Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 478/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 168/2017 de 14 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 478/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100551

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6778

Núm. Roj: STSJ GAL 6778/2018

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00478/2018
Ponente: D. Benigno López González.
Recurso Número: Procedimiento Ordinario 168/2017.
Recurrente: Rayados Sociedad Cooperativa Gallega .
Administración demandada: Consellería de Economía, Empleo e Industria .
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as.
D. Benigno López González, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde.
Dª. Dolores Rivera Frade.
A Coruña, a 14 de noviembre de 2018.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número PO. 168/2017, pende de resolución en esta
Sala, ha sido interpuesto por Rayados Sociedad Cooperativa Gallega, representada por la procuradora Dª.
María del Carmen López López y dirigida por la letrada Dª. Irene Gómez Rodríguez, contra la resolución de la
Consellería de Economía, Empleo e Industria, sobre desestimación de subvención, siendo parte demandada
la Consellería de Economía, Empleo e Industria de la Xunta de Galicia, representada y dirigida por el letrado
de la Xunta de Galicia.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Benigno López González .

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que 'condene a la Administración a que declare la nulidad del acto impugnado, reconociendo el derecho de la cooperativa Rayados S. Coop. Gallega a percibir las subvenciones solicitadas por un importe total de 18.000 euros de ayuda al fomento de emprendimiento en economía social, programa I: Fomento de empleo en cooperativas y sociedades laborales. Subsidiariamente, condene a la Consellería de Economía, Empleo e Industria a acordar por no desistida a la recurrente y a retrotraer las actuaciones al momento procedimental correspondiente al objeto de que la administración tome como válida y eficaz la documentación aportada por la recurrente, o proceda a realizar según el art. 71 de la Ley 30/1992 un nuevo requerimiento y resuelva en definitiva, en el sentido de concederle o denegarle la subvención pretendida.



SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 18.000 euros.

Fundamentos


PRIMERO .- Don Gregorio , en representación de la entidad Rayados, Sociedad Cooperativa Galega, interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Jefatura Territorial en A Coruña del Servicio de Empleo y Economía Social de la Consellería de Economía, Empleo e Industria de la Xunta de Galicia, de fecha 22 de marzo de 2017, desestimatoria de recurso de reposición planteado contra otra de 9 de diciembre de 2016, por la que se declaró al actor desistido de su solicitud de subvención, por importe global de 18.000 euros.



SEGUNDO .- El recurrente formuló, en fecha 25 de agosto de 2016, solicitud de subvención para el tipo de ayuda para el fomento del emprendimiento en economía social, programa I: Fomento del empleo en cooperativas y sociedades laborales, al amparo de la Orden de convocatoria de fecha 30 de junio de 2016, por la que se establecen las bases reguladoras de la subvención para el fomento del emprendimiento en economía social (Programa Aprol-economía social), cofinanciadas parcialmente con cargo al Programa Operativo del Fondo Social Europeo y al Programa Operativo de Empleo Juvenil, y se convocan para el año 2016. Tal solicitud tenía por fin obtener una ayuda para la incorporación de una socia trabajadora (doña Carina ), por importe de 7.000 euros, y de dos socios trabajadores (don Justo y Gregorio ), por importe de 5.500 euros cada uno, a la entidad de nueva creación Rayados, Sociedad Cooperativa Galega, con sede en Santiago de Compostela; los tres, con jornada de trabajo a tiempo completo.

Analizada la solicitud presentada, se apreció la falta de determinada documentación que tenía que haber sido adjuntada, por lo que, en fecha 6 de octubre de 2016, el Jefe del Servicio de Empleo y Economía Social en A Coruña, acordó requerir al solicitante para que, en el plazo improrrogable de diez días hábiles, hiciese aportación de los siguientes documentos: - Certificación del acuerdo de la Asamblea General, del calendario laboral de la Cooperativa o sociedad laboral y certificación relativa a la jornada de trabajo asignada a las personas que se incorporan como socias trabajadoras o de trabajo. Podrá obtener un modelo en la página web de la Consellería, en su epígrafe de ayudas y subvenciones.

