Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 478/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 29/2019 de 06 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 478/2019

Núm. Cendoj: 28079330102019100300

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4391

Núm. Roj: STSJ M 4391/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2018/0003934
Recurso de Apelación 29/2019
Recurrente : D./Dña. Doroteo
PROCURADOR D./Dña. ALICIA PORTA CAMPBELL
Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A Nº 478 /2019
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. María del Camino Vázquez Castellanos
Magistradas:
Dª. Francisca Rosas Carrión
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Rafael Villafañez Gallego
Dª Ana Rufz Rey
______________________________________
En la Villa de Madrid, a 6 de junio de 2019.
VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 29/2019 ante la misma pende de resolución
y que fue interpuesto por el Letrado don César Córdoba del Nogal, en nombre y representación de don
Doroteo , posteriormente representado por la Procuradora doña Alicia Porta Campbell, contra la Sentencia
de 30 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de los de esta
Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 81/2018, por la que se estimó
parcialmente el recurso contencioso- administrativo por el interpuesto contra la resolución de la Delegación
del Gobierno en Madrid de 27 de diciembre de 2017, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional,
con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de cinco años a contar desde la fecha
en que se lleve a efecto.

Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO, representada y asistida por el Abogado
del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 30 de octubre de 2018, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 81/18, se dictó Sentencia cuyo Fallo, literalmente transcrito, dice así: ' QUE DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.

Doroteo , contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 27 de diciembre de 2017, en la que se acordó la expulsión del recurrente del territorio nacional del ahora demandante durante un periodo de cinco años, anulándola por no ser conforme a derecho, y fijando en DOS AÑOS el periodo de expulsión del recurrente de España con la consiguiente prohibición de entrada en el territorio nacional durante ese periodo de tiempo. Sin costas'.



SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por don Doroteo , representado y asistido por el Letrado don César Córdoba del Nogal, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno, representada y asistida por el Abogado del Estado.



TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 27 de marzo de 2019.



CUARTO. - Por providencia de fecha 27 de marzo de 2019 se deja sin efecto el señalamiento para acordar una diligencia para mejor proveer. Por providencia de fecha 17 de mayo de 2019 se señala nuevamente para votación y fallo del presente recurso el día 5 de junio de 2019.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de 30 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 81/2018, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto don Doroteo , contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 27 de diciembre de 2017, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años a contar desde la fecha en que se lleve a efecto.

La estimación parcial del recurso interpuesto determinó, como ha quedado expuesto, la fijación en DOS AÑOS el periodo de expulsión del recurrente de España con la consiguiente prohibición de entrada en el territorio nacional durante ese periodo de tiempo.

Frente a la citada Sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional don Doroteo , nacional de Colombia, solicitando su revocación y, en definitiva, que se estime al recurso contencioso administrativo interpuesto y se anule la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 27 de diciembre de 2017, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional. Expresa en su recurso de apelación que la sanción impuesta no es proporcionada habida cuenta de que la única causa que concurre es la existencia, en su día, de una detención por malos tratos, circunstancia que no debe de tener ese carácter relevante, reiterando la vulneración del principio de proporcionalidad ya alegada en la instancia, así como la existencia de lazos familiares y el importante arraigo que tiene en España dado que su esposa y sus tres hijas tiene la nacionalidad española y dependen del recurrente lo que, incluso, en su parecer, pudiera dar lugar a contemplar la existencia de razones humanitarias 'que aconsejarían la sustitución de la sanción de expulsión por la de multa'.

La Administración demandada, por su parte, se opone a la estimación de recurso de apelación y solicita la confirmación de la Sentencia de instancia por estimar que la misma es conforme a derecho, y pone de relieve las detenciones del recurrente por malos tratos en el ámbito familiar.



SEGUNDO .- La sentencia apelada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Doroteo , contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 27 de diciembre de 2017, en el sentido de fijar en dos años el periodo de expulsión del recurrente de España con la prohibición de entrada en el territorio nacional durante ese periodo de tiempo.

La sentencia apelada analiza los motivos de impugnación expresados por el recurrente en su demanda y, en concreto, la vulneración del principio de proporcionalidad, así como el arraigo familiar que afirma que tiene al ser progenitor de tres hijas, menores de edad, de nacionalidad española, nacionalidad que también posee su esposa, su madre y un hermano, y porque, afirma, reside en España desde hace 20 años.

