Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 48/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 518/2016 de 23 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES
Nº de sentencia: 48/2017
Núm. Cendoj: 28079330012017100258
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:3928
Núm. Roj: STSJ M 3928:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2016/0007078
Procedimiento Ordinario 518/2016
Demandante:D./Dña. Rosaura
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A Nº 48/2017
Ilmos/as Sres/as:
Presidente:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Magistrados/as:
D. José Arturo Fernández García
D. Fausto Garrido González
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veintitres de enero de dos mil diecisiete.
Vistospor la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 518/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Pilar Pérez Calvo, en nombre y representación de doña Rosaura , contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, recaído en el expediente numero NUM000 que desestima el recurso de reposición promovido contra la diligencia de embargo numero NUM000 consecuencia de las providencias de apremio dimanantes de las liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, 2010 y 2011.
Ha sido parte demandada elTribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.
TERCERO.-Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 19 de septiembre de 2016, se acuerdo fijar la cuantía del recurso en la cantidad de 526,17 euros y no habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba del recurso, ni los tramites de vista o la formulación de conclusiones, se declara el pleito concluso para sentencia, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 19 de enero de 2017.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Rosaura impugna la resolución de fecha 22 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (expediente NUM001 , desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, recaído en el expediente numero NUM000 desestimatorio del recurso de reposición promovido contra la diligencia de embargo numero NUM000 consecuencia de las providencias de apremio dimanantes de las liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009; 2010 y 2011.
El TEAR de Madrid, motiva la desestimación ahora impugnada, en los siguientes términos,
1.- Tiene por acreditados los siguientes extremos relativos a las cuestiones a resolver,
'1º) Consta presentadas en este Tribunal, reclamaciones N: NUM002 y NUM003 , contra liquidaciones por IRPF 2009, 2010 y 2011, que fueron desestimadas con fecha 30/09/2015.
2º) Las providencias de apremio de las deudas anteriores no constan que fueran recurridas. El interesado procedió al ingreso de las cantidades correspondientes a los principales de las deudas y al 10 por cien de recargo reducido.
3º) Contra la diligencia de embargo de referencia se interpuso el recurso de reposición cuyo acuerdo desestimatorio es objeto de la presente reclamación.'
2.- Invocando el articulo 105 L.G.T (1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.),'No se deduce de las actuaciones ni se prueba por la interesada (...), que se hubieran ingresado la totalidad de las deudas con anterioridad al embargo, estando las providencias de apremio firmes sin que conste su impugnación.'
3.-'Que en el presente caso al haber sido notificadas las providencias de apremio y no ingresarse su importe o suspenderse su ejecución, según consta en las actuaciones, se practicó por la Administración el embargo que procede confirmar.'
4.-'En esta fase del procedimiento ya solo se pueden rebatir las actuaciones administrativas que no se acomoden a los requisitos procedimentales contenidos en el Reglamento General de Recaudación, no apreciándose, del examen del expediente administrativo, defecto o vicio que afecte la Diligencia de Embargo objeto de impugnación, lo que, conduce a desestimar la presente reclamación.'
SEGUNDO.- En su escrito de demanda argumenta que, en el mes de septiembre de 2013, la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante AEAT), le requirió para la aportación de documentación al objeto de justificar la deducción practicada en su declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2012, por el concepto relativo a adquisición de vivienda habitual, que fue atendido, cumplimentando instancia facilitada por la propia Agencia, manifestando que debía tratarse de un error toda vez que, en el año 2011, la recurrente había ya finalizado el pago del préstamo hipotecario concedido para financiar su adquisición, lo que le había permitido adquirir una segunda vivienda en la Comunidad Autónoma de Cantabria y que fueron los servicios de la Agencia quienes habían elaborado su declaración individual por el sistema de cita previa, por lo que desconocía la razón de serle aplicada la citada deducción.
Entendiendo la AEAT que, en ningún momento tuvo derecho a la deducción por aquel concepto, giró propuesta de liquidación por los ejercicios 2009; 2010 y 2011, en las que suprimía la deducción aplicada.
