Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 478/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 289/2017 de 21 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 478/2018

Núm. Cendoj: 30030330022018100507

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:1492

Núm. Roj: STSJ MU 1492/2018

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00478/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
N.I.G: 30030 45 3 2015 0003454
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000289 /2017 PA PROCEDIMIENTO
ABREVIADO 0000433 /2015
Sobre: HACIENDA ESTATAL
De D./ña. Leonor
ABOGADO ANTONIO GARCIA MORCILLO
PROCURADOR D./Dª. BENITO GARCIA-LEGAZ VERA
Contra D./Dª. AGENCIA TRIBUTARIA DE MURCIA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 289/2017
SENTENCIA núm. 478/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Ascension Martin Sanchez
D. Enrique Quiñonero Cervantes
Magistradas
ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 478/18
En Murcia, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 289/17, tramitado por las normas ordinarias,
en cuantía de 6.293,9 Euros, y referido a: Sanción tributaria leve del Impuesto sobre Donaciones.
Parte demandante:
D.ª Leonor , representada por el Procurador D. Benito Garcia- Legaz Vera y dirigida por el Letrado
D. Antonio Garcia Morcillo.
Parte demandada:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Letrado de sus
Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Resolución de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia por la que se desestima el recurso de
reposición contra el acuerdo del Jefe de Servicio de Gestión Tributaria de fecha 16-04-2011, de imposición de
sanción por infracción leve del art. 191,2 de la LGT , sancionador núm. NUM000 por el concepto de Impuesto
sobre Donaciones por importe de 6.293,90€.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que se declare nula la imposición de sanción por infracción leve del art.
191,2 de la LGT , sancionador núm. NUM000 por el concepto de Impuesto sobre Donaciones por importe
de 6.293,90€.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascension Martin Sanchez, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4 de diciembre de 201, que se remitió a los Juzgado de lo Contencioso- administrativo de Murcia y le correspondió por turno de reparto al nº 1, quien tras plantear cuestión de competencia se declaró el JUZGADO Nº1 incompetente por Auto de 29-11- 2016 en aplicación del art. 10,1,d) LJCA y se remitió a esta SALA y Sección por razón de la materia y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO.- La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.



TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.



CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 8 de junio de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia por la que se desestima el recurso de reposición contra el acuerdo del Jefe de Servicio de Gestión Tributaria de fecha 16-04-2011, de imposición de sanción por infracción leve del art. 191,2 de la LGT , en concepto de Impuesto sobre Donaciones por importe de 6.293,90€.

Dice la Administración Tributaria Regional que la interesada alegó cuestiones sobre la liquidación NUM001 por importe de 23.976,75€ y girada por la aplicación indebida del beneficio fiscal consistente en la reducción autonómica por adquisición mediante título de donación de vivienda habitual contenida en el Decreto legislativo 1/2010 de 5 de noviembre, del Impuesto de Donaciones: -Por tener en propiedad el obligado tributario a fecha del devengo otra vivienda en DIRECCION000 nº NUM002 planta NUM003 de SANGONERA LA VERDE.

-No adquisición del pleno dominio, tan solo la nuda propiedad, y reservándose el donante el usufructo. Y se modifica la Base imponible que figura en el modelo 651, I al no corresponder con la declarada en la escritura pública de donación de fecha 16-04-2011 y se giró liquidación provisional originando una cuota diferencial de 23.976,75€.

Además, se le impone una sanción de 6.293,90€euros por la comisión de una infracción leve de acuerdo con lo dispuesto en el 191.1 LGT, al haber dejado de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria derivada de la adecuada autoliquidación del tributo. Y que no se ha puesto la diligencia debida. Tampoco se dan las circunstancias de exclusión de responsabilidad previstas en el art. 179.2 LGT , razón por la que en definitiva entiende que la sanción es ajustada a derecho.

Alega la actora en vía jurisdiccional, la improcedencia de la liquidación y de la sanción. Y que la liquidación NUM001 por importe de 23.976,75€ y girada por la aplicación indebida del beneficio fiscal consistente en la reducción autonómica por adquisición mediante título de donación de vivienda habitual contenida en el Decreto legislativo 1/2010 de 5 de noviembre, del Impuesto de Donaciones, liquidación que fue satisfecha ante la amenaza de embargo de sus bienes.