La sentencia apelada cita y, en parte, transcribe, en relación con el principio de proporcionalidad, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2007 así como la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en la decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en relación con la interpretación de la Directiva 2008/115/CE, de 16 de diciembre, relativa a normas y procedimientos comunes en los estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular; también cita la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2018 en relación con la sanción que resulta procedente y que zanja la cuestión relativa a la imposibilidad de la sanción de multa en casos como el presente, y en la que se expresa: 'Se desprende de ello, que el ordenamiento jurídico aplicable para la resolución del expediente abierto por la Administración sobre la situación irregular de la recurrente y su decisión por la resolución impugnada de 4 de abril de 2016, está constituido, como derecho interno, por los preceptos de la Ley Orgánica 4/2000 y, como derecho comunitario, por lo correspondientes preceptos de la Directiva 2008/115/CE, según la interpretación efectuada por el Tribunal de Justicia, todo ello anterior a los hechos valorados en la resolución impugnada, que se refieren a enero de 2016, de manera que ninguna objeción puede oponerse respecto del principio de legalidad y tipicidad en materia sancionadora, en cuanto la conducta imputada a la recurrente estaba definida perfectamente de manera previa en la normativa aplicable.

Por otra parte, en cuanto a la aplicación de la norma y el derecho de defensa, desde el expediente administrativo se conocen por la recurrente los hechos imputados, su valoración y la sanción impuesta, siendo la propia parte la que cuestiona la aplicación e interpretación de la norma ante el órgano jurisdiccional, invocando una jurisprudencia sobre la materia (proporcionalidad y motivación de la aplicación de la sanción de expulsión frente a la pecuniaria) no tenida en cuenta en la resolución impugnada, centrando así el debate en la aplicación al caso de dicha jurisprudencia, que es precisamente lo que resuelven, tanto la sentencia inicial del Juzgado como la de apelación de la Sala, señalando que la aplicación de esta jurisprudencia ha de matizarse a la vista de la STJUE de 23 de abril de 2015, que vincula al juez nacional, como hemos indicado antes, y que ya se había producido antes de los hechos enjuiciados y de la impugnación de la resolución administrativa ante la jurisdicción contencioso-administrativa y, por lo tanto, era de posible valoración en el ejercicio del derecho de defensa por la parte, cuya omisión o inadvertencia no es imputable al órgano jurisdiccional ni se debe a una situación de indefensión.

En consecuencia, tampoco estas alegaciones pueden prosperar.



