Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 48/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 311/2014 de 18 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 48/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100050

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:582

Núm. Roj: STSJ CV 582/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 48/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 18 de enero de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 311/14, interpuesto por la COMUNIDAD DE USUARIOS
Y VERTIDOS DE LA EDAR MANCOMUNADA DE RIOLA, POLINYÀ DE XÚQUER, FORTALENY Y BENICULL
DE XÚQUER, representada por el Procurador D. Miguel J. Castelló Merino y asistida por la Letrada Dª.
Mª. Jesús Acosta Pina, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana,
habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba (documental) y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 16 de enero de dos mil dieciocho, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por la COMUNIDAD DE USUARIOS Y VERTIDOS DE LA EDAR MANCOMUNADA DE RIOLA, POLINYÀ DE XÚQUER, FORTALENY Y BENICULL DE XÚQUER contra dos resoluciones de 20-1-2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatorias de las reclamaciones 46/4724/11 y 46/11720/11 planteadas contra sendas desestimaciones de los recursos de reposición formulados frente a las liquidaciones 5572/2010, 5571/2010, 5568/2011 y 5569/2011, practicadas por la Confederación Hidrográfica del Júcar, en concepto de Canon de control de vertidos autorizados, ejercicios 2009 y 2010, por unos importes respectivos de 51.767,59 euros, 6.044,11 euros, 14.379,83 euros y 51.767,59 euros.



SEGUNDO.- La Comunidad recurrente es una entidad local supramunicipal que abarca a cuatro municipios (Riola, Polinyà de Xúquer, Fortaleny y Benicull de Xúquer), contando con un servicio de depuración y tratamiento de aguas residuales, que vierte a colectores que acaban en la correspondiente EDAR que, a su vez, vierte las aguas depuradas a la acequia Mulet.

La Confederación Hidrográfica del Júcar fijó los límites cuantitativos y cualitativos y autorizó a la actora para realizar vertidos de aguas residuales a la cuenta del Júcar (acequia Mulet) mediante la correspondiente autorización. La autorización fijó unos parámetros físico-químicos, un valor y una cantidad de mg/litro máximas, para un caudal máximo de vertido de 689.086 m3.

Para los ejercicios 2009 y 2010, la CHJ liquidó el Canon de control de vertidos, aplicando la fórmula multiplicadora Canon= volumen x precio básico x K2 x K3 x K4, es decir, cálculo del canon a partir del volumen de agua autorizado (689.086 m3) por un precio correspondiente a vertidos de agua residual industrial (0,03005 €/m3), por un coeficiente K2 de 1,28, por un coeficiente K3 de contaminación de vertido (2,5, por falta de tratamiento adecuado), por un coeficiente K2 y K4 de 1 y por un total de 365 días, para un total de 51.767,59 euros (canon 2009 sobre el volumen máximo autorizado), 6.044,11 euros (canon 2009 por exceso de vertido de 80.454 m3), 14.379,83 euros (canon 2010 por exceso de vertido de 191.412 m3) y 51.767,59 euros (canon 2010 sobre el volumen máximo autorizado).

Se interpuso contra dichas liquidaciones recursos de reposición, que fueron desestimados por resoluciones de la CHJ, tras los correspondientes informes del Comisario de Aguas, siendo también desestimadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional las subsiguientes reclamaciones económico- administrativas, con la salvedad de la anulación del coeficiente K3 en la liquidación del Canon de 2009, por encontrar no apreciar incumplimientos de los valores límites de los vertidos de ese ejercicio.

La demanda cuestiona las liquidaciones objeto de este proceso y las resoluciones que las confirman por disconformidad con la existencia de hecho imponible y condición de sujeto pasivo, por discrepar del volumen de vertido asignado y con el precio básico industrial asignado a los mismos y, finalmente, por discrepar del coeficiente K3 fijado de 2,5 en el Canon de 2010 (ya está anulado por el TEARCV el de 2009), debiendo examinar cada una de las cuestiones planteadas con detenimiento.

El Abogado del Estado se opone a la demanda y considera procedentes las liquidaciones impugnadas y las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, siendo evidente la producción del hecho imponible y la condición de la actora de sujeto pasivo de la tasa controvertida, reclacando que el volumen gravado es el real y la anturaleza industrial de los vertidos, habiendo aplicado el 2,5 en el coeficiente K3 por superar en las muestras practicadas el número de anomalías máximas autorizadas, solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- El examen del primero de los motivos impugnatorios de la demanda ( hecho imponible y condición de sujeto pasivo de la recurrente) nos lleva al estudio del RD Legislativo 1/2001, de 20 de julio, TR de la Ley de Aguas, que en su artículo 113 , referido a vertidos autorizados, regula el canon de control de vertidos, tenida como una ' tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica', estableciendo: ' 1. Los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de control de vertidos.

