Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 479/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7149/2014 de 04 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 479/2017

Núm. Cendoj: 15030330032017100475

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5842

Núm. Roj: STSJ GAL 5842/2017

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00479/2017
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7149/2014
RECURRENTE: Lázaro
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 4 de octubre de 2017.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7149/2014 interpuesto por el
Procurador Dª. PATRICIA LOPEZ ALVAREZ y dirigido por el Letrado D. AMADINO PEREIRA FERNANDEZ
en nombre y representación de Lázaro contra Resolución del Xurado de Expropiación de Galicia de 21-11-13
que fija justiprecio finca num. NUM000 del Proyecto 1213-Eixo de Comunicacions A-52- Fronteira Portuguesa.
Treito I: VAC A-52-Celanova Sur. Clave: OU/01/101/01.75.1 . t.m. Celanova. Expt. NUM001 . Ha sido parte
demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD
A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 29 de septiembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 9.336,85 euros.

Fundamentos

Primero.- El actor, D. Lázaro , impugna el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia, de fecha 21 de noviembre de 2013, resolutorio del justiprecio de la finca número NUM000 del expediente, expropiada para la obra del proyecto 01213-Eixo de Comunicacións A-52-Fronteira portuguesa. Treito I: VAC A-52-Celanova Sur , y situada en el término municipal de Celanova.

Segundo.- Es doctrina reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos, presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como en el carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza iuris tamtum , por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo, en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta. En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y bundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, , que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.

Tercero.- En un caso muy similar, relativo a una finca próxima de este mismo proyecto, ya se dijo en la sentencia del recurso 7121-15 que, en sus consideraciones valorativas esenciales, el Jurado entendió- conforme a la ley actual aplicable al caso-que el requisito previo a toda valoración a efectos expropiatorios era la determinación de la situación-no clasificación-básica del suelo, al establecer el art. 22.2 del T RLS que el suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración o del instrumento legal que la motive. De acuerdo con este presupuesto y con la información que figuraba en el expediente, el suelo afectado estaba clasificado como urbano, en parte de ordenanza 3, edificación abierta Z-2, y en parte vial, por lo que, teniendo en cuenta la disposición transitoria primera c) de la LOUGA (Ley de Ordenación urbanística y de protección del medio rural de Galicia), se trataría de un suelo urbano no consolidado, por lo que se encontraría a efectos valorativos en situación de rural (Art. 23.1 de la ley nueva ley estatal), cuyos terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al deba entenderse referida la valoración. Por mucho que se critique en la demanda este modo de valorar, es el procedimiento legalmente correcto para la determinación del valor de esta clase de suelo, después de las sustanciales reformas al respecto establecidas por el TRLS, que ya estaba plenamente vigente en este momento, pues el expediente expropiatorio se había iniciado después de la entrada en vigor del mismo. En su Exposición de Motivos ya se había expresado que la normativa anterior, basada exclusivamente en valorar el suelo a partir de cual fuera su clasificación y categorización urbanísticas, es decir, partiendo de cual fuera su destino y no su situación real, se sustituía por el criterio de su situación actual de lo que había, y no por lo que el Plan urbanístico dijera que pudiera llegar a haber en un futuro incierto, por lo que, con independencia de las clases y categorías urbanísticas del suelo, necesariamente había que partir de las dos situaciones básicas, una la del suelo rural, aquel que no está funcionalmente integrado en la malla urbana, y otra la del suelo urbanizado, entendiendo por tal el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización, lo que la ley ya concreta con toda precisión en los distintos apartados del art. 12 de la misma, entre los que se destaca que se encuentra en situación de suelo rural, además del preservado por la ordenación territorial y urbanística para su transformación mediante la urbanización, aquel otro suelo para el que dichos instrumentos planificadores prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización (el antiguo suelo urbanizable, o incluso el suelo urbano no consolidado pendiente de ser urbanizado, como ya ha entendido la Sala en alguna ocasión precedente) , ya que la situación de suelo propiamente urbanizado, al que se le aplica un método valorativo completamente distinto, solo queda destinada a aquellos terrenos que, estando legalmente integrados en la malla urbana ... cumplan como alguna de sus condiciones el haber sido urbanizados en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación, tenga instaladas y operativas, conforme a la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión a la red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística para o poder a llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes.

Cuarto.- En dicha sentenciase añadía que en, el caso de autos, común a otro recurso relativo al justiprecio de una finca contigua-, y a pesar de esa inicial clasificación como urbano del suelo afectado de las fincas de que se trata, es claro que no se cumplían esas condiciones de consolidación y urbanización efectiva del suelo precisas para poder reconocerle aprovechamiento urbanístico e incluirlo en el correspondiente apartado, a efectos valorativos, del suelo urbanizado, ya que, a la vista de la información escrita y gráfica de que se dispuso en las actuaciones, eran estrictamente necesarias de transformación urbanística y de desarrollo del Plan, con la construcción de la calle prevista y la adecuación de esos espacios a la condición de solar, pues solo de esa manera se podía alcanzar esa llamada situación de suelo urbanizado prevista en el art.

