Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 479/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 100/2019 de 20 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 479/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100374

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3442

Núm. Roj: STSJ CV 3442/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. CARLOS
ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª MARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ, Dª ESTRELLA BLANES
RODRÍGUEZ y D. FERNANDO HERNÁNDEZ GUIJARRO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 479
En el recurso de apelación número 100/2019, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE RAFELBUNYOL
contra el auto de 7 de enero de 2019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro
de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 495/2009 , en el incidente de ejecución de la
sentencia nº 692/2015 de esta Sala y Sección.
Han sido parte apelada D. Aquilino , D. Augusto , D. Avelino y D. Benedicto ; siendo Magistrada
Ponente Dª MARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Valencia se dictó en el recurso contencioso-administrativo número 495/2009 , en el incidente de ejecución de ejecución de la sentencia nº 692/2015 de esta Sala y Sección, auto de 7 de enero de 2019 disponiendo desestimar los motivos de oposición alegados por el Ayuntamiento de Rafelbunyol contra el auto de 26 de julio de 2018 que acordó despachar ejecución forzosa de aquella sentencia de la Sala.



SEGUNDO.- Contra el anterior auto interpuso el Ayuntamiento de Rafelbunyol recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que estimase la apelación y revocase el auto impugnado y el auto de 26 de julio de 2018.



TERCERO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a la parte apelada, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase íntegramente el recurso presentado de contrario y confirmase en todos sus extremos en auto recurrido, con expresa imposición de costas a la Administración apelante.



CUARTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 18 de septiembre de 2019.



QUINTO.- Se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de esta Sala y Sección nº 692/2015 que ejecuta el Juzgado de instancia en el auto de 19 de julio de 2018 ahora apelado disponía en su fallo: estimar parcialmente el recurso de apelación número 222/2011 entablado por el Ayuntamiento de Rafelbunyol contra la sentencia nº 493/10 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Valencia dictada en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 495/2009 seguido ante dicho Juzgado, y revocar en parte esa sentencia, reconociendo en su lugar como cuantía a percibir por D. Clemente la suma de 898.936,64 €, debiendo actualizarse esta cantidad conforme al IPC, y desestimar, en lo demás, el recurso de apelación.

D. Aquilino , D. Augusto , D. Avelino y D. Benedicto solicitaron ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Cuatro en fecha 13 de abril de 2016 la ejecución forzosa de la mencionada sentencia de la Sala, acordándose por el Juzgado, con carácter previo a resolver lo solicitado, solventar la cuestión relativa a la sucesión procesal de los ejecutantes.

En fecha 7 de junio de 2016 el Juzgado dictó auto declarando la sucesión procesal en la posición del actor de los herederos de éste, D. Aquilino , D. Augusto , D. Avelino y D. Benedicto . Este auto devino firme, al ser confirmado por los autos de esta Sala y Sección de 13 de diciembre de 2016 y 17 de febrero de 2017 (recurso de apelación número 381/2016), y ser después inadmitido por el Tribunal Supremo el recurso de casación formulado contra los mismos por el Ayuntamiento de Rafelbunyol.

El día 14 de mayo de 2018 D. Aquilino , D. Augusto , D. Avelino y D. Benedicto presentaron escrito en el Juzgado escrito solicitando se acordase el pago por el Ayuntamiento, con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto, de la suma de 898.936,64 €, con arreglo al art. 106 de la Ley 29/1998 .

Por el Juzgado se dispuso mediante diligencia de ordenación de 7 de junio de 2018 requerir al Ayuntamiento de Rafelbunyol, al amparo del art. 104 de la precitada Ley 29/1998 , para que en el plazo de diez días indicase si había dado cumplimiento a la sentencia, y las actuaciones llevadas a cabo a tal fin y órgano responsable de ello.

Mediante decreto del Letrado de la administración de justicia de 25 de junio de 2018 el Juzgado acordó desestimar el recurso de reposición presentado por el Ayuntamiento contra la anterior diligencia de ordenación, ratificándola en todo.

El Ayuntamiento interpuso contra el indicado decreto recurso de revisión, que fue desestimado por el auto de 19 de julio de 2018, en el que el Juzgado rechazaba la alegación de aquél acerca de que el trámite pertinente antes dar ejecución a la sentencia era el previsto en el art. 109.2 de la Ley 29/1998 : razonaba dicho auto, en lo sustancial, que no se había generado ninguna indefensión al recurrente, por cuanto no se había dictado todavía auto despachado ejecución de sentencia.

Mediante auto de 26 de julio de 2018 el Juzgado resolvió despachar ejecución de la aludida sentencia nº 692/2015 de la Sala , ordenando al Ayuntamiento que en el plazo improrrogable de diez días participase las actuaciones llevadas a efecto para el cumplimiento de tal sentencia, y pago de las cantidades determinadas en la misma (ampliando o modificando el presupuesto de la corporación), teniendo como responsable de dichas actuaciones al alcalde-presidente, a quien se le requeriría personalmente para que facilitase la citada información, con expreso apercibimiento de proceder conforme al art. 112 de la Ley 29/1998 , e imponer multas coercitivas de 150 a 1.500 € o deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder; se apercibía igualmente al Ayuntamiento en aquel auto de 26 de julio de 2018 de que se podría incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que se apreciase falta de diligencia en el cumplimiento.

El anterior auto de 26 de julio de 2018 fue recurrido en apelación por el Ayuntamiento de Rafelbunyol, siguiéndose ante esta Sala y Sección el recurso de apelación número 101/2019, en el que se ha dictado sentencia nº 462/19, de 13 de septiembre de 2019 , desestimatoria del recurso.