- Memoria técnica y económica del programa empresarial o el plan de empresa, ajustado al modelo disponible en la página web de la Consellería, en su epígrafe de ayudas y subvenciones.

- Documentación que acredite, por cualquier medio válido en derecho, la representación con que actúa la persona que firma la solicitud .

Dicho requerimiento fue cumplimentado el día 27 de octubre de 2016, fecha en la cual el actor hizo aportación de la documentación exigida, si bien no adjuntó la certificación relativa a las jornadas de trabajo asignadas a los socios trabajadores en el modelo contemplado por la Orden de Convocatoria.

Por resolución del Jefe Territorial en A Coruña del Servicio de Empleo y Economía Social de la Consellería de Economía, Empleo e Industria de la Xunta de Galicia, de fecha 9 de diciembre de 2016, se tuvo al actor por desistido de su pretensión al no haber atendido al requerimiento dentro del plazo establecido.

Contra dicha decisión, el actor promovió el correspondiente recurso de reposición, aduciendo que, pese a las dificultades para obtener la documentación requerida, la misma fue presentada tan pronto como fue posible y dentro del plazo concedido dado que ya estaba en vigor la Ley 39/2015 y la previsión de la Disposición Transitoria Tercera no sería de aplicación, pues debe entenderse en relación con el procedimiento administrativo en un sentido estricto, pero no puede afectar a las consecuencias de la regulación universal del carácter inhábil de los sábados. Añade que, en el caso de presentación extemporánea de la documentación, debería haberse aplicado el artículo 76 de la Ley 30/1992 , por lo que, en su opinión, se incumplieron las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.

Por resolución del Jefe Territorial en A Coruña del Servicio de Empleo y Economía Social de la Consellería de Economía, Empleo e Industria de la Xunta de Galicia, de fecha 22 de marzo de 2017, se desestimó el recurso de reposición y se confirmó la resolución impugnada de fecha 9 de diciembre de 2016.



TERCERO .- Siguiendo la doctrina sentada por esta misma Sala y Sección en un supuesto idéntico, en relación a la misma Sociedad Cooperativa Galega (PO 166/2017), en su sentencia de fecha 30 de mayo de 2018 , es cierto que el actor no hizo presentación en forma del documento requerido (certificación relativa a las jornadas de trabajo asignadas a los socios trabajadores), en cuanto aportó, tan solo, el calendario laboral de la Cooperativa.

Decíamos entonces que era cierto que faltaba la formal documentación expresamente requerida, pero que no lo era menos que no cabía aplicar tan extremado rigor, como hacía la Administración, hasta el punto de tener por desistido al demandante de su solicitud inicial de subvención, cuando era evidente que lo aportado satisfacía, por sí solo, las exigencias que la Orden de convocatoria establecía al respecto.

En la propia solicitud inicial (folios 1 y siguientes del expediente administrativo), el recurrente hace constar que la jornada de trabajo es a tiempo completo y del contenido del calendario laboral aportado, dentro del plazo de subsanación, se desprende que el cuadro de personal de la cooperativa estará integrado por tres personas socias trabajadoras y que las jornadas laborales anuales de las tres serán jornadas completas. A mayor abundamiento, si nada se dice, cabría presumir que la jornada es a tiempo completo.

Por más que nos hallábamos en aquel procedimiento aludido, al igual que en el presente, ante procesos de libre concurrencia competitiva, a los que acceden numerosos solicitantes y se cuenta con una limitada disponibilidad presupuestaria, este Tribunal no pudo compartir, entonces, el excesivo rigor formalista de que, en este caso, había hecho gala la Administración demandada a la hora de denegar la ayuda pretendida, teniendo por desistido al actor de su pretensión por el mero hecho de no aportar la justificación en el documento apropiado cuando era evidente que había acreditado, por otra vía, la circunstancia que se le exigía. Lo que se trataba de conocer era qué jornadas de trabajo les habían sido asignadas a aquellos socios trabajadores; y esta circunstancia fue conocida o debió de serlo por la Administración requirente, por lo que no es de recibo, amparándose en un desmedido rigor formal, obviar aquel conocimiento al socaire de no haberse transmitido en la forma requerida. Decíamos en aquella sentencia que, aun cuando aplicásemos tal rigor, nada impediría a la Administración instar, bajo otorgamiento de nuevo plazo para subsanación de defectos, la formal presentación de dicho calendario laboral; y ello, en modo alguno, irrogaría perjuicios a otros aspirantes a la concesión de ayudas.