12.3 del TRLS, para, con el reconocimiento real y efectivo del correspondiente derecho a edificar, pudiera ser valorado por el procedimiento residual estático previsto en el art. 24.1 de la ley nueva con la correspondiente aceptación de sus correspondientes derechos edificatorios, que es en lo que basa exclusivamente la parte actora todas sus pretensiones encaminadas a la consecución de un justiprecio mucho más alto que el que el legalmente corresponde, pues, al tener forzosamente que considerar esos espacios en situación de suelo rural, por no haberse terminado la correspondiente actuación de urbanización prevista en el Plan, el método valorativo tenía que ser de manera legalmente obligada el método de capitalización de rentas previsto en el art. 23 del TRLS, en función de la explotación agraria que fuese procedente, en este caso de dedicación al cultivo de maíz y pradera, según los cálculos y cuentas que se exponen en la hoja adjunta del Jurado, de la que ni siquiera se hace la menor crítica, pues todo se condiciona a la supuesta aplicación del método residual ya dicho, con un aprovechamiento urbanístico, que aunque latente en principio en la clasificación de esos espacios, no se había adquirido y patrimonializado de manera efectiva, tal como oportuna y acertadamente se señala en las contestaciones de la Administración y de la concesionaria, ante la existencia en la ley nueva de una normativa completamente distinta a la anterior y mucho más restrictiva en cuanto a la posible incorporación de los derechos edificatorios que pudieran resultar en principio de la clasificación del suelo, en la medida en que ahora se exige inexcusablemente para poder apreciarlos que se haya terminado la correspondiente actuación de urbanización , con independencia de que la clasificación inicial pudiera permitir en principio esas actuaciones, con la particularidad añadida de que, en la valoración del suelo rural, como este era el caso, el art. 23.2 del TRLS establece que nunca podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido plenamente realizados, por lo que, en definitiva, es inaceptable el método valorativo propuesto por la pericia de parte y las consecuencias valorativo-cuantitativas que se tratan de deducir el mismo, pues el método ya dicho legalmente aplicable prescinde en absoluto de valores de mercado derivados de derechos edificatorios, incluso los de adquisición del bien-por muy radical que esta interpretación legal parezca- y se centra exclusivamente en lo que resulte de la obtención de los correspondientes rendimientos económicos de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción, que es a lo que se atuvo correctamente el Jurado, valorando los terrenos realmente expropiados con la extensión y las medidas marcadas por el acta previa a la ocupación, sin que exista la más mínima prueba de que la superficie afectada fuese mayor, lo que justifica que todas las pretensiones de la demanda hayan de ser rechazadas.

Quinto.- Toda esta doctrina es perfectamente aplicable al caso de que se trata, en el que hay que prescindir totalmente de la clasificación del suelo favorable a una posible edificación en el futuro, y ceñirse exclusivamente a la situación existente de suelo no urbanizado, que es lo que permitiría la aplicación el método al que se refiere el perito de parte. En tal situación el método legalmente procedente para valorarlo era el de capitalización de rentas al que se refiere el Jurado, cuyos cálculos gozan, sin duda de la presunción de acierto.

Incluso el perito judicial considera que se trataba de suelo urbano no consolidado en situación de rural, que había de ser valorado por el método de capitalización de rentas, pero, con manifiesto error, en vez de limitarse a la estricta aplicación del mismo para ofrecer una alternativa digna, por lo menos, de ser considerada, acude equivocadamente a las previsiones de una orden de 28 de julio de 2011, de precios medios de Galicia y propone un precio medio de 9,78 euros por m2, que se aparta claramente de la normativa del método de capitalización de rentas y acude indirectamente a criterios de mercado, algo incompatible con los preceptos de valoración contenidos en el art. 23, y concordantes de su reglamento, del TRLS , basadas fundamentalmente en las pautas resultantes de los ingresos y gastos de la explotación, que se silencian en el informe ya dicho, por lo que en modo alguno sus conclusiones pueden ser aceptadas.

Sexto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, se desestima el recurso presentado, cuya cuantía ya declara la Sala anticipadamente que no puede superar, por todos los conceptos, el importe de los seiscientos euros.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por Lázaro contra el Acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de 21-11-13 que fija justiprecio finca num. NUM000 del proyecto 1213-Eixo de Comunicacions A-52Fronteira Portuguesa. Treito I: VAC A-52-Celanova Sur. Clave: OU/01/101/01.75.1 .

T.m. Celanova. Expt. NUM001 , condenándose expresamente a la parte actora al pago de las costas procesales de la manera y en la cuantía expresada en el fundamento sexto de la presente resolución judicial.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7149-14-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.

Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, 4 de octubre de 2017.

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