Alude al concepto de vivienda habitual, art. 4,2 del RD L. 1/2010 de 5 de noviembre. Y que quedó acreditado el concepto de vivienda habitual, por el certificado del Ayuntamiento de Murcia., que vive con su familia desde hace más de 30 años. Y la reserva del usufructo es normal, entre padres e hijos, y que constituye una base de costumbre entre mayores, como fuente del derecho, y en este caso la donación de la nuda propiedad es de la vivienda.

Y sobre la sanción la ausencia de dolo o negligencia y con cita de jurisprudencia y cita la resolución del TEARM de fecha 21-07-2017 en el PO 282/17, que el TEARM anula la sanción.

Y que existe un enriquecimiento injusto para la Administración.

Y en conclusiones alude a que su vivienda habitual es la que poseen en C/ DIRECCION001 NUM005 de ALCANTARILLA.

Que no tienen otra vivienda, la otra carece de cedula de habitabilidad y pertenece a la sociedad de gananciales de D. Geronimo y la actora, ergo no puede hablarse que ostenta la titularidad de otro bien. Dado que se trata de un bien en copropiedad. En este sentido se pronuncia la testifical pericial de D. Gustavo , y que ratifica el informe que se acompaña la escritura de propiedad. Y que no se transmitió la nuda propiedad, sino que el donatario se reservó el usufructo, muy frecuente entre los mayores que se reserven el usufructo de la vivienda que donan.

La Administración demandada,la Comunidad Autónoma por su parte se opone al recurso por los propios argumentos contenidos en la resolución impugna que reproduce de forma resumida. y en relaci6n al caso que nos ocupa debe señalarse que la conducta sancionada en el procedimiento sancionador núm.

NUM004 , ha sido por de dejar de ingresarla deuda que hubiera resultado de la correcta autoliquidación del documento notarial de 16 de abril de 2011 , sin que sea posible aplicar causa de exoneración alguna puesto que no existe interpretación razonable de la norma, dado que el beneficio fiscal aplicado está sujeto al cumplimiento del requisito do la adquisición mediante título de donaci6n del pleno dominio sobre la totalidad dela vivienda, y que la contribuyente no disponga de otra vivienda en propiedad en el momento dela formalización del documento público de donación. Dichos requisitos no se han cumplido y se aplica el art. 191,2 LGT -Por lo que respeta a la sanción impuesta a la actora señala que hay que recordar que el art. 183.1 LGT señala que son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en ésta o en otro Ley , añadiendo el art. 191.1 de la misma Ley que constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo . Y el mismo precepto sr trata de una infracción de carácter leve a la que fue aplicada la multa pecuniaria correspondiente en los términos y en la proporción establecida en el mismo artículo.



SEGUNDO.- La cuestión de fondo es la conformidad a derecho de la sanción leve por infracción tributaria del art. 191,2 LGT por de dejar de ingresar la deuda que hubiera resultado de la correcta autoliquidación del documento notarial de 16 de abril de 2011 y para ello, es necesario examinar si la donación de la nuda propiedad, impide la aplicación del beneficio fiscal y girada por la aplicación indebida del beneficio fiscal consistente en la reducción autonómica por adquisición mediante título de donación de vivienda habitual contenida en el Decreto legislativo 1/2010 de 5 de noviembre, del Impuesto de Donaciones.

La liquidación provisional fue satisfecha del impuesto de donaciones fue satisfecha por la actora.

Como señala la Administración demandada, el hecho imponible del Impuesto sobre Donaciones según el art. 31 b) de la Ley 29/1987 , está constituido por la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título lucrativo inter vivos. Por otro lado, el impuesto se devenga el día en que se cause el acto o contrato ( art. 24.2 de dicha Ley ) y el interesado tiene la obligación de presentar la declaración tributaria o autoliquidación en los plazos establecidos (en este caso autoliquidación ante la Comunidad Autónoma en el plazo de 30 días hábiles según el art. 67 del Reglamento regulador del Impuesto aprobado por R.D. 1629//1991, de 8 de noviembre .

Sin embargo la sanción objeto de este recurso, debe ser anulada teniendo en cuenta que el art. 183.1 LGT señala que son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en ésta o en otro Ley , añadiendo el art. 191.1 de la misma Ley que constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo.

