Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 479/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 87/2020 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 479/2020

Núm. Cendoj: 15030330012020100502

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5729

Núm. Roj: STSJ GAL 5729/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00479/2020
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira.
Recurso: Recurso de Apelación 87/2020.
Apelante: Lidia .
Apelada: Concello de O Porriño (Pontevedra).
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as.
D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Maria Amalia Bolaño Piñeiro
A Coruña , a 8 de octubre de 2020 .
El recurso de apelación número 87/2020, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Dª.
Lidia , que comparece por si mismo, contra la sentencia núm. 254/2019, de fecha 15 de noviembre de 2019,
dictada en el procedimiento abreviado núm. 150/2019 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm.
1 de Pontevedra, sobre materia función pública, siendo parte apelada el Concello de O Porriño (Pontevedra),
representado y dirigido por el Abogado D. Jerónimo Angel Escariz Covelo.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes


PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Lidia contra la resolución de 2 de abril de 2019 de la Alcaldesa del Concello de O Porriño, que desestimó su solicitud de recalificación de su puesto de funcionaria interina, de ejecución de trabajos de carácter temporal a plaza vacante con derecho a mantenerse en él hasta su cobertura definitiva '.



SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y
PRIMERO: Objeto de apelación.- Doña Lidia impugnó la resolución de 2 de abril de 2019 de la Alcaldía del Concello de Porriño, desestimatoria de su solicitud de recalificación de su nombramiento de funcionaria interina por ejecución de trabajos de carácter temporal a interina por plaza vacante, con derecho a mantenerse en él hasta su cobertura definitiva.

En el suplico de la demanda la demandante pidió: 1º que se declarase que su nombramiento como funcionaria interina por programa temporal lo había sido en fraude de ley, 2º que se reconociese su derecho a ser considerada interina por cobertura de vacante, y 3º que se le mantuviese en su puesto de trabajo en tanto no se produjese la cobertura definitiva de la plaza de auxiliar administrativo, subgrupo C2, en la oficina de registro del Concello de Porriño.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra desestimó el recurso contencioso- administrativo.

Frente a dicha sentencia interpone la demandante recurso de apelación.



SEGUNDO: Antecedentes fácticos de necesario conocimiento para la decisión de este litigio.- Previamente a la decisión de la controversia en esta alzada conviene concretar los antecedentes fácticos que se consideran acreditados, que vienen a coincidir con los fijados en la sentencia de primera instancia, pues se extraen del expediente administrativo en sus diversos tomos.

En octubre de 2015 el Concello do Porriño aprobó la convocatoria y bases para la selección y nombramiento de dos funcionario/as interinos/as (auxiliares administrativos) para el programa de carácter temporal consistente en la actualización de la información y procesamiento de datos de la unidad de registro.

En la memoria de la convocatoria se especificó que la finalidad del programa es: " a actualización do servizo de Rexistro, no que se producíu unha desatención severa das funcións do rexistro municipal, que motiva a incoación dunha peza de información reservada verbo da situación dos asientos e libros de rexistro de entrada e saida de documentos así como a adscripción dos funcionarios do rexistro municipal a outros departamentos por movilidade funcional. Todo elo sen prexuizo do próximo cese do funcionario interino por acumulación de tareas que presta os seus servizos no rexistro municipal. Se consideran como actuacións urxentes e prioritarias do programa: -Actualización dos vixentes libros de entrada e saida de documentos.

-Redacción, impresión, actualización e dilixenciamento dos libros de rexistro de entrada e saida de documentos dos numerosos anos que a día de hoxe están sin formalizar.

-Verificación e actualizacións dos programas informáticos de rexistro que permiten unha correcta atención tecnolóxica ós cidadáns (...).

-Acercamento do rexistro municipal ó cidadán para o acceso directo telemático ós rexistros municipais e a súa conexión co portelo único da Xunta de Galicia.

-Campañas de información á cidadanía para a correcta presentación de documentación perante os rexistros públicos.

-Calquera outra de carácter administrativo que poida serlle encomendada por necesidades de reforzo do servizo".

Se estableció como ' duración estimada do nomeamento' un ' tempo máximo estimado de dazoito meses dende a formalización da relación funcionarial, sen prexuizo de que o prazo poida ser menor en función do degrao de execución do programa'.

