Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 479/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 786/2015 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 479/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100483

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2482

Núm. Roj: STSJ CV 2482/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintitrés de mayo de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA y D. MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 479/2018
En el recurso contencioso-administrativo número 786/2015 interpuesto por D. Ramón , representado
por el procurador D. Jorge Vico Sanz y defendido por el letrado D. Francisco J. Sanz Sánchez.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr.
abogado de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso un acuerdo dictado el 23 de abril de 2015 por la Sra. directora general
de Integración, Inclusión Social y Cooperación - que fue confirmado, en reposición, el 24 de agosto de ese
año por el Sr. director general de Cooperación y Solidaridad -, que no accedió a la:
'petición contenida en la solicitud presentada por la entidad beneficiaria en el expediente nº NUM000
, en cuanto a declarar la caducidad del procedimiento y la prescripción del derecho de la Administración a
reconocer o liquidar el reintegro' (en términos del encabezamiento del acuerdo de 24/08/2015).
La cuantía se fijó en 106.000 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos. La parte actora solicitó la ampliación del recurso contencioso-administrativo a otros actos administrativos, lo que fue denegado por la Sala por auto de 28 julio 2017.



CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintidós de mayo de 2015. La composición de la Sala hubo de ser variado sobre la base de que tres de los magistrados adscritos a la Sección 5ª del tribunal hicieron uso, el día del señalamiento para la votación y fallo de este proceso, de su derecho a la huelga. Ello determinó su necesario ajuste, con llamamiento del magistrado D. MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Ramón cuestiona, en el proceso, la adecuación a derecho de un acuerdo dictado el 23 de abril de 2015 por la Sra. directora general de Integración, Inclusión Social y Cooperación - que fue confirmado, en reposición, el 24 de agosto de ese año por el Sr. director general de Cooperación y Solidaridad -, que no accedió a la: 'petición contenida en la solicitud presentada por la entidad beneficiaria en el expediente nº NUM000 , en cuanto a declarar la caducidad del procedimiento y la prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro' (en términos del encabezamiento del acuerdo de 24/08/2015).

En él se detalla que: '... La entidad beneficiara Coydeal presenta el preceptivo informe final en fecha 30 de noviembre de 2010 y en fecha 21 de enero de 2011 retiran la documentación original para subsanar errores del informe final y documentación justificativa, volviendo a presentar nuevamente el informe final y la documentación justificativa en fecha 21 de marzo de 2011, siendo requerida por el Servicio de Cooperación para la aportación de nueva documentación mediante escrito con registro de salida de fecha 23 de febrero de 2015, por encontrarse la presentada incompleta o defectuosa'.

'... de conformidad con lo que dispone la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su artículo 39.1: 'Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro' (...) y ello en relación con lo que establece en el artículo 39.3.c) de la misma Ley General de Subvenciones en cuanto a la interrupción del cómputo del plazo de de prescripción'.

'... el cómputo para el inicio de la misma debería de contarse a partir del día 21 de marzo de 2011, y el día 23 de febrero de 2015 la Administración requirió nuevamente a la beneficiaria sin que hubieran transcurrido cuatro años desde la última actuación' (antecedentes de hecho segundo y sexto).



SEGUNDO.- El escrito de demanda señala, en primer término ( a ), que en el año 2009 se concedió a la entidad Coydeal una subvención para el desarrollo de un proyecto de cooperación internacional al desarrollo.

En concreto, para el: 'Impulso de la asociatividad. Cooperación empresarial en la región de Arequipa (Perú)'.

La ayuda pública llegaba a un importe de 106.967,99 €.

El ordenamiento jurídico fija en un espacio temporal de ( b ) cuatro años el tiempo máximo dentro del que es legítimo reclamar, a quien recibe la subvención, que subsane la documentación que haya aportado con el fin de justificar el cumplimiento de la totalidad de las exigencias que le son aplicables Este plazo finalizó el 21 de marzo de 2015 . Y es que el 21 de marzo de 2011 fue requerida por el Servicio de Cooperación para que aportase nuevos documentos.

