Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 478/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 865/2016 de 02 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DEL RIEGO VALLEDOR, IGNACIO

Nº de sentencia: 478/2018

Núm. Cendoj: 28079330072018100403

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7151

Núm. Roj: STSJ M 7151/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0017430
Procedimiento Ordinario 865/2016
Demandante: D./Dña. Bartolomé
PROCURADOR D./Dña. MARIA PAZ GALINDO PERRINO
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 478/2018
Presidente:
Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
Dña. MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ
D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En la Villa de Madrid a dos de julio de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados, el recurso contencioso-
administrativo número 865/2016, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo
de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María
Paz Galindo Perrino, en nombre y representación de Don Bartolomé , contra la Resolución de fecha 1 de
agosto de 2016, firmada por la directora de programas de la Secretaría General Técnica del Ministerio de
Justicia.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado
del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto y se reconozca y declare: - Que la resolución impugnada no es conforme a Derecho, declarando su nulidad o anulación, revocándose, y se condene a la Administración a proceder a verificar lo necesario y preciso a fin de concertar cita del actor con el Fiscal Jefe del Tribunal Supremo.

- Que se condene en costas a la Administración Pública demandada.



SEGUNDO.- La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.



TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 27 de junio del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Don IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante interpone recurso contra resolución de 1 de agosto de 2016 de la Secretaria de Estado de Justicia, que desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Bartolomé , contra el decreto de la Inspección Fiscal, de fecha 25 de junio de 2015, que confirma el archivo del expediente gubernativo 136/2015, derivado de la queja presentada contra el Fiscal Jefe de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Si bien en la demanda se indica que se recurre Resolución de fecha 1 de agosto de 2016, firmada por la directora de programas de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, esta se limita a notificar la Resolución de la misma fecha indicada en el párrafo anterior.



SEGUNDO.- Expone el demandante como antecedentes que el 30 de septiembre de 2008 presentó reclamación de responsabilidad patrimonial contra el SERMAS, por la incorrecta atención médica dispensada a su padre, ampliando la demanda tras el fallecimiento de este. En fecha 20 de octubre de 2009 se presentó Recurso Contencioso Administrativo que recayó en la Sección 8ª de esta Sala de lo Contencioso del TSJ de Madrid, la cual dictó sentencia desestimatoria el 15 de noviembre de 2011 .

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación, inadmitido por Auto del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2012 .

El actor interpuso recurso de amparo que fue inadmitido, por extemporáneo, por el Tribunal Constitucional.

El actor presentó el 28 de octubre de 2013 ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo una querella contra diversos miembros del Tribunal Constitucional, que dio lugar a la Causa Especial 003/0020688/2013 de su Sección 004.

En dicha causa el Fiscal D. Jaime Moreno Verdejo presentó un dictamen errado fáctica, técnica y jurídicamente que fue acogido por la Sala de lo Penal, quien a lo largo del procedimiento, también en su exiguo dictamen ante nuestro Recurso de Súplica, se manifestó siempre ignorando los hechos producidos para procurar siempre el archivo de la Querella.

Explica el actor que ante un Auto de Inadmisión procedente del Tribunal Supremo es precisa la interposición de un Incidente de Nulidad de Actuaciones si se desea acudir al Tribunal Constitucional para presentar un Recurso de Amparo. Esto es justo lo contrario que alegó el Fiscal en su querella, omitiendo la doctrina que se acaba de expresar del Tribunal Constitucional para intentar justificar la Providencia por la que dicho Tribunal acordó la extemporaneidad del recurso de alzada.



TERCERO.- Por su parte el Sr. Letrado del Estado señala que el derecho a ser citado para una entrevista con el Fiscal Jefe de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (o el correlativo deber de recibir al actor) no se encuentra recogido en la normativa reguladora del Ministerio Fiscal. El recurrente fue el letrado firmante de la querella y los dictámenes del Ministerio Fiscal no precisan de aclaraciones ni explicaciones complementarias, siendo la actividad administrativa impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Ello, sin que resulten aplicables al caso, atendida la condición y formación del recurrente, los artículos 1 y 5 de la Carta de Derechos del Ciudadano ante la Administración de Justicia ni, mucho menos el artículo 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.



CUARTO.- Expuestas las posiciones de las partes, el objeto del recurso, tal y como se delimita en el suplico de la demanda, es el de que se reconozca el derecho del demandante, que fue querellante ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a ser atendido por el Fiscal Jefe del Tribunal Supremo.

Si ponemos en relación el suplico de la demanda (ser atendido por un miembro del Ministerio Público) con el cuerpo de la misma, se desprende que la finalidad de la entrevista sería la de poder mostrar el actor al Fiscal su convencimiento de que no expuso adecuadamente la doctrina del Tribunal Constitucional sobre extemporaneidad del recurso de amparo.

Este sería el objeto de la atención solicitada, que no cabe confundir con el objeto de este recurso: determinar si la resolución de la Inspección Fiscal fue correcta al archivar el expediente gubernativo abierto, o más extensamente, si existe un derecho a concertar una cita con el Fiscal Jefe de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. No es objeto de este recurso, por el contrario, examinar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la extemporaneidad del recurso de amparo.