Tras los correspondientes trámites, por decreto de la Alcaldía de 10 de diciembre de 2015 se resolvió la convocatoria en favor de Dª Benita y Dª Adoracion , siendo nombradas a continuación como funcionarias interinas, adscritas al referido programa.

Mediante resolución de 9 febrero de 2017 se cesó a la señora Adoracion , por renuncia.

Por la posterior resolución de 16 de febrero de 2017 se nombró en su lugar a la aquí demandante señora Lidia .

En el decreto de nombramiento se indicó con claridad el programa temporal al que se vinculaba, así como que cesaría: ' cando finalice a causa que deu lugar a seu nomeamento'.

Previos los informes pertinentes, el 1 de junio de 2017 la Alcaldesa de Porriño resolvió " Autorizar a prórroga da duración do programa de referencia e dos nomeamentos das funcionarias interinas vinculadas ao mesmo, polo prazo de 18 meses que completaría a duración de 3 anos permitida pola normativa de aplicación, sen prexuízo de que o prazo poida ser menor en función do grao de execución do programa".

Mediante el Decreto de 6 de junio de 2017 (notificado al día siguiente a las interesadas) dispuso: " Prorrogar a duración do programa de referencia e do nomeamento de dona Benita e dona Lidia funcionarias interinas, sen praza, vinculadas ao mesmo, polo prazo de 18 meses que completaría a duración de 3 anos permitida pola normativa de aplicación ".

Finalmente, por Decreto de 5 de noviembre de 2018 se dispuso prorrogar doce meses más los referidos nombramientos, con la indicación expresa de que con dicha prórroga se: " esgota o prazo máximo de catro anos previsto no citado precepto autonómico" ( artículo 23.2.c/ Ley 2/2015, de 29 de abril, de empleo público de Galicia).

Se considera también probado que las funciones efectivamente desarrolladas por la actora son las indicadas por la concejala de personal doña Casilda en su informe de 10 de abril de 2019, unido a la demanda.

Mediante sentencia firme del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra de fecha 25 de octubre de 2018 (procedimiento ordinario 68/2018) se le reconoció a la aquí recurrente el derecho a percibir: "el mismo complemento específico que el resto de los trabajadores municipales de la categoría auxiliares administrativos, C2, nivel 14".

Paralelamente, por resolución de la Alcaldía de 28 de enero de 2019 (BOP de Pontevedra de 05/03/2019) se convocó la cobertura interina, mediante procedimiento de concurrencia competitiva, de cuatro plazas vacantes de auxiliar administrativo (C2), estando encuadradas dichas plazas de plantilla del presupuesto de 2018 dentro del personal funcionario de carrera en la escala de Administración General, subescala auxiliar, grupo C, subgrupo C2, constando en los respectivos nombramientos que dichas vacantes eran para los siguientes destinos: 'Intervención'; 'Secretaría/Rexistro-Correo'; 'Secretaría/Rexistro-Padrón'; y 'Tesourería'.

El procedimiento selectivo finalizó mediante resolución de 9 de septiembre de 2019, que le adjudicó las plazas a cuatro de los candidatos presentados. La aquí demandante Dª Lidia también concurrió, pero no consiguió superarlo.

Por escrito presentado el 26 de marzo de 2019 la señora Lidia solicitó del Concello de Porriño que se declarase su derecho a ser considerada funcionaria interina por cobertura de vacante, manteniéndola en el puesto de trabajo desempeñado hasta que se produzca la cobertura definitiva de la plaza de auxiliar administrativa, subgrupo C2, en el registro del Concello de Porriño.

En respuesta a dicha solicitud, la resolución impugnada de 2 de abril de 2019 tiene el siguiente contenido: ' a) O nomeamento temporal inicial da reclamante, decretado o día 10-12-2015, de funcionaria interina, auxiliar administrativa, asimilada ao grupo C, subgrupo C2, para o programa de carácter temporal para a actualización da información e procesamento de datos da unidade de rexistro foi obxecto de sucesivas prórrogas, sempre pola mesma causa de no estar esgotado o programa tendo cadansúa prorroga a súa propia data de cese ou fin de nomeamento, rematando o vindeiro día 11-12-2019 o prazo de 18 meses da DERRADEIRA prórroga do programa e do nomeamento da reclamante vinculada ao mesmo.

b) A reclamante non recorreu ningunha das correlativas prórrogas, coñecendo o carácter temporal das mesmas.

c) A Lei 2/2015, de 29 de abril, do emprego público de Galicia no seu artigo 23.2. c) limita a duración a tres anos, ampliables ata doce meses máis, do nomeamento do funcionario interino por programa, que no presente ese prazo límite rematará como xa quedou dito o día 11-12-2019.

d) Non se acredita que o nomeamento da reclamante foxe para cubrir unha praza vacante'.