Las páginas 2ª a 5ª de la demanda incluyen, por lo demás, un relato muy pormenorizado acerca de los diferentes hitos que median entre la convocatoria de una orden de 16 de diciembre de 2008, que regula las subvenciones destinadas, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, al fomento de proyectos y actividades de sensibilización social o educación para el desarrollo que realicen organizaciones no gubernamentales para el desarrollo (ONGD), y los actos administrativos impugnados.

De estos últimos subraya que (c): - se han limitado a negar la existencia de caducidad del procedimiento y/o de prescripción de la acción administrativa; - nada han dicho, en cambio, sobre si es procedente o no exigir la devolución de ciertos importes económicos a Coydeal; - en este ámbito se despliegan los argumentos ofrecidos en las páginas 6ª, 7ª, y 8ª del escrito de demanda.

Aquí se refieren los 'costes' soportados por la entidad en los diversos puntos vigentes en la convocatoria de ayudas, afirmando que: '... En conclusión, del expediente administrativo se deriva la entera justificación de la subvención concedida' (página 6ª).

En fin ( d ), y ya desde una perspectiva más abstracta, se remite a: - los artículos 31 y 37 de la Ley General de Subvenciones , 71.1, 72.1.b) y 92.2 de su reglamento de desarrollo; - artículo 7.3 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo; - 8.1 del Decreto 201/1997, de 1 de julio ; - a la Base 15ª de la orden de 16 diciembre 2008, que regula el 'Informe final y justificación del gasto de la subvención'.



TERCERO.- No accedemos a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que solicitada en el proceso 786/2015: '... por la que se declare (...) Segundo.- La finalización del procedimiento seguido, relativo al expediente nº NUM000 , proyecto 'Impulso de la Asociatividad-Cooperación empresarial en la región de Arequipa (Perú)' por ajustarse en todos sus términos a la normativa aplicable' (suplico, escrito de demanda).

La decisión del tribunal tiene en cuenta lo siguiente: 1.-'... presentó escrito (...) alegando dicha entidad la caducidad del procedimiento y la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el reintegro de la subvención' (antecedente de hecho primero, resolución de 24/08/2015, del Sr. director general de Cooperación y Solidaridad).

a.- Como anota el escrito de contestación a la demanda: '... la demanda se centra en la improcedencia del reintegro y dedica sus alegaciones a exponer que ha presentado abundante documentación, con la que, a su entender, habría cumplido correctamente con la obligación de justificar el destino dado a la subvención La parte actora, por tanto, obvia el carácter de la resolución impugnada, que únicamente declara que no ha prescrito el derecho de la administración a reconocer y liquidar un posible reintegro' (página 2ª).

b.- Ésta es la razón que abona el resultado que obtiene la Sala en el proceso 728/2015: la de que el solicitante de la tutela judicial incluye una serie de argumentos de impugnación frente a los actos administrativo que recurre en esa controversia, que carecen de mayor vinculo con el alcance, espacio objetivo y jurídico, al que llegan éstos.

Efectivamente, el escrito de demanda en ningún momento funda la ilegalidad de las decisiones de 23/04 y 24/08/2015 a partir de motivos, de índole temporal, relacionados con: - el espacio de tiempo que el derecho concede a los Entes públicos que atribuyen subvenciones, para desplegar la actividad de control de éstas; - las posibles interrupciones del cómputo; - el análisis de los hechos determinantes del conflicto sobre estas temáticas.

Tales cuestiones de ningún modo se han expuesto en la demanda que articuló el Sr. Ramón . Éste no discute la coincidencia existente entre los datos de hecho aplicables y la normativa de que ha de hacerse uso para resolver el litigio versus afirmaciones vertidas por los actos administrativos impugnados.