2. Serán sujetos pasivos del canon de control de vertidos, quienes lleven a cabo el vertido...'.

En consecuencia, si el canon exigido es una tasa que grava los vertidos a la cuenca hidrográfica del Júcar, no cabrá duda de que la actora, que vierte sus aguas residuales en definitiva en dicha cuenta, será el sujeto pasivo del Canon, sin que deba existir controversia sobre la existencia del hecho imponible del mismo, constituido, precisamente, por la producción de vertidos al dominio público hidráulico, estando dichos vertidos sujetos al pago del Canon, dentro del principio medioambiental de 'quien contamina paga'.

Procede, pues, desestimar este alegato de la demanda.

La siguiente cuestión planteada merece mejor resultado, pues el volumen de vertido asignado a la Comunidad actora no parece responder a la realidad.

En efecto, el artículo 113 citado, en su apartado 3, dispone que el importe del canon de control de vertidos se basará en el ' volumen de vertido autorizado ', pero tal afirmación legal no debe interpretarse como que el volumen de agua autorizado sea el parámetro de cálculo del canon, pues estamos ante una tasa que grava el volumen real de los vertidos realizados por cada sujeto pasivo durante un período de tiempo determinado, no el teórico volumen máximo autorizado.

Por ello, no siendo fiable ni real el cálculo de la Confederación Hidrográfica del Júcar, habrá que estar a la prueba documental practicada en autos, obrante en el expediente y aportada junto a la demanda y que no es controvertida, que demuestra se incluyó el agua de riego (folio 14 del expediente, informe de la EPSAR), obrando como documento nº 9 de la demanda informe de EGEVESA que estima un volumen de vertidos anula de 469.974 m3, sin obviar que por lógica el agua vertida normalmente no será superior al agua suministrada a los cuatro municipios que comprende el Canon, cuantificada por respectivos informes municipales en 556.201,15 m3 para 2009 y 553.717 m3 para 2010, muy inferior al volumen máximo autorizado y a los excesos de vertidos imputados.

Así pues, frente a un cálculo teórico no contrastado deberá imperar un cálculo real comprobado, debiendo acoger este motivo de la demanda, pues no forma parte del hecho imponible del canon de vertidos.

Igualmente, debe estimarse la alegación referida al precio básico aplicado, pues esta Sala no llega a comprender el motivo por el que la Confederación Hidrográfica del Júcar aplicó el precio básico para vertidos industriales (0,03005 €/m3), cuando lo cierto es que, de los datos suministrados en el proceso (documentos 10 a 18 de los acompañados a la demanda), no hay dato alguno que permita apreciar que los vertidos de origen industrial superen el 30% del total, además de informar la EPSAR y los Ayuntamientos afectados que los vertidos industriales de los cuatro municipios es insignificante, debiendo por ello haberse aplicado el precio de 0,01202 €/m3, que corresponde a los vertidos urbanos, de conformidad al artículo 113.3 del TR de la Ley de Aguas .

Finalmente, respecto al coeficiente K3 fijado del 2,5, tan solo cabe pronunciarse sobre el referido al ejercicio 2010, puesto que ya el TEARCV anuló el que afectaba al Canon de 2009.

Pues bien, el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, por el que se desarrolla el Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, establece en su artículo 9 el seguimiento del cumplimiento de los requisitos: ' 1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, efectuarán el seguimiento correspondiente y los controles periódicos precisos para garantizar el cumplimiento adecuado de las obligaciones establecidas en el Real Decreto-ley y en este Real Decreto.

2. El control del cumplimiento de los requisitos establecidos respecto de los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas, se efectuará con arreglo a los métodos de referencia establecidos en el anexo III de este Real Decreto'.

El Anexo III regula los Métodos de referencia para el seguimiento y evaluación de resultados: 'A) Criterios generales 1. Se aplicará un método de control que corresponda al menos al nivel de los requisitos que se indican a continuación, teniendo en cuenta que no se computarán los valores extremos para la calidad del agua cuando éstos sean consecuencia de situaciones inusuales, como las ocasionadas por las lluvias intensas.

Podrán utilizarse métodos alternativos respecto a los indicados en el apartado B de este anexo, siempre que pueda demostrarse que se obtienen resultados equivalentes.

2. Se considerará que las aguas residuales tratadas se ajustan a los parámetros correspondientes cuando, para cada uno de los parámetros pertinentes, las muestras de dichas aguas indiquen que éstas respetan los valores paramétricos de que se trate, de la siguiente forma: 1.º El número máximo de muestras que pueden no cumplir los requisitos expresados en reducciones de porcentajes y/o concentraciones del cuadro 1 del anexo I de este Real Decreto y del tratamiento primario regulado en el artículo 2.g) del Real Decreto-ley, es el que se especifica en el apartado C) de este anexo III.

