Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 48/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 40/2018 de 16 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 48/2018
Núm. Cendoj: 35016330022018100053
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:100
Núm. Roj: STSJ ICAN 100/2018
Encabezamiento
Sección: M
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000040/2018
NIG: 3501645320140001928
Materia: Autorizaciones entradas en domicilio
Resolución:Sentencia 000048/2018
Proc. origen: Recurso de apelación Nº proc. origen: 0000448/2017-00
Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera de Las Palmas
de Gran Canaria
Apelado: ADMINISTRACION PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS
Apelante: Juan Pablo ; Procurador: PALOMA GUIJARRO RUBIO
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
Dº. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)
Dº. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de marzo de 2018.
Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso
de apelación número 0000040/2018, interpuesto por Dº Eulogio hijo de D. Juan Pablo , representado
por La Procuradora de los Tribunales Dña. PALOMA GUIJARRO RUBIO y dirigido por el Abogado Dº.
HONORIO HERNANDEZ LEON, contra LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
DE CANARIAS, habiendo comparecido, en su representación y defensa EL. SERV. JURÍDICO CAC LP, contra
Auto de fecha 13 de febrero de 2015 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las
Palmas de Gran
Canaria en el Procedimiento : Autorización entrada en domicilio nº317/2014 . Siendo Ponente la Ilma.
Sra. Magistrada Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, dictó Auto el 13 de febrero de 2015 , con el siguiente fallo: ' SE AUTORIZA a la Comunidad Autónoma de Canarias, para que proceda a la entrada en el domicilio de D. Juan Pablo , sito en el Grupo de viviendas San Cristobal , C/ DIRECCION000 NUM000 , bloque NUM001 - NUM002 NUM003 -LP-7/1359 de Las Palmas de Gran Canaria, con el objeto de proceder al desalojo y lanzamiento de sus actuales usuarios, según fue acordado en la Resolución de 18/1/2013, recaída en el expediente de desahucio administrativo de ese Órgano.' ' La entrada en el domicilio, que se realizará por el personal que designe la mencionada Concejalía, con el auxilio, si fuere necesario, de miembros de las fuerzas de seguridad, deberá llevarse a efecto el día que señale el Órgano administrativo, en el plazo de dos meses desde la fecha de esta resolución, en horas diurnas y con un preaviso de al menos DIEZ DÍAS, debiendo dar cuenta a este Juzgado de la realización de la entrada y de cualquier incidencia ocurrida en su desarrollo.'
SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra el referido Auto.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de dia para votación y fallo , teniendo asi lugar.
Siendo Ponente La IIma. Sra. Magistrada Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA,quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación el Auto de fecha 13 de febrero de 2015 , que acordó autorizar a la Comunidad Autónoma de Canarias, para que proceda a la entrada en el domicilio de Dº. Juan Pablo , sito en el Grupo de viviendas San Cristóbal, c/ DIRECCION000 NUM000 , bloque NUM001 - NUM002 , NUM003 .L.P..-7/1359 de Las Palmas de Gran Canaria, con el objeto de proceder al desalojo y lanzamiento de sus actuales usuarios, según fue acordado en la resolución de 18 de enero de 2013, recaída en el expediente de desahucio administrativo de ese Organo, especificándose en el Auto las condiciones relativas a la fecha, el plazo, en horas diurnas, con preaviso de al menos diez días, con auxilio de miembros de las fuerzas de seguridad si fuese necesario, debiendo dar cuenta a dicho Juzgado de la realización de la entrada y de cualquier incidencia ocurrida en su desarrollo.