Con arreglo a lo dispuesto en el nº. 2 del mismo precepto se trata de una infracción de carácter leve a la que fue aplicada la multa pecuniaria correspondiente en los términos y en la proporción establecida en el mismo artículo (50/100 de la cuota dejada de abonar), teniendo en cuenta que la base de cálculo de la misma era superior a 3.000 euros y haber existido ocultación, sanción que se incrementa con 25 puntos porcentuales por el perjuicio económico causado a la Hacienda Pública de acuerdo con el art. 187 a) y b) de la Ley.

Por otro lado, son aplicables los principios del derecho sancionador, y entre ellos el de culpabilidad, que se da cuando existe dolo o una conducta negligente que puede graduarse desde la imprudencia temeraria hasta la simple imprudencia, y se excluye cuando el interesado ha presentado la declaración tributaria en plazo y la discrepancia con la Administración se deriva de una laguna legal o de una interpretación razonable de la norma.

En el presente caso, si bien la liquidación del Impuesto de Donaciones podía ser correcta, sin embargo, en cuanto a la sanción, a la vista de la prueba documental aportada en sede jurisdiccional, que acredita que su vivienda habitual es la que poseen en C/ DIRECCION001 NUM005 de ALCANTARILLA. Que no tienen otra vivienda, y que es cierto que tiene en propiedad el obligado tributario a fecha del devengo otra vivienda en DIRECCION000 nº NUM002 planta NUM003 de SANGONERA LA VERDE, pero esta carece de cedula de habitabilidad y pertenece a la sociedad de gananciales de D. Geronimo y la actora, ergo no puede hablarse que ostenta la titularidad de otro bien. Dado que se trata de un bien en copropiedad. En este sentido se acredita con la prueba testifical pericial de D. Gustavo , y que ratifica el informe que se acompaña la escritura de propiedad, que es inhabitable por lo que no puede entenderse como vivienda y el certificado del Ayuntamiento de Alcantarilla donde figura el empadronamiento en C/ DIRECCION001 NUM005 de ALCANTARILLA.

Es evidente que, aunque sea a título de mera negligencia, dicha culpa en este caso, entendemos que no concurre. La actora no trato de ocultar la donación de la nuda propiedad de la vivienda que le hizo presentando la autoliquidación correspondiente en el plazo de 30 días hábiles establecido.

Por lo que entendemos que se dan las circunstancias de exclusión de responsabilidad previstas en el art. 179.2 LGT , razón por la que en definitiva la sanción, que exige una intención de dolo o culpa, no es ajustada a derecho.



CUARTO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso-administrativo formulado, por ser los actos recurridos, en lo aquí discutido, no conformes a derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA

Fallo

I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4 de diciembre de 201, que se remitió a los Juzgado de lo Contencioso- administrativo de Murcia y le correspondió por turno de reparto al nº 1, quien tras plantear cuestión de competencia se declaró el JUZGADO Nº1 incompetente por Auto de 29-11- 2016 en aplicación del art. 10,1,d) LJCA y se remitió a esta SALA y Sección por razón de la materia y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO.- La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.



TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.



CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 8 de junio de 2018.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia por la que se desestima el recurso de reposición contra el acuerdo del Jefe de Servicio de Gestión Tributaria de fecha 16-04-2011, de imposición de sanción por infracción leve del art. 191,2 de la LGT , en concepto de Impuesto sobre Donaciones por importe de 6.293,90€.

Dice la Administración Tributaria Regional que la interesada alegó cuestiones sobre la liquidación NUM001 por importe de 23.976,75€ y girada por la aplicación indebida del beneficio fiscal consistente en la reducción autonómica por adquisición mediante título de donación de vivienda habitual contenida en el Decreto legislativo 1/2010 de 5 de noviembre, del Impuesto de Donaciones: -Por tener en propiedad el obligado tributario a fecha del devengo otra vivienda en DIRECCION000 nº NUM002 planta NUM003 de SANGONERA LA VERDE.

-No adquisición del pleno dominio, tan solo la nuda propiedad, y reservándose el donante el usufructo. Y se modifica la Base imponible que figura en el modelo 651, I al no corresponder con la declarada en la escritura pública de donación de fecha 16-04-2011 y se giró liquidación provisional originando una cuota diferencial de 23.976,75€.