La fundamentación jurídica de dicha resolución está constituida por los artículos 10.1.c del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (' Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto') y 23.2.c de la Ley 2/2015, de 29 de abril, de empleo público de Galicia (' Para que pueda procederse al nombramiento de personal funcionario interino tiene que concurrir alguna de las siguientes circunstancias: c) La ejecución de programas de carácter temporal y de duración determinada que no respondan a necesidades permanentes de la Administración. El plazo máximo de duración de la interinidad se hará constar expresamente en el nombramiento y no podrá ser superior a tres años, ampliables hasta doce meses más si lo justificara la duración del correspondiente programa).



TERCERO: Respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.- 1. En primer lugar alega la apelante, en su escrito de formalización del recurso de apelación, que en la sentencia apelada se considera probado que las funciones efectivamente desarrolladas por la actora son las indicadas en el informe de 10 de abril de 2019 de la concejala de personal del Concello de Porriño, sin que conste en ese informe ni una sola función directamente relacionada con los trabajados descritos en el programa temporal, estando, en su caso, encuadradas todas en la coletilla ' Calquera outra de carácter administrativo que poida serlle encomendada por necesidades de reforzo do servizo'.

No puede compartirse la anterior alegación de la apelante porque el contraste entre los trabajos descritos en el programa temporal y las funciones desarrolladas según el informe de 10 de abril de 2019 permite deducir una sustancial coincidencia, ya que la actualización de los libros de entrada y salida de documentos, y la redacción, impresión, actualización y diligenciamiento de los libros de registro de entrada y salida de documentos de los numerosos años que estaban sin formalizar vienen a coincidir con el registro de documentos de entrada y salida, la verificación y actualización de los programas informáticos de registro que permiten una correcta atención tecnológica a los ciudadanos, y están directamente vinculados a la gestión del programa de correo electrónico del registro del Ayuntamiento, así como las campañas de información a la ciudadanía para la correcta presentación de documentación ante los registros públicos están conectadas con la recogida de avisos/quejas de los ciudadanos y la oficina del consumidor. Pero es que, además, la cláusula residual que permite la asignación de cualquier otra función de carácter administrativo que pudiera serle encomendada por necesidades de refuerzo del servicio, permite incluir las demás tareas que se describen en el informe emitido por la concejal de personal, pues la finalidad que se perseguía en el programa temporal era aliviar la importante carga de trabajo existente en el departamento, lo cual lógicamente exigía la realización de otras funciones complementarias, no estrictamente vinculadas al registro municipal.

Por tanto, no se aprecia fraude de ley por el hecho de que se encomendase a la actora la realización de dichas funciones complementarias precisas para el refuerzo del servicio, y desde luego tampoco convierte el nombramiento interino por programa en nombramiento para plaza vacante, pues ni en su momento se le nombró para cubrir vacante alguna, ni se ha demostrado que en el Concello existiese una vacante cuyas funciones fuesen realizadas por la actora.

2. En segundo lugar, apoya su pretensión la recurrente en la existencia de sentencias previas de los tres Juzgados de lo contencioso-administrativo de Pontevedra, en las que se reconoce el derecho de las funcionarias interinas por programa temporal nombradas en el Concello demandado, y que prestaron servicios en la oficina de registro (incluida la recurrente) a ser retribuidas con el mismo complemento específico que el resto de los funcionarios municipales de la categoría de auxiliar administrativo C2 nivel 14.

Si bien es cierto que en dichas sentencias, aportadas con la demanda, se viene a declarar que las funcionarias de la oficina de registro realizaban más funciones que las que estrictamente se hallaban comprendidas en el programa, ello dio lugar a que se reconociese en su favor el complemento específico del puesto de auxiliar administrativo, en aras de una justa compensación del trabajo desarrollado, pero ello no puede conducir a que se considere nombramiento en fraude de ley el de interina por programa, porque realmente en este se añadían tareas que no se ceñían al registro, como son las de carácter administrativo que pudieran serle encomendadas por necesidades de refuerzo del servicio, al amparo de lo cual realizó la demandante labores que ayudaron a la descarga de trabajo de otros funcionarios.