QUINTO.- Aunque la demanda omite todo lo relativo a la forma en que presentó su solicitud de ser atendido, tales antecedentes constan en el expediente administrativo: el actor solicitó por escrito una cita con el Fiscal de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, solicitud que no consta en el expediente, pero si la contestación recibida, mediante escrito de 16 de febrero de 2015 (folio 3 del expediente) donde el Fiscal Jefe de la Sala Penal de la Fiscalía del Tribunal Supremo indicó que la solicitud de entrevista no podía ser atendida porque el procedimiento sobre cuya tramitación debía versar la cita, estaba terminado mediante resolución firme; que los dictámenes del Fiscal y las resoluciones de la Sala eran de una claridad meridiana, no precisando de explicaciones, máxime cuando el solicitante era el Letrado firmante de la querella; que el solicitante había interpuesto un recurso de súplica repleto de epítetos descalificantes e insultantes hacia el Fiscal que intervino, lo que evidencia que el peticionario no tuvo dificultad alguna para comprender el contenido de los dictámenes y resoluciones, siendo la entrevista innecesaria e inconveniente. La sorpresa del peticionario con el contenido de la resolución dictada por la Sala no justificaba su petición.

Disconforme, el demandante dirigió escrito a la Inspección Fiscal (folios 1 y 2) comunicando la negativa a concertar una cita, que él había solicitado en base a los puntos 1 y 5 de la Carta de Derechos de los Ciudadanos, solicitando que se tuviera por presentada su queja frente a la desestimación de su solicitud de entrevista, y que de persistir dicho Fiscal en su negativa a recibirle, lo hiciera otro Fiscal, para exponerle lo que cree legítimamente que debe poner en su conocimiento.

Mediante Resolución de 13 de abril de 2015 (folios 7 a 9) el Fiscal Jefe Inspector acuerda archivar el expediente gubernativo abierto en virtud de la queja recibida, entendiendo en primer lugar que la Carta de Derechos de los Ciudadanos estaba enfocada, como su nombre indicaba, a los ciudadanos, entendiendo que en este caso se planteaba una relación Letrado-Fiscal, pues el solicitante había firmado como Letrado la querella, y en segundo lugar, por considerar que el Fiscal había atendido al peticionario al darle suficiente explicación de las razones de su posición.

Tras nuevas alegaciones del interesado, la decisión de archivo se mantuvo mediante resolución de 25 de junio de 2015.

Finalmente el actor presentó nuevo escrito que fue considerado recurso de alzada, y desestimado en la resolución aquí recurrida, básicamente por entender que el Fiscal Jefe había actuado conforme a Derecho, y no existiendo falta disciplinaria, la Inspección Fiscal actuó correctamente al acordar el archivo del expediente gubernativo.



SEXTO.- La Carta de Derechos de los ciudadanos ante la Justicia establece en su punto primero que: 1. El ciudadano tiene derecho a recibir información general y actualizada sobre el funcionamiento de los juzgados y tribunales y sobre las características y requisitos genéricos de los distintos procedimientos judiciales. Se impulsará la creación y dotación material de Oficinas de Atención al Ciudadano, asegurando su implantación en todo el territorio nacional. La información sobre los horarios de atención al público se situará en un lugar claramente visible en las sedes de los órganos jurisdiccionales.

Y el punto 5: El ciudadano tiene derecho a que las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos contengan términos sencillos y comprensibles, evitándose el uso de elementos intimidatorios innecesarios.

En cumplimiento de estas obligaciones, la Fiscalía General del Estado cuenta con un servicio de Atención al Ciudadano cuyas funciones son las de tramitar las reclamaciones, quejas y sugerencias formuladas por los ciudadanos, haciéndolas llegar en su caso al órgano competente para resolverlas, si no fuera la propia Fiscalía General.

SEPTIMO.- La Carta de Derechos no reconoce el de entrevistarse con miembros del Ministerio Público.

Los puntos citados, a los que se refiere el demandante, consagran el derecho a recibir información general y actualizada sobre el funcionamiento de los juzgados y tribunales y sobre las características y requisitos genéricos de los distintos procedimientos judiciales. Se trata de un derecho de información 'general', que se cumple a través de las Oficinas de Atención al Ciudadano, no directamente mediante entrevistas con los integrantes del Ministerio Fiscal, y este derecho no incluye el de una entrevista con un Fiscal a fin de exponerle las razones por las que entiende que su intervención en un procedimiento penal ha sido equivocada.

Por otra parte el punto 5 no es aquí de aplicación, pues el demandante nunca ha alegado que las notificaciones recibidas (del Ministerio Público, en este caso) no fueran comprensibles.

Del cuerpo de la demanda parece desprenderse que el objeto de la cita solicitada sería el de manifestar el demandante su desacuerdo con el informe emitido por el Ministerio Fiscal en su querella penal, porque no habría recogido correctamente la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la extemporaneidad del recurso de amparo. No se trataría pues de obtener información alguna sobre el estado del procedimiento, sino de expresar una discrepancia con su actuación profesional, no extendiéndose a dicha finalidad el derecho a la información citado como justificante.

Por lo demás debe resaltarse que este recurso contencioso administrativo se dirige contra resolución dictada por la Inspección Fiscal, acordando el archivo de un expediente gubernativo al no observar materia disciplinaria, y por tanto lo acordado es coherente con la posición del demandante, que únicamente solicitaba ser atendido por el Ministerio Público, no la incoación de un expediente disciplinario.

OCTAVO.- Procede en consecuencia desestimar el recurso contencioso administrativo contra la indicada resolución, condenando en costas al demandante, conforme al artículo 139 LJCA , hasta un límite de 400 euros.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Bartolomé , contra la Resolución de 1 de agosto de 2016 de la Secretaria de Estado de Justicia, que desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Bartolomé , contra el decreto de la Inspección Fiscal, de fecha 25 de junio de 2015, condenando en costas al demandante hasta un límite de 400 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0865-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0865-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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