Además, se le impone una sanción de 6.293,90€euros por la comisión de una infracción leve de acuerdo con lo dispuesto en el 191.1 LGT, al haber dejado de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria derivada de la adecuada autoliquidación del tributo. Y que no se ha puesto la diligencia debida. Tampoco se dan las circunstancias de exclusión de responsabilidad previstas en el art. 179.2 LGT , razón por la que en definitiva entiende que la sanción es ajustada a derecho.

Alega la actora en vía jurisdiccional, la improcedencia de la liquidación y de la sanción. Y que la liquidación NUM001 por importe de 23.976,75€ y girada por la aplicación indebida del beneficio fiscal consistente en la reducción autonómica por adquisición mediante título de donación de vivienda habitual contenida en el Decreto legislativo 1/2010 de 5 de noviembre, del Impuesto de Donaciones, liquidación que fue satisfecha ante la amenaza de embargo de sus bienes.

Alude al concepto de vivienda habitual, art. 4,2 del RD L. 1/2010 de 5 de noviembre. Y que quedó acreditado el concepto de vivienda habitual, por el certificado del Ayuntamiento de Murcia., que vive con su familia desde hace más de 30 años. Y la reserva del usufructo es normal, entre padres e hijos, y que constituye una base de costumbre entre mayores, como fuente del derecho, y en este caso la donación de la nuda propiedad es de la vivienda.

Y sobre la sanción la ausencia de dolo o negligencia y con cita de jurisprudencia y cita la resolución del TEARM de fecha 21-07-2017 en el PO 282/17, que el TEARM anula la sanción.

Y que existe un enriquecimiento injusto para la Administración.

Y en conclusiones alude a que su vivienda habitual es la que poseen en C/ DIRECCION001 NUM005 de ALCANTARILLA.

Que no tienen otra vivienda, la otra carece de cedula de habitabilidad y pertenece a la sociedad de gananciales de D. Geronimo y la actora, ergo no puede hablarse que ostenta la titularidad de otro bien. Dado que se trata de un bien en copropiedad. En este sentido se pronuncia la testifical pericial de D. Gustavo , y que ratifica el informe que se acompaña la escritura de propiedad. Y que no se transmitió la nuda propiedad, sino que el donatario se reservó el usufructo, muy frecuente entre los mayores que se reserven el usufructo de la vivienda que donan.

La Administración demandada,la Comunidad Autónoma por su parte se opone al recurso por los propios argumentos contenidos en la resolución impugna que reproduce de forma resumida. y en relaci6n al caso que nos ocupa debe señalarse que la conducta sancionada en el procedimiento sancionador núm.

NUM004 , ha sido por de dejar de ingresarla deuda que hubiera resultado de la correcta autoliquidación del documento notarial de 16 de abril de 2011 , sin que sea posible aplicar causa de exoneración alguna puesto que no existe interpretación razonable de la norma, dado que el beneficio fiscal aplicado está sujeto al cumplimiento del requisito do la adquisición mediante título de donaci6n del pleno dominio sobre la totalidad dela vivienda, y que la contribuyente no disponga de otra vivienda en propiedad en el momento dela formalización del documento público de donación. Dichos requisitos no se han cumplido y se aplica el art. 191,2 LGT -Por lo que respeta a la sanción impuesta a la actora señala que hay que recordar que el art. 183.1 LGT señala que son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en ésta o en otro Ley , añadiendo el art. 191.1 de la misma Ley que constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo . Y el mismo precepto sr trata de una infracción de carácter leve a la que fue aplicada la multa pecuniaria correspondiente en los términos y en la proporción establecida en el mismo artículo.



SEGUNDO.- La cuestión de fondo es la conformidad a derecho de la sanción leve por infracción tributaria del art. 191,2 LGT por de dejar de ingresar la deuda que hubiera resultado de la correcta autoliquidación del documento notarial de 16 de abril de 2011 y para ello, es necesario examinar si la donación de la nuda propiedad, impide la aplicación del beneficio fiscal y girada por la aplicación indebida del beneficio fiscal consistente en la reducción autonómica por adquisición mediante título de donación de vivienda habitual contenida en el Decreto legislativo 1/2010 de 5 de noviembre, del Impuesto de Donaciones.

