Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 478/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 369/2017 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA
Nº de sentencia: 478/2019
Núm. Cendoj: 15030330012019100470
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5890
Núm. Roj: STSJ GAL 5890/2019
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00478/2019
Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.
Recurso Número: Procedimiento Ordinario 369/2017.
Recurrente: Magdalena .
Administración demandada: Consellería de Facenda .
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 30 de octubre de 2019.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número PO. 369/2017, pende de resolución en esta
Sala, ha sido interpuesto por Dª. Magdalena , representada por la procuradora Dª. María Rita Goimil Martínez
y dirigida por la letrada Dª. María Baquero Casalderrey, contra un acto expreso de la administración en relación
con la Resolución del Conselleiro de Facenda D. Matías de la Dirección General de la Función Pública de 12
mayo de 2017 por la que se inadmite el escrito contra la Resolución de 22 de febrero de 2008, siendo parte
demandada la Consellería de Presidencia, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda; con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.-Sobre el objeto del recurso.- La actora impugna a través de este recurso contencioso-administrativo la resolución dictada el 12 de mayo de 2017 por la Consellería de Facenda, que acuerda inadmitir el recurso extraordinario de revisión formulado contra la Resolución de 22 de febrero de 2008, del tribunal designado para calificar el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia, escala de veterinarios, convocado por la Orden de 29 de diciembre de 2004.
La Resolución de 22 de febrero de 2008 modificó la puntuación definitiva de la fase de concurso, en ejecución de sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia.
En vía administrativa en fecha el 4 de abril de 2017 la parte actora presentó un recurso extraordinario de revisión contra la citada resolución de 22 de febrero de 2008.
Las razones que la administración tuvo en consideración para acordar la inadmisión del recurso extraordinario de revisión han sido: A.- En primer lugar, la falta de invocación de alguna de las circunstancias que para sustentar un recurso extraordinario de revisión, deben identificarse expresa y concretamente.
B.- En segundo lugar, porque el recurrente ya impugnó tanto en la vía administrativa como en vía jurisdiccional el acto administrativo recurrido (Resolución de 20 de febrero de 2008), siendo desestimadas sus pretensiones por sentencia firme de esta Sala de 5 de febrero de 2014 y 19 de marzo del 2014, posteriormente confirmada la primera por el Tribunal Supremo; añadiendo la Administración que en estos procedimientos judiciales la actora tuvo acceso, si así era su deseo, a la documentación que ahora pretende alegar como de nueva aparición (acta nº NUM000 , de 31 de enero de 2008 (doc nº 6), de la que -dice- haber tomado conocimiento en el expediente entregado en el PA 379/2016, en que la actora ha sido emplazada como interesada, y, certificaciones acreditativas de los méritos de las aspirantes Sra. Beatriz y Sra. Cecilia ).
C.- En tercer lugar, porque el recurso extraordinario de revisión, presentado el 4 de abril de 2017 contra una resolución publicada el 28 de febrero de 2008 está fuera del plazo contemplado en el artículo 125.2 de la ley 39/2015 para la causa 1 b) del artículo 125.1.
SEGUNDO.- Del recurso extraordinario de revisión. Normativa y Jurisprudencia: El recurso de revisión regulado en los artículos 125 y 126 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas LRJAP ( antes artículos 118 y 119 de la vigente Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), tiene naturaleza extraordinaria, en cuanto se puede interponer contra actos firmes en vía administrativa. El carácter extraordinario y excepcional de este recurso es lo que hace que la ley limite los supuestos en los que se puede fundamentar, y lo que hace que el órgano competente para resolverlo pueda acordar su inadmisión a trámite, en los supuestos que también contempla la Ley.
La legislación vigente a la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión a que se refiere esta litis, es la Ley 39/2015, cuyo artículo 125 establece que: '1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada.
En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme'.
