Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 479/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 234/2016 de 27 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VIDERAS NOGUERA, ANTONIO CECILIO

Nº de sentencia: 479/2019

Núm. Cendoj: 18087330032019100099

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5101

Núm. Roj: STSJ AND 5101/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO 234/2016
SENTENCIA NÚM. 479 DE 2.019
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Ilmo./a. Sr./ra. Magistrado/a
Don Antonio Cecilio Videras Noguera
Doña María del Mar Jiménez Morera
---------------------------------------------------
En la Ciudad de Granada, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta
y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario número 234/2016 , siendo parte
demandante DON Plácido , representado por el procurador don Carlos Carvajal Ballesteros y asistido por
el Letrado don Rafael Revelles Suarez, y parte demandada la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y
DESARROLLO RURAL , representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es de 55.000,00 euros.

Antecedentes

I. - Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

II. - En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, anule el acto administrativo recurrido, dejando sin efecto la resolución, obligando a la administración recurrida a estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de costas a la misma.

III. - En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se desestime el recurso, toda vez que el acto recurrido es conforme a derecho.

IV. - Tras el período de prueba y sin conclusiones, al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Antonio Cecilio Videras Noguera, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - Es objeto de impugnación la Resolución de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de 16 de diciembre de 2015 por la que se desestima el recurso de reposición formulado por don Plácido contra la 10 de marzo de 2015, por la que se declara la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida por resolución de 28 de septiembre de 2009, a la primera instalación de agricultores jóvenes, presentada al amparo de la Orden de 15 de febrero de 2008, por la que se regula el régimen de calificación de explotaciones agrarias como prioritarias, se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2007-2013, y se efectúa su convocatoria para 2008.



SEGUNDO. - La resolución de 10 de marzo de 2015 se notificó a don Plácido el 28 de marzo de 2015 y se declaraba la pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida al no justificar en tiempo y forma la ejecución de las inversiones subvencionadas.

Interpuesto recurso de reposición, don Plácido alegó que ' Una vez que les compre la finca objeto del préstamo subvencionado, mis padres me devolvieron el dinero que les había prestado hacía más de dos años y medio. Como ya indiqué en mi escrito de alegaciones de junio de 2014, ambos son dos negocios jurídicos independientes .' La resolución impugnada reprocha, en primer lugar, la no aportación de la documentación establecida en el artículo 15.7 de la Orden de 15 de febrero de 2008, en relación a la justificación de la inversión consistente en la compra de tierras: ' En caso de primera instalación de agricultores jóvenes con acceso a la titularidad exclusiva o compartida de la explotación, cuando ésta sea propiedad de los padres o de ascendientes directos en línea recta hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, cualquiera que sea el régimen económico del matrimonio, acreditará dicha titularidad por cualquiera de las formas legalmente previstas, debiendo formalizarse en todo caso, mediante escritura pública otorgada ante Notario y debidamente registrada .'.

Además, el interesado no acredita el pago de las inversiones subvencionadas, ya que de la documentación aportada se deduce que no realiza realmente el pago, creando artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de tales pagos, con el fin de obtener una ventaja contraria a los objetivos del régimen de ayuda, ya que el beneficiario en fecha 15 de diciembre de 2009 transfiere 180.204,00 euros a su padre y vendedor de las tierras don Victorio y con fecha 16 de diciembre de 2009 el vendedor y padre del beneficiario ordena el pago de 168.000 euros a su hijo y titular del expediente don Plácido ; de lo que se concluye que el pago no se realiza realmente, incumpliendo entre otros artículos lo dispuesto en el artículo 31.2, b) de la Orden de 15 de febrero de 2008, ya que de la documentación aportada y de los argumentos esgrimidos en el recurso, el recurrente no desvirtúa la cuestión de fondo del acto impugnado en vía administrativa: ' haber efectuado el desembolso de cada uno de los gastos e inversiones en el plan empresarial auxiliado '.



TERCERO. - Caducidad. El artículo 22.1, b) del Decreto 254/2001, de 20 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los procedimientos para la concesión de subvenciones y ayudas públicas por la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos y su régimen jurídico, no resulta de aplicación prevalente, por cuanto la Orden de 15 de febrero de 2008, por la que se regula el régimen de calificación de explotaciones agrarias como prioritarias, se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2007-2013, y se efectúa su convocatoria para 2008, establece en su artículo 2.2: ' Las subvenciones a que se refiere la presente Orden, además de lo previsto por la misma , se regirán por las normas comunitarias aplicables y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquellas, siendo de aplicación supletoria las disposiciones que sobre procedimientos de concesión y gestión rijan para la Administración de la Junta de Andalucía, en concreto: - La Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativa y Financieras.

- La Ley 5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Las Leyes anuales del Presupuesto.

- La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

- El Decreto 254/2001, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los procedimientos para la concesión de subvenciones y ayudas públicas por la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos.

- Las normas aplicables de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como de su Reglamento aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, conforme a la disposición final primera de ambas normas.

- La Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía .'.

Pues bien, la propia Orden en su artículo 35.6, párrafo primero, que ' El plazo para resolver y notificar la resolución por la que se acuerde el reintegro de la subvención, será de doce meses, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio del expediente de reintegro. El vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, producirá la caducidad del procedimiento .'.

Como señala el recurrente, el día de inicio del procedimiento de pérdida del derecho es el 13 de mayo de 2014 y se le notifica la resolución de pérdida el 23 de marzo de 2015, de modo que no ha transcurrido el año legalmente exigido.



CUARTO. - Prescripción. La prescripción viene prevista en el apartado segundo del artículo 35.6 de la misma Orden: ' Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro en los términos establecidos en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .'.

Y la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones establece en su artículo 39 , sobre la prescripción ' 1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso: a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro .' Los días citados por el recurrente a tener en cuenta son el 30 de diciembre de 2009 y 06 de junio de 2014.

Este plazo y el de cuatro años no se produciría con las alegaciones realizadas por el recurrente el 21 de enero de 2103 o el anterior requerimiento de aportación de documentación de 28 de julio de 2011.



QUINTO. - Indebida modificación en el recurso de reposición de la resolución primigenia.

La resolución inicial basa la declaración de pérdida del derecho al cobro por el transcurso del plazo de ejecución de tres meses en caso de bonificación de intereses de préstamo concedido, especificándose en el artículo 30 de la Orden a partir de qué día se cuenta el plazo, así como la obligación de aportar a la unidad que tramitó su solicitud de ayudas, copia de la póliza de préstamo, tan pronto se haya formalizado.

Pues bien, es con el recurso de reposición cuando el recurrente acompaña el certificado acreditativo del préstamo, razón por la que la causa inicial se puede concretar aún más en la resolución del recurso administrativo.



SEXTO. - Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la expresa condena en costas a don Plácido ; si bien, conforme al apartado tercero, se señala como cifra máxima a la que asciende la imposición de costas respecto de los honorarios de Letrado por todos los conceptos, la de mil quinientos euros; atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Plácido contra la Resolución de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL de 16 de diciembre de 2015 por la que se desestima el recurso de reposición formulado por don Plácido contra la 10 de marzo de 2015, por la que se declara la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida por resolución de 28 de septiembre de 2009, a la primera instalación de agricultores jóvenes, presentada al amparo de la Orden de 15 de febrero de 2008, resolución que se declara conforme a Derecho.

IMPONER las costas procesales de esta instancia conforme al fundamento jurídico sexto.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024023416, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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