CUARTO .- Pero, en el supuesto que nos ocupa, no es esa la razón que justifica el desistimiento acordado respecto del actor en relación a la solicitud deducida. El motivo, único, es que todos los documentos a que se contraía el requerimiento efectuado, fueron aportados por el recurrente fuera del plazo de los diez días hábiles establecidos.

Las Bases de la presente convocatoria, en su artículo 2, bajo la rúbrica de ' Normativa aplicable ', determinan: 1. ' Las solicitudes, su tramitación y resolución se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, en el Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba su reglamento y en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

2. Para las subvenciones cofinanciadas por el Fondo Social Europeo serán de aplicación: el reglamento (CE) 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Fondo Social Europeo y el reglamento (UE) 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y se deroga el Reglamento(CE) 1083/2006 del Consejo, así como la normativa estatal de subvencionalidad de los gastos para el período 2014-2020' .

Son, por tanto, las propias bases de la convocatoria, aprobadas bajo la vigencia de la Ley 30/1992, hoy derogada, las que determinan la normativa a aplicar al supuesto enjuiciado.

Afirma el actor que se ha incumplido por la Administración la normativa procedimental dado que la presentación de los documentos se ha producido en plazo, toda vez que, en ese tiempo, ya estaba en vigor la Ley 39/2015 y no era de aplicación la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera , que, guardando relación con el procedimiento administrativo en un sentido estricto, no puede, sin embargo, afectar a las consecuencias de la regulación universal del carácter inhábil de los sábados. Invoca, además, el contenido del artículo 76 de la Ley 30/1992 .

No comparte esta Sala la particular interpretación que el demandante hace de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , que ganó vigencia el 2 de octubre de 2016. En la misma se establece: a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

b) Los procedimientos de revisión de oficio iniciados después de la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán por las normas establecidas en ésta.

c) Los actos y resoluciones dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán, en cuanto al régimen de recursos, por las disposiciones de la misma.

d) Los actos y resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigor de esta Ley se regirán para su ejecución por la normativa vigente cuando se dictaron.

e) A falta de previsiones expresas establecidas en las correspondientes disposiciones legales y reglamentarias, las cuestiones de Derecho transitorio que se susciten en materia de procedimiento administrativo se resolverán de acuerdo con los principios establecidos en los apartados anteriores.

De lo expuesto, claramente se infiere que hallándose en trámite el procedimiento de concesión de la subvención postulada, sin que hubiere recaído resolución expresa que pusiese final mismo, la normativa aplicable, incluido el cómputo de los plazos, no es otra que la contenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; y, en ese punto, el artículo 48 de la expresada Ley dispone: '1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, es entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.

Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.

...

4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo'.

En el presente caso, el requerimiento de subsanación de defectos en la documentación inicialmente aportada, de fecha 6 de octubre de 2016, le fue notificado al interesado el día 13 de octubre del mismo año; siendo ello así, el plazo de los diez días hábiles concedido para su cumplimentación finalizaría el día 25 de octubre de 2016, por lo que, habiendo tenido entrada en la Administración dicha documentación, el 27 de octubre siguiente, la Jefatura Territorial consideró que había transcurrido, con exceso el plazo otorgado.



QUINTO .- Entiende el recurrente que, al tenor de lo establecido en el artículo 76.2 de la Ley 30/1992 , la Administración debió otorgarle la posibilidad de enmendar el trámite defectuoso. Desconoce el actor que dicha norma, reveladora del carácter antiformalista de la Ley, es de aplicación a supuestos que tengan lugar en cualquier fase del procedimiento cuando los actos de los interesados no reúnan los requisitos necesarios; y eso ya lo cumplió la Administración cuando le concedió al solicitante el indicado plazo de diez días hábiles para subsanar los defectos en la documentación presentada. Pero entre esos defectos no tiene cabida el incumplimiento del plazo otorgado para subsanar.

