto de derivación.
Tampoco se suspenderán con arreglo a este precepto las responsabilidades por el pago de deudas previstas en el art. 42.2 de esta Ley'.
La anterior previsión legal no contradice la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de otros órganos judiciales que sienta que el supuesto de responsabilidad subsidiaria del art. 43.1 a) LGT y otros revisten naturaleza sancionadora. En efecto, el Legislador de 2012 no entra en tal cuestión, antes bien, se limitó a disponer una previsión en materia de suspensión cautelar caso de que aquella responsabilidad se impugne en la vía administrativa. Tal previsión no es inconstitucional según el Tribunal Constitucional, que tiene dicho que 'la efectividad de las sanciones, no entra en colisión con la presunción de inocencia; la propia legitimidad de la potestad sancionatoria, y la sujeción a un procedimiento contradictorio, abierto al juego de la prueba según las pertinentes reglas al respecto, excluye toda idea en confrontación con la presunción de inocencia' ( STC 66/1984 , FJ 2).
Por lo demás, la aplicación al caso de la reforma de 2012 no supuso la retroactiva aplicación de normas sancionadoras desfavorables, aplicación proscrita por el art. 25.1 CE . Las infracciones tributarias se habrían cometido, en efecto, en ejercicios anteriores. Pero tratamos de un incidente cautelar surgido durante un procedimiento económico-administrativo y en el cual se impugna la responsabilidad subsidiaria ex art. 43.1 a) LGT atribuida a la parte recurrente. Las condiciones de la suspensión cautelar, la previsión de una caución o fianza no tienen una finalidadrepresiva, retributiva o de castigo; antes bien, disciplinan la ponderación de los intereses concurrentes (generales, particulares) en la ejecutividad o la suspensión de la responsabilidad. El art.
212.3 LGT es una norma procedimental cuya aplicación resulta de la fecha de interposición de la reclamación económico-administrativa ( tempus regit actum ).
Por lo que el motivo de impugnación no puede ser asumido.
TERCERO.- Tampoco las otras alegaciones de la parte recurrente pueden ser acogidas. La parte recurrente, en efecto, solicitó la suspensión automática en los términos de los arts. 233.1 LGT y 43 del Reglamento de Revisión (suspensión con garantías).
Sin embargo, dicha solicitud no debía surtir 'efectos suspensivos y se tendrá por no presentada a todos los efectos' [ apartado 3, in fine , art. 43 del Reglamento de Revisión ] al no haber sido acompañada de la garantía del art. 233.2 LGT . Tampoco se dedujo la solicitud ante el órgano de recaudación competente para decidir sobre ella. De ahí que la inadmisión dispuesta por el TEAR sea conforme a Derecho.
Con esto se desestima el presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , deben imponerse las costas del proceso a la parte recurrente, sin que puedan exceder de 900 euros por los honorarios del Letrado y otros conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Ramón .2º.- Se imponen las costas a la parte recurrente.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma certifico. En Valencia, a 23 de mayo de 2018.