En fecha 7 de enero de 2019 el Juzgado de instancia dictó auto disponiendo desestimar los motivos de oposición alegados por el Ayuntamiento de Rafelbunyol contra el expresado auto de 26 de julio de 2018 que había acordado despachar ejecución forzosa de la sentencia nº 692/2015 de la Sala .



SEGUNDO.- Tal como ha sido reseñado en el fundamento jurídico precedente, el auto del Juzgado de 26 de julio de 2018 que dispuso despachar ejecución de la sentencia nº 692/2015 de la Sala fue recurrido en apelación por el Ayuntamiento de Rafelbunyol, siguiéndose ante esta Sección el recurso de apelación número 101/2019 , en el que se ha dictado sentencia nº 462/19, de 13 de septiembre de 2019 , desestimatoria del recurso.

Pues bien, resulta obligado, por evidentes razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina, la remisión en la presente sentencia al contenido de esa sentencia nº 462/19 de la Sala , que se transcribe a continuación y que comporta la desestimación del presente recurso de apelación: ['

CUARTO.- La administración municipal como fundamento del recurso de apelación pone de manifiesto o los siguientes motivos: a).- No procede del despacho de ejecución de sentencia porque dicho trámite, no se ajusta al procedimiento de ejecución, previsto en la ley de la jurisdicción contenciosa y ha sido dictado sin adoptar previamente trámite de alegaciones a esta parte para contestar la demanda de ejecución forzosa.

b).- Los Señores ?Don Benedicto Avelino Augusto Aquilino , carecen de legitimación para interesar la ejecución de la sentencia y para que se despacha ejecución a su favor, porque la sentencia núm. 692 de 15 de julio del 2015 , no es un título ejecutivo del que resulte ningún derecho a favor de los Señores Benedicto Avelino Augusto Aquilino . De la argumentación de la administración municipal se desprende claramente que, a consecuencia del fallecimiento del sr. Clemente , producido en un momento cronológicamente anterior de la sentencia de esta sala, nº 692, de 15 de julio del 2015 , éste un, 'no pudo adquirir ningún derecho derivado de la citada sentencia, porque habiéndose extinguido ante su personalidad no puede adquirir después ningún derecho' al mismo tiempo pone de manifiesto que esa me sentencia, 'no constituye un título ejecutivo del que haya nacido ningún derecho a favor de los herederos del Sr. Clemente , porque tampoco nació para él y por tanto la sentencia no constituye título ejecutivo que otorgue legitimación activa en vía ejecutiva los Señores Benedicto Avelino Augusto Aquilino '

QUINTO.- Las alegaciones de la administración municipal, deben ser descartadas por manifiesta carencia de fundamento y tienen exclusivamente por objeto un ánimo absolutamente dilatorio, lo que implica una utilización fraudulenta del derecho, hasta el punto de que, unos hechos acaecidos hace 20 años, no han obtenido todavía a íntegra satisfacción y resolución.

a).- Lo primero que debemos observar frente a la pretensión del ayuntamiento es que, no nos encontramos en el marco del artículo 109 de la ley de la jurisdicción como reiteradamente afirma sino, muy al contrario, en el campo del artículo 106 de la ley 29/1998 de 13 de julio .

Efectivamente, nos encontramos ante una administración que ha sido condenada al pago de una cantidad líquida, que es el supuesto que contempla el artículo 106, anteriormente citado, de manera que la administración municipal, obligada al pago y cumplimiento, lo que debe hacer es acordar lo necesario para su satisfacción, realizando las operaciones y mutaciones presupuestaria que considere oportunas.

El trámite seguido por el juzgado es perfectamente correcto y en este sentido carece de consistencia la alegación del ayuntamiento.

b).- La segunda pretensión del ayuntamiento todavía es más inconsistente, y seguramente viene motivada por la falta de conocimiento de las normas civiles referentes a la sucesión. Precisamente, nuestro código civil, en el precepto que abre el título relativo a la sucesión mortis causa, pone de manifiesto que 'los derechos de la sucesión de una persona se trasmiten desde el mismo momento de su muerte. 'De esta forma, una cosa es la transmisión de los derechos y otra la instrumentación externa de esa transmisión.

Los derechos de los herederos nacen, se producen y manifiestan, desde el punto de vista al derecho de sucesiones, desde el mismo momento del fallecimiento del causante. Por eso, los herederos, aquí actualizan su ejecución, traen su causa del fallecimiento del causante y consiguientemente, la sustitución procesal decretada por el juzgado, es perfectamente legítima y coherente con la realidad extraprocesal que se ha producido.

Además, esto implica el replanteamiento de una cuestión que ya ha sido resuelta en virtud de auto firme de la sala, según hemos visto en las precisiones fácticas.



SEXTO.- Todo ello determina la desestimación del recurso planteado...'].

En suma, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar el auto apelado.



TERCERO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia al apelante, al desestimarse el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No obstante, el Tribunal, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la misma Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 1.000 € en concepto de gastos de defensa y representación de la parte apelada, atendiendo a la actividad procesal desplegada por ésta al oponerse al recurso de apelación, así como a la índole del asunto y a su grado de dificultad.

Fallo

FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 100/2019, interpuesto por el Ayuntamiento de Rafelbunyol contra el auto de 7 de enero de 2019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 495/2009 , en el incidente de ejecución de la sentencia nº 692/2015 de esta Sala y Sección.

2.- Confirmar el auto apelado.

3.- Imponer al apelante las costas procesales de esta segunda instancia, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 1.000 € en concepto de gastos de defensa y representación de la parte apelada.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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