SEGUNDO.- En el Auto apelado se declara: ' La Constitución Española ha elevado el derecho a la inviolabilidad del domicilio a la categoría de derecho fundamental ( art. 18.2 CE ), y lo ha dotado de máxima protección en todos los órdenes, y ello por reconocerse a toda persona un reducto físico infranqueable para desenvolverse en completa intimidad y libertad, sin injerencias de terceros, ya sean éstos particulares o poderes públicos. Como razona la Sentencia 50/1.995, de 3 de marzo, del Tribunal Constitucional (fundamento jurídico quinto), el domicilio 'acota el espacio donde el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, haciéndolo con la libertad más espontánea ( STC 82/84 ) y, por ello, su protección tiene un carácter instrumental para la defensa del ámbito en el cual se desarrolla la vida privada. Sin embargo, este derecho fundamental no es absoluto y limita con los demás derechos y los derechos de los demás ( SSTC 15/93 y 170/94 ) y, por ello su protección constitucional puede ceder en determinadas circunstancias como son el consentimiento del titular, estar cometiéndose un delito flagrante y la autorización judicial, a guisa de garantía. Esta autorización, vista desde la perspectiva de quien ha de usarla, o ese mandamiento para quien ha de sufrir la intromisión, consiste en un acto de comprobación donde se ponderan las circunstancias concurrentes y los intereses en conflicto, público y privado, para decidir en definitiva si merece el sacrificio de este, con la limitación consiguiente del derecho fundamental'.' ' La necesidad de autorización judicial para la entrada en un domicilio, cuando ello sea preciso para la ejecución de un acto administrativo, constituye una derogación al privilegio de ejecutoriedad o autotutela ejecutiva de la Administración, de tal forma que para ejecutar actos administrativos que precisen entrar en domicilios u otros lugares que dependan de la voluntad de su titular, cuando éste no otorgue su consentimiento, y que no estén siendo revisados por un Órgano de esta Jurisdicción que hubiere decretado su suspensión, no es posible la coacción directa, estando la competencia para otorgar la autorización confiada a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 91.2 de la L.O.P.J . , en la redacción que le dio la Ley Orgánica de 6/1998, de 13 de Julio.' ' La atribución de competencia al Juez de lo Contencioso-Administrativo no supone que éste deba realizar un control plenario de la legalidad del acto administrativo, pues ello sólo cabe a través del correspondiente recurso interpuesto por el interesado, y en los términos alegados por las partes o los que válidamente pueda introducir el Juez en el proceso entablado a tal fin ( art. 33 y concordantes LJCA ); lo contrario sería reconocer un control judicial pleno de oficio sobre la Administración. Pero la función que incumbe al Juez, como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, exige que realice un análisis valorativo tanto sobre el acto administrativo de cobertura como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria, así como acerca de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas. Por ello, el Juez debe comprobar que se han respetado aspectos básicos del procedimiento, entre los que se hallan la individualización de la finca y la audiencia al afectado, cuando así sea necesario y no se frustre la finalidad del acto, así como la competencia del Órgano y la posibilidad de haber ejecutado el acto de forma voluntaria. Y debe verificar que se respeta el principio de proporcionalidad ( STC 50/95, de 23 de Febrero ), de tal modo que sólo podrá autorizar la entrada cuando la actuación administrativa que la motive tenga amparo en un fin legítimo tutelado por el ordenamiento jurídico, y pueda ser logrado ese fin por otras vías menos lesivas. Pero a su vez, el principio de proporcionalidad ha de modalizar el contenido de la autorización, estableciendo limitaciones temporales y espaciales, y en todo caso la obligación de comunicar al Juez el resultado de la entrada, dación de cuenta imprescindible para que la autorización cumpla su función de garantía y corregir, en su caso, los posibles excesos.' ' A la vista de lo expuesto, y tras examinar el expediente aportado por la Administración, debe concluirse que procede la autorización judicial de entrada que se solicita, pues el adjudicatario de la vivienda ha fallecido, y no consta que los ocupantes actuales tengan título legal para permanecer en dichas instalaciones, como también consta que el Órgano administrativo competente ha dictado una Resolución que acuerda el desahucio y lanzamiento de la finca, y que esa Resolución le ha sido notificada, sin que aparezca se haya interpuesto recurso alguno contra aquella Resolución, por lo que es firme y ejecutoria.'