Con ello quiere significarse que el reconocimiento, en favor de la recurrente, del complemento específico previsto para el puesto de auxiliar administrativo, no significa que su nombramiento realmente haya sido para una plaza vacante, pues ni se concreta cual sea ésta ni existe prueba sobre el puesto vacante que la señora Lidia hubiera desempeñado.

3. En tercer lugar, alega la apelante que la sentencia de primera instancia incurre en infracción de lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, resultando incongruente con las sentencias firmes dictadas por los Juzgados de lo contencioso-administrativo nº 1 y 3 de Pontevedra.

Se insiste en este motivo en que si en esas sentencias previas se considera probada la realización de todas y cada una de las funciones propias de un auxiliar administrativo en el registro municipal del Concello de Porriño, dando plena validez al informe emitido el 10 de abril de 2019, la demandante no se ocupa de ninguna función realizada con el programa temporal.

Tampoco este motivo puede ser acogido, porque la apelante extrae de esas sentencias anteriores unas consecuencias desproporcionadas y que superan los límites en los que deben ser encuadradas.

Ante todo conviene dejar claro que no todas las sentencias que se mencionan se refieren a la señora Lidia , por lo que hemos de analizar exclusivamente la sentencia de 25 de octubre de 2018 del Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 1 de Pontevedra, dictada en el procedimiento abreviado nº 68/2018, pues las circunstancias de las demás funcionarias que hayan desempeñado sus labores en el registro municipal no tienen por qué ser idénticas a las de la actora.

En el procedimiento abreviado nº 68/2018 impugnó la señora Lidia la denegación por el Concello de Porriño de su solicitud de reconocimiento del mismo complemento específico que el resto de los trabajadores municipales de la categoría de auxiliares administrativos C2, nivel 14 (4.053 euros brutos anuales).

En la sentencia de 25/10/2018 que puso fin a dicho procedimiento, tras hacer constar que había tenido lugar la satisfacción extraprocesal de su pretensión principal, se añadía que quedaba por decidir sobre los atrasos reclamados, que ascendían a la cantidad total de 4.747,80 euros, por las sumas dejadas de percibir entre los meses de febrero de 2017 y abril de 2018. Finalmente se acogió asimismo esta reclamación con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 18 de enero de 2018) y de esta Sala (sentencia de 11 de julio de 2018), que permite que se reconozcan a los empleados públicos las retribuciones complementarias de un puesto de categoría superior cuyas funciones se ejerzan.

Trasladado al caso presente, significa que se reconoce que la demandante era merecedora del complemento específico asignado a los trabajadores de la categoría de auxiliares administrativos C2 nivel 14, pero de ello no deriva que el nombramiento de interinidad por programa haya sido en fraude de ley ni que haya de ser recalificado a otro de interinidad en puesto vacante, pues aquella superior retribución era obligada debido a que la señora Lidia no se limitó a desempeñar estrictamente las funciones del programa sino que, al amparo de la cláusula residual de cualquier otra función de carácter administrativo que pudiera serle encomendada por necesidades de refuerzo del servicio, afrontó otras tareas propias de auxiliar administrativo que justificaban esa superior retribución.

La apelante alega que en esas sentencias anteriores se declaró la existencia del fraude de ley en los nombramientos, pero, al margen de lo ocurrido en las sentencias referidas a las otras que prestaban sus servicios en el registro municipal (realmente tampoco en ellas existe esa declaración, que sería desmesurada e incongruente), en la que puso punto final al procedimiento promovido por la señora Lidia no existe declaración alguna de ese tipo.

La conclusión que extrae la demandante sería tanto como afirmar que en todo caso en que se reconozca en favor de una empleada pública una retribución complementaria de un puesto de categoría superior, por realizar las funciones del mismo, habría que recalificar el puesto para el que ha sido nombrada, lo cual, aparte de desproporcionado, nunca ha sido afirmado por la jurisprudencia ni siquiera respecto a los funcionarios de carrera.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación.



CUARTO: Costas procesales.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, han de imponerse a la apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa y representación del apelado, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.

Fallo

que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Pontevedra de 15 de noviembre de 2019, CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa y representación del apelado.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0087/20), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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