La liquidación provisional fue satisfecha del impuesto de donaciones fue satisfecha por la actora.

Como señala la Administración demandada, el hecho imponible del Impuesto sobre Donaciones según el art. 31 b) de la Ley 29/1987 , está constituido por la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título lucrativo inter vivos. Por otro lado, el impuesto se devenga el día en que se cause el acto o contrato ( art. 24.2 de dicha Ley ) y el interesado tiene la obligación de presentar la declaración tributaria o autoliquidación en los plazos establecidos (en este caso autoliquidación ante la Comunidad Autónoma en el plazo de 30 días hábiles según el art. 67 del Reglamento regulador del Impuesto aprobado por R.D. 1629//1991, de 8 de noviembre .

Sin embargo la sanción objeto de este recurso, debe ser anulada teniendo en cuenta que el art. 183.1 LGT señala que son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en ésta o en otro Ley , añadiendo el art. 191.1 de la misma Ley que constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo.

Con arreglo a lo dispuesto en el nº. 2 del mismo precepto se trata de una infracción de carácter leve a la que fue aplicada la multa pecuniaria correspondiente en los términos y en la proporción establecida en el mismo artículo (50/100 de la cuota dejada de abonar), teniendo en cuenta que la base de cálculo de la misma era superior a 3.000 euros y haber existido ocultación, sanción que se incrementa con 25 puntos porcentuales por el perjuicio económico causado a la Hacienda Pública de acuerdo con el art. 187 a) y b) de la Ley.

Por otro lado, son aplicables los principios del derecho sancionador, y entre ellos el de culpabilidad, que se da cuando existe dolo o una conducta negligente que puede graduarse desde la imprudencia temeraria hasta la simple imprudencia, y se excluye cuando el interesado ha presentado la declaración tributaria en plazo y la discrepancia con la Administración se deriva de una laguna legal o de una interpretación razonable de la norma.

En el presente caso, si bien la liquidación del Impuesto de Donaciones podía ser correcta, sin embargo, en cuanto a la sanción, a la vista de la prueba documental aportada en sede jurisdiccional, que acredita que su vivienda habitual es la que poseen en C/ DIRECCION001 NUM005 de ALCANTARILLA. Que no tienen otra vivienda, y que es cierto que tiene en propiedad el obligado tributario a fecha del devengo otra vivienda en DIRECCION000 nº NUM002 planta NUM003 de SANGONERA LA VERDE, pero esta carece de cedula de habitabilidad y pertenece a la sociedad de gananciales de D. Geronimo y la actora, ergo no puede hablarse que ostenta la titularidad de otro bien. Dado que se trata de un bien en copropiedad. En este sentido se acredita con la prueba testifical pericial de D. Gustavo , y que ratifica el informe que se acompaña la escritura de propiedad, que es inhabitable por lo que no puede entenderse como vivienda y el certificado del Ayuntamiento de Alcantarilla donde figura el empadronamiento en C/ DIRECCION001 NUM005 de ALCANTARILLA.

Es evidente que, aunque sea a título de mera negligencia, dicha culpa en este caso, entendemos que no concurre. La actora no trato de ocultar la donación de la nuda propiedad de la vivienda que le hizo presentando la autoliquidación correspondiente en el plazo de 30 días hábiles establecido.

Por lo que entendemos que se dan las circunstancias de exclusión de responsabilidad previstas en el art. 179.2 LGT , razón por la que en definitiva la sanción, que exige una intención de dolo o culpa, no es ajustada a derecho.



CUARTO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso-administrativo formulado, por ser los actos recurridos, en lo aquí discutido, no conformes a derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA F A L L A M O S Estimar el recurso contencioso administrativo nº. 289/17 interpuesto por D.ª Leonor contra la Resolución de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia por la que se desestima el recurso de reposición contra el acuerdo del Jefe de Servicio de Gestión Tributaria de fecha 16-04-2011, de imposición de sanción por infracción leve del art. 191,2 de la LGT , expediente sancionador núm. NUM000 por el concepto de Impuesto sobre Donaciones por importe de 6.293,90€, que se anula.

Por ser dichos actos impugnados, en lo aquí discutido, no conformes a derecho; sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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