Y el siguiente artículo, artículo 126, en cuanto a la resolución que ponga fin al procedimiento, y en particular, en cuanto a la que acuerde la inadmisión del recurso, establece, en su apartado primero, que: 'El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales'.
Los Tribunales de Justicia, y entre ellos el Tribunal Supremo, se han pronunciado en numerosas ocasiones a propósito de la interpretación de las normas reguladoras del recurso extraordinario, que se recogían en la Ley 30/92 (de contenido prácticamente igual a las vigentes), destacando el carácter extraordinario y excepcional de este mecanismo de impugnación, que viene justificado por el principio de seguridad jurídica y el de defensa de la validez de los actos administrativos cuando se han convertido en actos firmes.
Citaremos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2015 en la que dice: (...) Y en este sentido debemos recordar que, como declara la sentencia de 14 de noviembre de 2011 (recurso de casación 3.645/2.008), '(...) esta Sala Tercera en sus Sentencias de fecha 31 de octubre de 2006 ( recurso de casación 3287/2003 , Sección 5ª, 31-10-2006 (rec. 3287/2003 )) y 16 de febrero de 2005 ( recurso de casación 1093/2002 , fundamento jurídico quinto), recogiendo la doctrina de la previa sentencia de la misma Sala de fecha 26 de abril de 2004 ( recurso de casación 2259/2000 , fundamento jurídico cuarto) ha declarado que: 'el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos' Y, la de 30 de enero de 2014, que reiterando la doctrina general sentada en la anterior de 12 de junio de 2009, razona lo siguiente: (...) ' el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva.
Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley el recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición. (...) Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación (...) por ello solo es procedente cuando se den los presupuestos que la ley de la jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la Ley. El recurso de revisión ha de basarse para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previsto por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni de una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos. (...) Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegar (...)'.
Y en esa línea restrictiva de la institución impugnatoria debe señalarse que la jurisprudencia anterior ya venía declarando que para el concreto supuesto de que el recurso de revisión se funde en la existencia de documentos que obrasen en el expediente o se aportasen con posterioridad, es necesario que el documento tenga un carácter esencial y, de otra parte, que evidencie el 'error de hecho' ( sentencias de 17 de mayo de 2.013, recurso de casación 1.781/2012 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 17-05-2013 (rec. 1781/2012) ) (...)'.
TERCERO .- Cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 125 de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común , Ley 39/2015, de 1 de octubre.
El análisis respecto al cumplimiento de los requisitos hay que realizarlo desde la perspectiva de las circunstancias del artículo 125 de la LRJPAC 30/1992, al objeto de determinar si los motivos o razones argumentadas son susceptibles de ser incardinadas en alguna de las mencionadas circunstancias.
Previamente, parece de interés señalar doctrina jurisprudencial reiterada que establece como una vez que se formula un recurso extraordinario de revisión, con indicación clara de cuál o cuáles de las circunstancias tasadas del artículo 125.1.2) de la LRJPAC 39/2015 en las que se basa, los límites de la congruencia imponen que la resolución administrativa de dicho recurso y consecuentemente la fiscalización de dicha resolución en vía contencioso-administrativa se ciñan exclusivamente al análisis de la concurrencia de las circunstancias invocadas como base del recurso extraordinario de revisión, sin que se pueda entrar en el análisis de la eventual concurrencia de motivos de nulidad de pleno derecho, y sin que desde luego pueda considerarse admisible analizar la conformidad a derecho de la resolución originaria recurrida en vía administrativa con la misma amplitud que si se hubiese recurrido directamente tal resolución en vía contencioso- administrativa dentro del plazo legal.
Cuando en vía contencioso-administrativa se enjuicia la resolución de un recurso extraordinario de revisión, el objeto litigioso no lo constituye el acto que de forma mediata origina la impugnación, sino el acuerdo que decide esa vía impugnatoria de carácter extraordinario. El examen de la pretensión debe ceñirse a lo que realmente se impugna y, por tanto, el proceso debe versar, de forma exclusiva, sobre tal cuestión. El artículo 56 de la LJCA 29/1998 permite introducir nuevos motivos que fundamenten la pretensión, pero no permite obviar que el proceso contencioso-administrativo viene condicionado por la actuación administrativa impugnada.