SEXTO.- Todo lo expuesto lleva a rechazar la interpretación que se propone por la parte recurrente sobre la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , considerando más acertada y justificada la interpretación llevada a cabo por la Sala en la sentencia recurrida, en cuanto mantiene que lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución.' Continuando con la cita de la sentencia apelada y de lo en ella razonado a los efectos de resolver la pretensión del recurrente, consideramos necesario transcribir lo en ella razonado en el Quinto de sus Fundamentos de Derecho, habida cuenta de la exhaustividad con la que se abordan en la misma las cuestiones implicadas en la resolución del presente caso; así se expresa la Sentencia apelada razona en los siguientes términos: 'El hecho de poder ser el actor progenitor de tres menores de edad de nacionalidad española no puede ser utilizado como una causa justificativa que exima al padre o a la madre de los mismos de cumplir con los deberes previstos en la legislación sobre extranjería sobre todo. Aceptar simple y llanamente aquél hecho conduciría a admitir situaciones no deseadas por el legislador y que podrían considerarse en fraude de ley, en la medida que a través de la búsqueda de la paternidad o de la maternidad de un menor de edad nacido en nuestra Nación o al que se le otorgue la nacionalidad española, se estaría consiguiendo una especie de 'salvoconducto' o 'privilegio', a modo de una causa de justificación general que eximiría al implicado en los hechos de cumplir con los deberes fijados en la normativa sobre extranjería e impediría poder ser expulsado si concurren circunstancias legales para ello, como es el caso enjuiciado en estos autos. Las circunstancias desfavorables a los intereses del demandante han sido enumeradas y acreditadas por la Administración en esta causa, sin que por parte del actor se hayan logrado desvirtuar. El argumento del arraigo familiar al ser el demandante padre de tres menores de edad de nacionalidad española no puede utilizarse como una causa que le exima de las consecuencias de sus actos e implicaciones en el ámbito del orden público y la seguridad ciudadana. En este sentido, puede traerse a colación y aplicarse a este proceso la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, número 173, de 29 de febrero de 2012 , que confirma la tesis expuesta en esta sentencia respecto al hecho de tener hijos nacidos en España o nacionalizados españoles, a la que también cabe remitirse a efectos de fundamentación jurídica.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2017 se centra en la denegación de residencia inicial al progenitor de un menor de edad ciudadano de la Unión Europea, que tiene antecedentes penales. Sin embargo, el supuesto enjuiciado en estos autos se refiere a un hecho distinto. En todo caso, la referida Sentencia del Tribunal Supremo exige que se acredite que el progenitor atiende adecuadamente al menor de edad, ejerce la patria potestad y lo tiene escolarizado. Esos requisitos condicionan la efectividad de la doctrina de la mencionada Sentencia, cuando indica: 'Pues bien, planteadas así las cosas y a la vista de lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión en la Sentencia que se ha reseñado, debemos inaplicar en el presente supuesto el referido artículo 31.4 de la Ley de Extranjería que prohíbe otorgar la residencia de forma incondicional a quienes tengan antecedentes penales y que determinó la desestimación del recurso contencioso administrativo a quo. En efecto, esta Sala coincide con la de instancia en que dadas las circunstancias que concurrían, esto es, siendo el progenitor de dos hijos a su cargo ciudadanos de la Unión Europea, plenamente escolarizados y correctamente atendidos por el progenitor, procedía haber otorgado al solicitante la autorización de residencia por causa extraordinaria, tanto más cuanto que estaba en tramitación la cancelación de los antecedentes penales, como efectivamente sucedió después. Por otra parte los hijos del solicitante cumplen las exigencias del artículo 7.1.d) de la Directiva 2004/38 , mientras que la denegación al padre de la autorización de residencia por él solicitada supondría la salida del territorio de la Unión Europea a los hijos de don Mario , ciudadanos de la Unión. Así pues, tal como ha declarado el Tribunal de Justicia, dicho precepto legal resulta en su aplicación al presente litigio contrario a los artículos 20 y 21 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y a la Directiva 2004/38, dado su carácter incondicionado, que determina la denegación de la autorización incluso en un supuesto en el que dicha denegación acarrea la privación a dos ciudadanos de la Unión menores de edad el desconocer su derecho a residir y desplazarse en el territorio de la Unión Europea'.

Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia de 22 de abril de 2016 , señala que la existencia de un menor de edad puede conducir a reducir la duración del periodo de expulsión acordado por la Administración: 'Pues bien, una vez descartada la aplicación automática de la medida expulsión controvertida en dicho ámbito, por resultar contraria a la normativa comunitaria, resulta obligado ponderar la gravedad de la condena que le fue impuesta con el resto de elementos concurrentes a fin de determinar si la expulsión resulta proporcionada al fin legítimo perseguido por dicha medida en relación con el sacrificio que representa para esos derechos.

Aunque resulta evidente que la condena penal mencionada implica, efectivamente, una conducta del apelante que supone un atentado al orden y paz social y revela que no respeta las normas de convivencia, en palabras de la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2011 , sin embargo, tampoco cabe ignorar que en este caso concreto nos hallamos ante un residente de larga duración, por lo que, una vez descartada la aplicación automática de la medida expulsión controvertida en dicho ámbito, por resultar contraria a la normativa comunitaria, resulta obligado ponderar la gravedad de la condena que le fue impuesta con el resto de elementos concurrentes a fin de determinar si la ejecución de la expulsión resulta proporcionada al fin legítimo perseguido por dicha medida en relación con el sacrificio que representa para esos derechos.

En el presente caso concurren las circunstancia de arraigo descritas y admitidas por el juez de instancia, que le llevó a rebajar la pena en el sentido de disminuir el periodo de expulsión'.

En el supuesto enjuiciado en estos autos el arraigo familiar del actor es cuestionable, en la medida que consta una detención contra su persona, el día 1 de octubre de 2017, por la presunta comisión de un delito de malos tratos en el ámbito familiar lo que parece contradecir esa vinculación que ahora alega el demandante.

Ese hecho no parece un caso aislado, en la medida que en el Acuerdo de iniciación de procedimiento preferente de expulsión se menciona que ' consultada igualmente la Base de Datos de Antecedentes Policiales le constan SEIS detenciones, siendo estas por Malos Tratos en el Ámbito Familiar, Quebrantamiento de Condena e Infracción a la Ley de Extranjería, siendo el último por quebrantamiento de condena de fecha 03/03/2012. Que así mismo le constan SEIS requisitorias cesadas por diferentes juzgados, siendo la última de fecha 22/09/2011 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 ' (folio 5 del expediente administrativo).