Entre ellas se encuentran, como principales, las que hemos reproducido en el fundamento de derecho primero de la sentencia: '... La entidad beneficiara Coydeal presenta el preceptivo informe final en fecha 30 de noviembre de 2010 y en fecha 21 de enero de 2011 retiran la documentación original para subsanar errores del informe final y documentación justificativa, volviendo a presentar nuevamente el informe final y la documentación justificativa en fecha 21 de marzo de 2011, siendo requerida por el Servicio de Cooperación para la aportación de nueva documentación mediante escrito con registro de salida de fecha 23 de febrero de 2015, por encontrarse la presentada incompleta o defectuosa (...) de conformidad con lo que dispone la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su artículo 39.1: 'Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro' (...) y ello en relación con lo que establece en el artículo 39.3.c) de la misma Ley General de Subvenciones en cuanto a la interrupción del cómputo del plazo de de prescripción (...) el cómputo para el inicio de la misma debería de contarse a partir del día 21 de marzo de 2011, y el día 23 de febrero de 2015 la Administración requirió nuevamente a la beneficiaria sin que hubieran transcurrido cuatro años desde la última actuación' (antecedentes de hecho segundo y sexto, decisión de 24/08/2015)'.

De hecho, asume (con carácter expreso) el no transcurso del plazo de cuatro años al destacar, en las páginas 1ª y 2ª de la demanda, que: '... La Administración dispone del plazo legal de prescripción de cuatro años para reclamar la subsanación de la documentación aportada (...) Dicho plazo habría vencido el 21 de marzo de 2015 (...) Lo que no dice la resolución del Director General es que dicho requerimiento se efectúa el 6 de marzo de 2015 (cuando solo faltaba 15 días para que se produjera la prescripción'.

2.-'... En conclusión, del expediente administrativo se deriva la entera justificación de la subvención concedida' (página 6ª, escrito de demanda); '... No ha lugar a acordar la ampliación solicitada por la parte actora '(auto de 28 de julio de 2017).

Dado el alcance al que llegan los acuerdos de 23/04 y 24/08/2015, es palmario que la Sala no puede entrar a examinar ninguno de los variados argumentos de impugnación que, como sustento del resultado de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que pide en el suplico, ofrece la defensa en juicio de D.

Ramón : '... Segundo.- La finalización del procedimiento seguido (...) por ajustarse en todos sus términos a la normativa aplicable'.

Téngase en cuenta, además, que la Sala rechazó ampliar el contencioso-administrativo 786/2015 a una resolución del Sr. director general de Cooperación y Solidaridad de 6 julio 2016, que: '... Resuelvo. Primero. Declarar el cierre del expediente NUM000 del proyecto 'Impulso de la asociatividad-cooperación empresarial en la región de Arequipa', de la entidad Cooperación y desarrollo de América Latina, Fundación de la Comunidad Valenciana (COYDEAL'.

'Segundo. Iniciar el procedimiento de reintegro de parte de la subvención percibida (...) por importe 15.586,30 euros no justificados, sin perjuicio de la liquidación de intereses de demora (...) A tal efecto se pone de manifiesto el expediente durante un plazo de quince días (...) Dentro de dicho plazo el interesado podrá alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes' (parte dispositiva).

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en los autos 786/2015 al Sr. Ramón . Éstas alcanzan una cuantía económica, por todos los conceptos, de 1.500 €.

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ramón frente a un acuerdo dictado el 23 de abril de 2015 por la Sra. directora general de Integración, Inclusión Social y Cooperación - que fue confirmado, en reposición, el 24 de agosto de ese año por el Sr. director general de Cooperación y Solidaridad -, que no accedió a la: 'petición contenida en la solicitud presentada por la entidad beneficiaria en el expediente nº NUM000 , en cuanto a declarar la caducidad del procedimiento y la prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro' (en términos del encabezamiento del acuerdo de 24/08/2015).

2.- CONFIRMARestos actos administrativos.

3.- IMPONERlas costas procesales causadas en el proceso al Sr. Ramón . El importe de las mismas llega a 1.500 €, por todos los conceptos.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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