Que, en este concreto supuesto, esa actuación impugnada no es directamente la resolución de 22 de febrero de 2008 ni el examen del ejercicio realizado por la actora, sino que la actuación administrativa impugnada lo es la resolución de inadmisión de un recurso extraordinario de revisión interpuesto contra aquella resolución, lo cual delimita el ámbito de enjuiciamiento del procedimiento contencioso-administrativo ciñéndolo, en exclusiva, al análisis de las circunstancias tasadas del recurso extraordinario, y no a cualquier otro motivo de nulidad, ajeno a dichas circunstancias.
Una vez aclarado y constatado que la resolución recurrida en vía contencioso-administrativa se limita a inadmitir un recurso extraordinario de revisión basado en las circunstancias 1ª y 2ª del artículo 125.1 de la LRJPAC 39/2015, resulta improcedente extender el análisis a la concurrencia de otras posibles causas de nulidad invocadas en la demanda, respecto de una resolución - de 22 de febrero de 2008 que no es el objeto propio del recurso.
No se puede pretender que la sentencia que resuelve un recurso contencioso-administrativo contra una resolución de inadmisión de un recurso extraordinario de revisión basado en las circunstancias 1ª y 2ª del artículo 125 de la LRJPAC se adentre en el análisis de unas cuestiones que serían propias de otra vía de impugnación no ejercitada .
Dicho esto, resolviendo la concreta cuestión planteada: En primer lugar, por lo que se refiere al artículo 125.1 de la Ley 39/2015 ,...' a).- que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente ..' No hay error fáctico resultante de documentos incorporados al expediente.
No se evidencia la existencia de un error de hecho que resulte de los documentos incorporados al expediente, ni se evidencia la existencia de ningún error de hecho apreciable con su mera contemplación, sino que la apreciación del presunto error requiere la realización de operaciones de valoración e interpretación, poniendo en correlación y contrastando la valoración atribuida por el tribunal calificador del proceso selectivo a las candidatas aludidas aspirantes Sra. Beatriz y Sra. Cecilia , con los criterios de corrección que el propio Tribunal de selección había fijado, criterios con los que la parte actora se muestra disconforme respecto de su aplicación por entender no encajan en la legalidad , lo que implica una suerte de análisis y ejercicio de interpretación, que en modo alguno puede entenderse como un error detectable de su mera contemplación .
Se trata de una cuestión, que no fáctica, que no entra dentro de los supuestos que conforme al art. 125 de la Ley 39/2015 permiten proceder a la revisión de actos firmes.
Es de recordar que si hay necesidad de entrar a valorar jurídicamente algún aspecto, ya no tendría cabida dentro del artículo 125.1, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26-1-2016 (RCA 240/2014), que señala que ' para que pueda prosperar el recurso extraordinario de revisión con fundamento en este motivo, será preciso, en primer lugar, que exista un error de hecho, como realidad independiente de los criterios interpretativos de las normas jurídicas aplicables, y en segundo lugar, que dicho error resulte de la simple confrontación del acto impugnado con los documentos incorporados al expediente administrativo, sin necesidad de acudir a elementos ajenos al expediente para apreciar el error'. Ninguno de estos requisitos concurre en el presente caso en En segundo lugar, y por lo que se refiere al artículo 125.1 b) de la ley 29/2015 ...' que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida .' Estos documentos se trata del acta nº NUM000 , de 31 de enero de 2008 (doc nº 6), de la que dice ha tomado conocimiento en el expediente entregado en el PA 379/2016 en que la actora ha sido emplazada como interesada, y, las certificaciones acreditativas de los méritos de las aspirantes Sra. Beatriz y Sra. Cecilia ) en el proceso selectivo respecto de las cuales la actora pide sea revisada su valoración.