En relación con el periodo ejecutivo y, en particular, la impugnación de la diligencia de embargo, argumenta siguiendo el orden cronológico que resulta del relato de la parte actora que el periodo voluntario de pago de la deuda resultante de las tres liquidaciones giradas, vencía el día 05/03/2014.
Añade que en los recursos de reposición y escritos de solicitud de nulidad que contra aquellas habría interpuesto, solicitó la suspensión de las mismas, en la segunda quincena del mes de febrero de 2014, aportando garantía consistente en fianza personal y solidaria de dos contribuyentes de reconocida solvencia, siendo así que, con fecha 17/03/2014, la administración tributaria notificó a la interesada la denegación de la suspensión interesada, por lo que, invocando el articulo 25 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, el computo del dies a quo de los plazos establecidos en el articulo 62.2 L.G.T (plazos para pago en período voluntario) era, precisamente, el de notificación de la denegación de la suspensión, por lo que, notificada el día 17/03/2014, el ultimo día para realizar el pago en periodo voluntario era el día 05/05/2014.
Y ello, no obstante entender la administración tributaria que la solicitud de suspensión no se ajustaba a los requisitos legales, ya que, la resolución denegatoria produciría el efecto anterior, invocando en fundamento el apartado 10, del articulo 25 del Real Decreto 520/2005 .
Especifica que, con fecha 04/04/2014, abonó el importe de la deuda tributaria y un 5% de recargo, por satisfacción de la totalidad de la deuda, no ingresada en periodo voluntario, antes de la notificación de la providencia de apremio, siéndole expedidas, por la administración tributaria, cartas de pago, con fecha 25/03/2014, sin especificar fecha limite de pago.
No obstante lo anterior, se dictaron tres providencias de apremio, solicitando entonces, de nuevo, que le fueran expedidas cartas de pago por la diferencia, lo que verificó la administración y en la que se recogía la diferencia entre el 5% y el 10%, que fueron abonadas el día 28/04/2014.
Considera que, la repercusión del 20% de apremio es improcedente, porque las providencias de apremio se notificaron en la primera quincena del mes de abril de 2014 y el pago se realizó el día 04/04/2014, de donde deduce que se habían abonado antes del día 20/04/2014 (fecha resultante del plazo previsto en el articulo 62.2 L.G.T ).
Finaliza calificando de improcedente el inicio del procedimiento de apremio porque, siendo notificada la denegación de la suspensión de las liquidaciones el día 17/03/2014, esto determinaba, de conformidad con el articulo 62.2 L.G.T que el ultimo día para realizar el pago de la deuda era el día 05/05/2014, por lo que, hasta que dicho plazo no hubiera transcurrido, entiende que no debió iniciarse la vía ejecutiva.
Con fecha 02/06/2014, su entidad bancaria le notifica un embargo de cuenta bancaria, por importe de 526,17 euros, esto es, el 10% restante hasta completar el 20% del recargo de apremio, no obstante haber abonado en el mes de abril de 2014 un recargo del 10% y, con fecha 11/06/2014 le es notificada la diligencia de embargo.
Suplica de la Sala que dicte sentencia, acordando la improcedencia de la diligencia de embargo y, por tanto, la devolución de la cantidad embargada.
TERCERO.-La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones contenidas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones, según las cuales y al amparo del articulo 170 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, la impugnación de una diligencia de apremio debe sustentarse en los motivos tasados que el propio precepto contempla.
En el caso de autos, la parte actora alega el pago de la deuda tributaria, con los recargos del 5% y del 10%, respectivamente recargo ejecutivo y recargo de apremio reducido.
Afirma el representante de la Abogacía del Estado que una vez finalizado el periodo voluntario de pago, las deudas no habían sido satisfechas, por lo que la administración tributaria inició el periodo ejecutivo, dictando sendas providencia de apremio, que fueron notificadas a la interesada, en la primera quincena del mes de abril de 2014, sin que fueran impugnadas.
Entiende que, una vez firmes las providencias de apremio, no cabe invocar como argumento impugnatorio, a los defectos de que pudieran adolecer las liquidaciones originarias y que la parte concreta en la notificación en dirección distinta de la designada.