No obstante, al mencionarse sólo en el acto administrativo impugnado en este proceso el incidente del día 1 de octubre de 2017, sólo éste último será tomado en consideración en esta causa. Por otro lado, no consta debidamente acreditado que el ahora demandante ejerza efectiva y responsablemente la patria potestad de sus tres hijas menores de edad de nacionalidad española y se ocupe de su cuidado y mantenimiento. Por lo tanto, no puede estimarse el arraigo familiar alegado.

Tampoco se acredita arraigo laboral alguno, al no aportar una copia de su historial laboral, ni constar estar dado de alta en la Seguridad Social a esos efectos.

El arraigo social debe cuestionarse, dado el antecedente policial con que cuenta el recurrente, sin que sea efectivo a esos efectos el mero empadronamiento del interesado aportado con el escrito de demanda.

Tampoco acredita su estancia en España desde hace 20 años como afirma en su escrito de demanda.

Recopilando todo lo expuesto, consta acreditada la estancia irregular del actor en nuestra Nación y un antecedente policial por la presunta comisión de un delito de malos tratos en el ámbito familiar. No se ha probado la existencia de arraigo laboral y social del recurrente, siendo cuestionable el arraigo familiar por la existencia de un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar, a lo que se une la inexistencia de pruebas que acrediten que el interesado ejerza efectiva y responsablemente la patria potestad de sus tres hijas menores de edad de nacionalidad española y se ocupe de su cuidado y mantenimiento. No obstante, la inexistencia de antecedentes penales, unidos a la aplicación del principio de proporcionalidad, debe conducir a reducir el periodo de expulsión inicialmente acordado por la Administración demandada. En consecuencia, procede estimar parcialmente el presente recurso, anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho y fijando en DOS AÑOS el periodo de expulsión del recurrente de España con la consiguiente prohibición de entrada en el territorio nacional durante ese periodo de tiempo.'

TERCERO.- Pues bien, según resulta de la resolución administrativa recurrida, tal y como se pone de relieve la sentencia apelada, al interesado le consta una detención el día 1 de octubre de 2017 por malos tratos en el ámbito familiar que constituye, por tanto, el antecedente policial tenido en cuenta por la administración demandada. Ciertamente, como también pone de relieve la sentencia apelada, resulta del contenido del expediente administrativo que constan en relación con el apelante otros antecedentes policiales por detenciones de malos tratos en el ámbito familiar, los cuales no han sido tomados en consideración en el acto administrativo recurrido, razón por la cual se expresan la sentencia apelada que sólo será tomado en consideración el incidente del citado día 1 de octubre de 2017.

A su vez, la sentencia apelada, no recoge dato alguno en relación con dicha detención en el sentido de que hubiera dado lugar a actuaciones practicadas en vía jurisdiccional, desconociendose lo acontecido y si ha sido objeto de diligencias penales y del resultado de dichas diligencias. Tampoco en esta instancia ha sido aportado por ninguna de las partes dato alguno al respecto.

Nada dice el apelante en su recurso de apelación respecto de su arraigo laboral o social a pesar de que en la sentencia apelada expresamente se considera que el actor no acredita arraigo laboral alguno al no aportar una copia de su historial laboral ni constar estar dado de alta en la Seguridad Social a esos efectos.

Por tanto, dicho aspecto hemos de considerar que no resulta cuestionado por el apelante.

Y, en cuanto a su arraigo social también debemos recordar que la sentencia apelada expresa la consideración de que procede cuestionar dicho arraigo por parte del recurrente dado que cuenta con el antecedente policial por la presunta comisión un delito de malos tratos en el ámbito familiar sin que sea efectivo, a tal efecto el mero empadronamiento del interesado aportado con el escrito de demanda. Tampoco fórmula alegación alguna el apelante en su escrito de apelación.

Y, en relación con su afirmación de que está residiendo en España desde hace más de 20 años, también la sentencia apelada expresa que el recurrente no aporta acreditación alguna al respecto. En esta vía jurisdiccional tampoco ha realizado el apelante el más mínimo intento de acreditar dicha afirmación.