Afirma la administración que el recurrente ya impugnó, tanto en la vía administrativa como en vía jurisdiccional, el acto administrativo recurrido (Resolución de 20 de febrero de 2008), siendo desestimadas sus pretensiones por sentencia firme de esta Sala de 1 de junio de 2011, posteriormente confirmada por el Tribunal Supremo; que en estos procedimientos judiciales la actora tuvo acceso, si así era su deseo, a la documentación que ahora pretende alegar como de nueva aparición.
Y sobre ello la parte actora en su escrito de demanda se limita a decir que la Administración omitió dar publicidad a los criterios seguidos por el tribunal y fijados en el acta de referencia -acta nº NUM000 -, circunstancia que cuando menos debería de haber sido objeto de prueba y contradicción para garantía de los derechos del administrado, con lo que ya sería necesaria una cierta tramitación del recurso, y porque además el único hecho probado es que la actora tuvo acceso a esa documentación, relevante y sobre la que basa su solicitud. .
No son documentos valorables a estos efectos -ya que propiamente no se puede decir que haya 'aparecido' de forma espontánea-. No se trata de un documento que en puridad hubiera 'aparecido', el documento estaba en el expediente previamente, tanto las actas del tribunal en las que se recogen los criterios de evaluación, como los méritos alegados, acreditados y valorados en el proceso selectivo, forman parte de los expedientes administrativos del proceso selectivo, y por ello existían previamente y podían haberse hecho valer y alegado en los recursos deducidos en vía administrativa como en el posterior recurso ordinario contencioso-administrativo, que la parte presento .
Ni el acta NUM000 ni las certificaciones entiende la Sala puedan considerarse como documentos de valor esencial que evidencien el error en la resolución, por varias razones.
Tampoco podría atribuírsele ese valor esencial para la resolución del asunto, ya que las circunstancias que pone de manifiesto, desde el punto de vista fáctico, por sí solas no evidencian el error de la resolución recurrida, por cuanto se precisa un análisis de las valoraciones en confrontación con los criterios de evaluación, y por ello no puede entenderse implique de forma automática la existencia de un error en las valoraciones de la fase de concurso. No podrían considerarse como documento nuevo ni como hechos nuevos que permitiesen revisar una resolución administrativa firme, por lo que la causa de revisión invocada por la actora no podía incluirse en ninguno de los supuestos tasados previstos en el artículo 125.1 de la Ley 39/2015, que permitan acceder al recurso extraordinario de revisión.
En este sentido la STS de 29-5-2015 (Casación 519/2013 : '...en esa línea restrictiva de la institución impugnatoria debe señalarse que la jurisprudencia, como antes se apuntó, viene declarando que para el concreto supuesto de que el recurso de revisión se funde en la existencia de documentos que obrasen en el expediente o se aportasen con posterioridad, es necesario que el documento tenga un carácter esencial y, de otra parte, que evidencie el 'error de hecho' ( sentencias de 17 de mayo de 2013, recurso de casación 1.781/2012 ). En el mismo sentido, la STS de 26-1-2015).
QUINTO.- Inadmisión del recurso extraordinario de revisión. Procedencia.- Si las causas de inadmisión son tasadas, como se desprende del tenor literal del artículo 126 de la Ley 39/2015, en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos que contempla la Ley.
Ha de convenirse con la Administración demandada en que el recurso extraordinario de revisión ha sido correctamente inadmitido, valorando para ello los antecedentes que han precedido a su presentación, claramente indicativos de que con el recurso extraordinario presentado por la actora, lo que pretende conseguir es traer nuevamente a debate la conformidad a derecho de decisiones y acuerdos adoptados por el tribunal designado para calificar el proceso selectivo a que se refiere esta litis, trayendo nuevamente a debate la conformidad a derecho de las decisiones y acuerdos adoptados por el Tribunal del proceso selectivo en ejecución de las sentencias de esta Sala que en su día estimaron diversos recursos contencioso- administrativos interpuestos, por otros aspirantes en el proceso.