Dicho esto, con cita del articulo 28 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, justifica el embargo por la cantidad de 526,17 euros, en que,habiendo sido notificada providencia de apremio el día 03/04/2014e ingresado al día siguiente (04/04/2014) el importe de la deuda tributaria y un recargo del 5%, lo que debió ingresar era el 10% en concepto de recargo de apremio.
El abono del 5% adicional lo realizó el día 28/04/2014, esto es, cuando ya procedía el pago del 20% de recargo de apremio ordinario, de conformidad con el articulo 28 L.G.T y no habiéndolo hecho, se dictó diligencia de embargo por el 10% adicional que restaba por pagar hasta completar el citado 20%.
Por todo lo cual, procedería, a su juicio la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- Conviene destacar que el objeto del presente recurso es la diligencia de embargo y no las liquidaciones cuya ejecución forzosa se pretende. Y ello es importante tenerlo en cuenta porque para poder obtener la nulidad de aquella, sus motivos de impugnación están tasados tal como resulta del articulo 170.3 de la Ley 59/2003 , General Tributaria, que establece,
'Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Falta de notificación de la providencia de apremio.
c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.
d) Suspensión del procedimiento de recaudación'.
La razón de que se establezcan motivos tasados de oposición, al igual que contra la providencia de apremio, es el principio de seguridad jurídica que, en estos supuestos, evita que quede indefinidamente abierta la posibilidad de debatir las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, conlleva como lógica consecuencia que, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la diligencia de embargo motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada o los óbices que pudo oponer contra la providencia de apremio, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución y, en definitiva, los motivos tasados de oposición antes relacionados.
Merece traer a colación, la sentencia de fecha 25/06/2008, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo , según la cual,
'Pues bien, para resolver el motivo alegado, partimos de que como se señaló en la Sentencia de esta Sala de 26 de abril de 1999 , la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa, de un lado, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria, y, de otro, el procedimiento de recaudación, disponiendo inteligentemente que a este segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones del primero, de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título que le dé tal carácter, en este caso la providencia de apremio, por lo que sólo cabe impugnar dicho acto ejecutorio, por las razones tasadas que relaciona el artículo 137 de dicha Ley, 138 de la Ley General Tributaria ...'
Y, en concreto, en su sentencia de fecha 21 de octubre de 2015 (Rec. Cas. 3756/2013 ) en la que dijo:'... desde luego ningún inconveniente existe para declarar la prescripción del derecho de la Administración tributaria a exigir el pago de la deuda apremiada, pero es de tener en cuenta el principio de seguridad jurídica que impide que las controversias en las relaciones jurídico tributarias queden abiertas indefinidamente'.
Cabe recordar que una diligencia de embargo no es una resolución, ni un acuerdo, ni un acto administrativo declarativo, sino un acto de pura ejecución material sobre el patrimonio del deudor que, incluso, solo desde época reciente es materia de notificación, (no estaba prevista en el bloque de la Ley General Tributaria de 1963) y que no conlleva siquiera una comunicación previa en base a las decisiones que lo impulsan sino que, una vez llevado a efecto, como dice el articulo 170.1 de la Ley 58/2003 , trasciende al obligado tributario, entre otros, mediante la mera puesta en conocimiento de la diligencia en que se formaliza.
En consecuencia, el ataque contra esa diligencia de embargo no podrá asentarse, según el particular régimen de impugnación de los actos de ejecución, (que en ocasiones la jurisprudencia ha caracterizado como un 'sistema de esclusas'), en excepciones de cualquier orden que recaigan sobre esas fases anteriores ya superadas y depuradas en firme, sino tan solo en las previstas con el carácter de numerus clausus en el citado articulo 170.3 L.G.T .
En línea con lo que venimos razonando, el Tribunal Constitucional ha declarado que el'régimen de impugnación de este tipo de providencias se contiene en el articulo 137 de la Ley General Tributaria y artículo 95.4 del Reglamento General de Recaudación , y viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación' ( STC 168/1987 ); añadiendo que 'la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo'( STC 73/1996 ), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, la recaudación, se dirige, exclusivamente, al cobro de los tributos; recaudación que, en el presente caso, se realiza por la vía de apremio'.