2.º Respecto de los parámetros del cuadro 1 del anexo I, expresados en concentración, las muestras no conformes tomadas en condiciones normales de funcionamiento no deberán desviarse de los valores paramétricos en más del 100 por 100. Por lo que se refiere a los valores paramétricos de concentración relativos al total de sólidos en suspensión, se podrán aceptar desviaciones de hasta un 150 por 100.

3.º Por lo que se refiere a los parámetros fijados en el cuadro 2 del anexo I, la media anual de las muestras deberá respetar los valores correspondientes para cada uno de los parámetros.

B) Métodos de referencia 1. Se tomarán muestras durante un período de veinticuatro horas, proporcionalmente al caudal o a intervalos regulares, en el mismo punto claramente definido de la salida de la instalación de tratamiento, y de ser necesario en su entrada, para vigilar el cumplimiento de los requisitos aplicables a los vertidos de aguas residuales.

Se aplicarán prácticas internacionales de laboratorio correctas con objeto de que se reduzca al mínimo el deterioro de las muestras en el período que media entre la recogida y el análisis.

2. El número mínimo anual de muestras se establecerá según el tamaño de la instalación de tratamiento y se recogerá a intervalos regulares durante el año: a) De 2.000 a 9.999 h-e: 12 muestras durante el primer año, cuatro muestras los siguientes años, siempre que pueda demostrarse que el agua del primer año cumple las disposiciones del presente Real Decreto; si una de las cuatro muestras no resultara conforme, se tomarán 12 muestras el año siguiente.

b) De 10.000 a 49.999 h-e: 12 muestras.

c) De 50.000 h-e o más: 24 muestras.

C) Número máximo permitido de muestras no conformes en función de las series de muestras tomadas en un año: Series de muestras tomadas en un año 4-7 8-16 17-28 29-40 41-53 54-67 68-81 82-95 96-110 111-125 126-140 141-155 156-171 172-187 188-203 204-219 220-235 236-251 252-268 269-284 285-300 301.317 318-334 335-350 351-365 Número máximo permitido de muestras no conformes 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 La Administración demandada gravó con el canon liquidado con el coeficiente K3, que fijó en 2,5 en lugar del pretendido por la actora de 0,5, que alega que no se tuvieron en cuenta los valores medios anuales, realizando tomas de muestras sin las oportunas garantías.

Sin embargo, esta alegación no tiene en cuenta el tenor literal de la norma reglamentaria, pues el Anexo III del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, dispone que 'e l número máximo de muestras que pueden no cumplir los requisitos expresados en reducciones de porcentajes y/o concentraciones del cuadro 1 del anexo I de este Real Decreto...', lo que supone que basta que se incumpla en un número máximo de muestras los requisitos de la autorización, sea en reducciones de porcentajes y/o concentraciones, para que se aplique el coeficiente de mayoración 2,50.

Es decir, para realizar el seguimiento y evaluación de los resultados de las muestras de aguas residuales puede utilizarse el valor de concentración, que es un método valido, sin que pueda excluirse por el hecho de ser correcto el método alternativo de reducciones de porcentajes, habida cuenta que ambos método pueden ser utilizados con la indicada finalidad.

Analizando el valor de concentración de las muestras declaradas no conformes por la CHJ, esta Sala debe sentar que sobrepasan el número máximo de 6 previsto en el Anexo III del RD 509/1996, de 15 de marzo, pues, a partir de la información aportada en el expediente, queda demostrado que las muestras disconformes fueran 8 de 54, lo que debe suponer la desestimación de este motivo impugnatorio.

Por todo ello, procederá estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anulando los actos impugnados en lo que concierne al volumen gravado y al precio básico aplicado, con desestimación de las demás pretensiones de la demanda.



CUARTO .- La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la no imposición de las costas procesales.

Fallo

1. Estimamos en parte el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por la COMUNIDAD DE USUARIOS Y VERTIDOS DE LA EDAR MANCOMUNADA DE RIOLA, POLINYÀ DE XÚQUER, FORTALENY Y BENICULL DE XÚQUER contra dos resoluciones de 20-1-2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatorias de las reclamaciones 46/4724/11 y 46/11720/11 planteadas contra sendas desestimaciones de los recursos de reposición formulados frente a las liquidaciones 5572/2010, 5571/2010, 5568/2011 y 5569/2011, practicadas por la Confederación Hidrográfica del Júcar.

2. Se anulan y dejan sin efecto los actos impugnados en lo que concierne al volumen gravado y al precio básico aplicado.

3. Se desestiman las demás pretensiones de la demanda.

4. No se hace expresa imposición de las costas procesales.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

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