Lo que pretende, en definitiva, la recurrente, es abrir una nueva vía para analizar y examinar cuestiones que ya pudieron ser invocadas en los recursos que promovió con anterioridad -uno de ellos contra el mismo acto administrativo cuya revisión pretende-, sin que desde luego pueda alegar una ocultación de documentación por parte de Administración, cuando la información que obtuvo a través de las certificaciones solicitadas (15 años después de que finalizase el proceso selectivo, y 10 años después de que se ejecutasen las sentencias de esta Sala), ya se podía obtener a través de los expedientes administrativo sobre los que resolvieron sus propias impugnaciones, las cuales fueron desestimadas en sentencias de esta Sala. De modo que con la interposición del recurso de revisión pretende algo que resulta inadmisible, como es abrir una vía excepcional de debate de una cuestión que podía haberla introducido en su momento por la vía de los recursos ordinarios, pues también en un momento muy anterior ha podido conocer la información sobre la que ahora pretende conseguir, una vez más, la rebaremación de los méritos de aludidas candidatas.
Los Tribunales, entre los que citamos el TSJ de Cataluña -sentencia de 30 de septiembre de 2013 - Recurso 720/2010Jurisprudencia citada STSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Cataluña, Sección 4ª, 30-09-2013 (rec. 720/2010), el TSJ Andalucía -sentencia de 17 de junio de 2016 - Recurso 529/2014; la Audiencia Nacional -sentencia 22 de enero de 2018 - Recurso 31/2017Jurisprudencia citada SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 22-01-2018 (rec. 31/2017)-; o el TSJ de Madrid -sentencia de 29 de octubre de 2015 - Recurso 762/2013Jurisprudencia citada STSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Madrid, Sección 9ª, 29-10-2015 (rec. 762/2013), coinciden en señalar, que: 'no se puede olvidar que la finalidad del recurso extraordinario de revisión es corregir la manifiesta injusticia de una decisión que ha ganado firmeza y que, en consecuencia, resulta inatacable mediante los mecanismos ordinarios dispuestos legalmente, siendo necesario que dicha injusticia aparezca con posterioridad a la firmeza del acto, lo cual resulta plenamente acorde con el principio de seguridad jurídica, pues si las circunstancias de las que resulta la injusticia no aparecen con posterioridad sino que estaban presentes y se conocían al tiempo de dictarse el acto, éste pudo ser combatido a través del sistema de impugnación ordinario legalmente previsto, sin que pueda quedar a la voluntad de la parte interesada el atacar los actos administrativos bien por los mecanismos ordinarios, bien por los extraordinarios'.
Y esta doctrina ha de tenerse presente no solo cuando se trata de comprobar la conformidad a derecho de un acuerdo desestimatorio de un recurso de esta naturaleza, sino también cuando se trata de enjuiciar su inadmisión, como ha sido en los casos resueltos en las citadas sentencias, y como lo es en el presente.
Y esta doctrina ha de tenerse presente no solo cuando se trata de comprobar la conformidad a derecho de un acuerdo desestimatorio de un recurso de esta naturaleza, sino también cuando se trata de enjuiciar su inadmisión, como ha sido en los casos resueltos en las citadas sentencias, y como lo es en el presente.
Por todo ello el recurso ha de ser desestimado.
QUINTO.- Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, por lo que en el presente supuesto procede su imposición a la actora, si bien haciendo uso de la facultad conferida en el referido precepto se estima prudente reducirla a la cantidad de 1.000 euros por todos los conceptos .
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de D. Magdalena contra resolución dictada el 12 de mayo de 2017 por la Consellería de Facenda, que acuerda inadmitir el recurso extraordinario de revisión formulado contra la Resolución de 22 de febrero de 2008 QUE SE CONFIRMA.Con imposición de costas al apelante en la cuantía fijada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0369/17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.