Bien es cierto que el propio Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, había venido a aclarar en su sentencia de 22 de julio de 2005 que, a pesar del carácter tasado de las causas de impugnación de las providencias de apremio (insistimos, aplicables, bajo el mismo prisma de la seguridad jurídica, a las diligencias de embargo) la limitación legal resulta justificada sólo cuando el interesado ha tenido oportunidad de oponer los motivos procedentes para la liquidación y no en el caso contrario.
QUINTO.- El articulo 25 de la Ley 58/2003 , se ocupa de determinar qué ha de entenderse por obligaciones tributarias accesorias, entendiendo por tales aquellas distintas de las demás comprendidas en esta sección que consisten en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria.
Expresamente, califica de obligaciones tributarias accesorias las de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, así como aquellas otras que imponga la ley, exceptuando las sanciones tributarias que no tienen la consideración de tales.
Definidos los mimbres generales, abordamos la cuestión litigiosa consistente en la discrepancia con la diligencia de embargo dictada para el cobro de la cantidad de 526,17 euros, que seria el 10% hasta completar el 20%, en concepto de recargo de apremio ordinario, contemplado en el articulo 28.4 de la Ley 58/2003 y que la resolución del TEAR, objeto del presente recurso contencioso-administrativo, asimila a la causa de impugnación prevista en el articulo 170.3, letra a), esto es, extinción de la deuda tributaria por pago.
Como premisa de lo que se dirá a continuación, debemos tener en cuenta la consideración finalista del recargo de apremio, como mecanismo resarcitorio de la administración en relación con los costes devengados por el inicio de la fase ejecutiva de la deuda, así como, que el embargo de bienes del deudor tributario procede cuando, dictada y notificada la providencia de apremio'acto de la Administración que ordena la ejecución contra el patrimonio del obligado al pago'( artículo 70.1 del Reglamento General de Recaudación ), no se ingresa su importe en el plazo reglamentario (artículo 75.1 del mismo texto).
Es evidente que, gran parte de los hechos alegados por la recurrente, no constan al expediente administrativo remitido por el TEAR de Madrid, lo que es lógico, si tenemos en cuenta que el objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo constituye la diligencia de embargo y que el argumento nuclear que sustenta la pretensión actora de declaración de nulidad de la diligencia de apremio, se refiere a la improcedente incoación del periodo ejecutivo, en síntesis, por haber abonado la deuda tributaria en periodo voluntario y haberse alterado el dies a quo del computo de los plazos previstos en el articulo 62.2 L.G.T (plazos para abono en periodo voluntario), desde la notificación de la resolución denegando la solicitud de suspensión de las liquidaciones tributarias.
Lo anterior evidencia un primer óbice a la pretensión esgrimida si tenemos en cuenta que, la totalidad de los argumentos revocatorios de la diligencia de embargo, tenían su sede alegatoria al tiempo de impugnar las providencias de apremio que, contradictoriamente, la parte actora, por ausencia de impugnación, ha dejado que ganaran firmeza y, en definitiva, precluyendo para ella, la oportunidad de hacer valer el conjunto de las razones que hemos dejado expuestas.
En definitiva, no constando acreditadas por la parte actora la concurrencia de alguna de las causas previstas en el articulo 170.3, letra a) de la L.G.T , debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el articulo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho articulo 139, la imposición de las costas podrá ser'a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenas al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 € (MIL EUROS), mas la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que debemosDESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido pordoña Rosaura , contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, recaído en el expediente numero NUM000 que desestima el recurso de reposición promovido contra la diligencia de embargo numero NUM000 consecuencia de las providencias de apremio dimanantes de las liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009; 2010 y 2011; se hace condena en costas procesales a la parte actora con el limite máximo de 1.000 € (MIL EUROS) por los conceptos de honorarios y derechos de representación del Abogado del Estado, mas la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414- 0000-93-0518-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0518-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