TERCERO.- Como antecedentes de interés cabe consignar que el Instituto Canario de la Vivienda, titular de la vivienda adjudicada en régimen de alquiler a Dº. Juan Pablo , acordó con fecha 18 de enero de 2013, la incoación del expediente de desahucio administrativo, con base en la causa especial 1ª de desahucio administrativo, conforme al art. 68-1-a) de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias , por impago de las cuotas complementarias exigibles por servicios y gastos comunes, sin que se hubiera saldado la deuda, después de haberse seguido el procedimiento del art. 69 de la Ley 2/2003 , y de conformidad con lo dispuesto en el art. 10-1-C-d) del Decreto 152/2008, de 7 de enero, y la Ley 2/2003, de 30 de enero; quedando debidamente probados en este procedimiento los intentos de notificación de la resolución, concediendo plazo para formular alegaciones y proponer pruebas, realizados en la misma dirección de la vivienda referida, habiéndose dejado los correspondientes avisos de Correos para que lo retiraran en la oficina de Correos sin que los mismos hubieran sido retirados, y asimismo quedó acreditado la posterior publicación en el B.O.C. así como en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento, haciéndose constar en ellas las circunstancias necesarias y la indicación de la concreta dirección de las oficinas del Instituto Canario de la Vivienda donde los interesados podían comparecer para conocer el contenido íntegro de las actuaciones, quedando igualmente acreditado que, una vez firme la anterior Resolución, se acordó un requerimiento para que en el plazo improrrogable de quince días, los ocupantes desalojasen la vivienda, depositando las llaves en las oficinas que se indicaban, con apercibimiento expreso de que en caso contrario se procedería a la ejecución forzosa del desahucio administrativo, solicitando al efecto autorización judicial de entrada en domicilio, resolución notificada personalmente a un familiar, quien firmó el recibí con expresión de su D.N.I., estando ocupada aquélla por los hijos de Dº. Juan Pablo , llamados D. Eulogio y D. Ramón , la cuñada y los sobrinos de D. Eulogio , habiendo fallecido el adjudicatario en 1993, el día 16 de abril de 1993, quedando acreditado que tras la solicitud presentada en el Juzgado, se dio trámite de audiencia mediante resolución notificada a D. Eulogio en dicha vivienda, transcurriendo el plazo concedido sin presentar escrito alguno, constando en autos la comparecencia de D. Eulogio en dicho Juzgado, manifestando que a su hermano D. Ramón le fue denegada su solicitud de subrogación, y que el compareciente no ha solicitado nada al respecto, por todo lo cual, procede concluir que no cabe apreciar indefensión alguna, pues los actuales ocupantes de la vivienda han podido ejercer sus derechos con total plenitud en la vía administrativa y en la judicial, estando correctamente dirigida una ejecución de desahucio administrativo contra los ocupantes de la vivienda, procediendo desestimar la alegación siguiente pues la solicitud de subrogación presentada en su día por el mencionado hermano del apelante, fue denegada por no concurrir los requisitos exigidos por la ley, habiendo manifestado en la comparecencia judicial el apelante no haber solicitado nada, e igual suerte debe correr la última alegación, pues no es necesario ningún otro acto adicional en esta ejecución forzosa, teniendo presente que al requerirles en la ejecución voluntaria ya se les apercibió expresamente de que, si no lo ejecutaban voluntariamente, se pediría autorización judicial de entrada en domicilio, tal como se efectuó, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- Procede imponer las costas del recurso de apelación al apelante conforme al art. 139 - 2 L.J.C.A .
Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Guijarro Rubio en nombre y representación de Dº. Eulogio (hijo de Dº Juan Pablo ) contra el Auto de fecha 13 de febrero de 2015 , con imposición al apelante de las costas del recurso de apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndole saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa , la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo4 Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso- administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.En uno y otro caso siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA , cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado,Con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el/la Ilmo. /a. Sr. /a. Magistrado/ a Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala doy fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de marzo de 2018.