Finalmente, en relación con su arraigo familiar hemos partir de la base de que el recurso de apelación que venimos examinando ha sido interpuesto por el propio recurrente y que la sentencia apelada considera cierto que el recurrente posee cierto arraigo familiar. Recordemos al respecto que el apelante viene afirmando que es progenitor de tres hijas menores de edad de nacionalidad española, al igual que su esposa, su madre y su hermano.

La sentencia apelada razóna porqué considera que el arraigo familiar del actor, en lo que aparece acreditado en los autos, es cuestionable. Y, además de citar la detención por malos tratos en el ámbito familiar de 1 de octubre de 2017, a la que se refiere la resolución administrativa impugnada, considera que no consta debidamente acreditado en los autos que don Doroteo ejerza efectiva y responsablemente la patria potestad de sus tres hijas menores de edad de nacionalidad española y se ocupe de su cuidado y mantenimiento, razón por la cual concluye que no puede estimarse el arraigo familiar alegado.

En esta instancia jurisdiccional y habida cuenta de los términos en los que se ha planteado el recurso de apelación interpuesto por don Doroteo , recurso en el cual afirma la existencia real y efectiva de esos vínculos familiares así como que se ocupa real y efectivamente de su familia, y que reside con los mismos en España, país en el que afirma reside desde hace más de 20 años, se dictó Providencia al efecto de permitir al apelante la acreditación en esta instancia jurisdiccional de la vida familiar que afirma tener con la que afirma que es su mujer y sus tres hijos menores de edad y, en su caso, para acreditar la vida familiar que pudiera llevar a cabo con la que afirma que es su madre y su hermano (por parte materna a juzgar por los apellidos). Expresamente se citaba en dicha Providencia que se emplazaba al apelante para aportar cualquier prueba que permitiera tener por acreditada la vida familiar que alega. Sin embargo, el apelante se ha limitado a aportar copia de certificados literales de nacimiento de sus hijos, así como de la inscripción de matrimonio, y fotocopia de los documentos nacionales de identidad de sus hijos y de su mujer, así como de la que podría ser su madre y hermano; también aporta a fecha del 24 de enero de 2018 un volante de empadronamiento del ayuntamiento de DIRECCION001 (Madrid) relativo al recurrente (con fecha de alta en noviembre de 2015) y de su mujer e hijas (todas ellas con fecha de alta en el año 2013). Entre la documentación aportada por el apelante no consta dato alguno que revele, como pone de manifiesto la sentencia apelada, que ejerza efectiva y responsablemente la patria potestad de sus tres hijas menores de edad de nacionalidad española, habiéndose limitado a una mera aportación documental de los citados documentos pero sin intentar tan siquiera acreditar la existencia de esa real y efectiva vida familiar que permitiría la concurrencia de una causa de exclusión de la decisión de expulsión. Como ha quedado ya ha expresado la sentencia apelada realiza un análisis exhaustivo y minucioso de las circustancias concurrentes en el caso, analizando con detalle los datos relativos a la detención del recurrente por malos tratos en el ámbito familiar que se hizo constar en la resolución administrativa, así como los datos aportados por el recurrente en vía jurisdiccional, datos que a pesar de que se ha razonado que se consideran insuficientes a los efectos de excluir la expulsión de recurrente, no han sido suficientemente contra dichos en esta instancia jurisdiccional por la actitud procesal del recurrente quien se ha limitado a reiterar la existencia de arraigo familiar que, de nuevo, y compartiendo lo expresado en la sentencia apelada, hemos de considerar que tampoco en esta instancia se ha acreditado de manera suficiente, pues a pesar de que el apelante hubiera podido acreditar que ejerce efectiva y responsablemente la patria potestad de sus tres hijas menores de edad de nacionalidad española y se ocupe de su cuidado y mantenimiento, como expresaba la sentencia apelada, no ha realizado intento de acreditación al respecto más allá de la mera aportación de los documentos a los que nos hemos referido mediante los cuales únicamente se venía a reafirmar aspectos derecho que ya habían sido tenidos por ciertos en la sentencia apelada y que, en consecuencia, no sirven para desvirtuar los razonamientos contenidos en la misma, por lo que procede su confirmación y la desestimación recurso de apelación analizado.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso con el límite de 300 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación número 29/2019 interpuesto por don Doroteo , representado por la Procuradora doña ALICIA Porta Campbell, contra la Sentencia de 30 de octubre de 2018 , que se confirma; con imposicion de las costas con el limite, por todos los conceptos de 300 euros.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0029-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0029-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.