Pero no podemos dejar en el olvido lo preceptuado por el artículo 76.3, en cuanto establece que ' los interesados que no cumplan lo dispuesto en los puntos anteriores podrán ser declarados decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjese antes o dentro del día en que se notifique la resolución en la que se da por transcurrido el plazo'.

En el mismo sentido se manifiesta el artículo 128 de la Ley Jurisdiccional -aun cuando se refiere a términos o plazos procesales- pues, si bien la preclusión de un trámite tiene lugar por el simple transcurso del plazo procesal, el apartado 1 de dicho artículo permite que el trámite pueda evacuarse extemporáneamente siempre que así se haga, hasta el día en que se notifique la resolución en que se tiene por caducado el plazo y decaído el trámite.

Y en el caso enjuiciado, la documentación requerida fue presentada el 27 de octubre de 2016, fuera de los diez días hábiles concedidos, pero antes tanto de la resolución que lo tuvo por desistido (9 de diciembre de 2016) como de la desestimatoria del recurso de reposición contra la misma formulado (22 de marzo de 2017) y, por lo tanto, también, con anterioridad a la respectiva notificación de una y otra resolución.

Cuestión diferente es la de que esta Sala pueda aceptar su petición de que se declare su derecho a que le sea concedida la subvención pretendida. Nada impide a este Tribunal emitir tal pronunciamiento cuando la Administración demandada no sostiene que se haya incumplido por el actor otra exigencia que la ya mencionada de carácter temporal; sin embargo, dado que, por un lado, nos movemos en un proceso competitivo, de libre concurrencia y con limitación de la disponibilidad presupuestaria y, por otro, que así lo peticiona, subsidiariamente, la representación demandante, se opta por no pronunciarse al respecto, con el fin de no sustituir en este punto a la Administración demandada y permitir, previa retroacción de las actuaciones al momento procedimental oportuno, que sea ella la que, a la vista de la documentación aportada y tomando en consideración, como válido y eficaz, aquel calendario laboral en el que se reflejan unas jornadas laborales de los socios trabajadores a tiempo completo, se manifieste en el sentido que corresponda en derecho.

Por tal razón procede desestimar la petición principal y estimar la subsidiariamente deducida en el escrito de demanda.



SEXTO .- Al estimarse la pretensión subsidiariamente deducida en el recurso procede imponer las costas procesales a la parte demandada, de conformidad con las previsiones del artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa . En aplicación de lo previsto en el mismo precepto legal, se limita la suma a reclamar por la parte demandante, en concepto de honorarios de Letrado, a la cantidad de 1.000 euros.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Gregorio , en representación de la entidad Rayados, Sociedad Cooperativa Galega, contra resolución de la Jefatura Territorial en A Coruña del Servicio de Empleo y Economía Social de la Consellería de Economía, Empleo e Industria de la Xunta de Galicia, de fecha 22 de marzo de 2017, desestimatoria de recurso de reposición planteado contra otra de 9 de diciembre de 2016, por la que se declaró al actor desistido de su solicitud de subvención, por importe global de 18.000 euros.

Anular la resolución administrativa impugnada por resultar contraria al ordenamiento jurídico.

Estimar la pretensión subsidiariamente deducida en la demanda formulada y acordar no tener por desistido al actor de la solicitud de subvención en su día promovida; en consecuencia, se ordena retrotraer las actuaciones al momento procedimental correspondiente al objeto de que la Administración tome en consideración, como válido y eficaz, el calendario laboral aportado en el que se refleja, como asignada a los socios trabajadores, una jornada laboral a tiempo completo y, en definitiva, tras evaluar el resto de la documentación aportada, resuelva en el sentido de concederle o denegarle la subvención pretendida.

Desestimar, en lo demás, la demanda rectora.

Imponer las costas procesales a la Administración demandada en los términos y con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento de Derecho Sexto.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0168-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.