Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 48/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 479/2016 de 04 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA

Nº de sentencia: 48/2019

Núm. Cendoj: 02003330012019100104

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:540

Núm. Roj: STSJ CLM 540/2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00048/2019
Recurso Contencioso-administrativo nº 479/2016
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 48/2019
En Albacete, a 4 de marzo de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos, bajo el número 479/2016 del recurso contencioso-administrativo, seguido a
instancia de la mercantil Onyher, SL, representada por el Procurador D. Francisco Ponce Real, contra la
Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha, representada y dirigida
por los Servicios Jurídicos de la Junta, en materia de: Decreto 57/2016. de 04/10/2016. por el que se amplía
la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) ES0000161 Laguna de El Hito y se realiza la
propuesta a la Comisión Europea para su declaración como Lugar de Importancia Comunitaria (LIC).
[2016/10623]. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO . - Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 12 de diciembre de 2016, recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 57/2016. de 04/10/2016. por el que se amplía la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) ES0000161 Laguna de El Hito y se realiza la propuesta a la Comisión Europea para su declaración como Lugar de Importancia Comunitaria (LIC). [2016/10623].

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.



SEGUNDO . - Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso, si bien, se tiene por no formalizada, dado que, por Auto de esta Sala y Sección de fecha 22 de junio de 2018 , se acuerda: 'Estimar el recurso de reposición interpuesto por el Procurador D. Francisco Ponce Real, en nombre y representación de la mercantil Onyher, SL, contra Providencia de 22 de febrero de 2018, que se revoca, y, así mismo, se requiere a la Administración demandada para que devuelva el expediente administrativo que le fue entregado para qué contestara a la demanda, y si finalmente no es posible encontrar el expediente administrativo que le fue entregado para que formalizase contestación a la demanda, que lo ponga en conocimiento de este Tribunal, para que previa audiencia a la otra parte, se adopten las medidas que procedan, en derecho, para su reconstrucción'.



TERCERO . - Por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se solicita que se proceda a la reconstrucción de los autos ya que no han aparecido los DVD,s originales del expediente administrativo.

Por Providencia de esta Sala y Sección, de fecha 31 de julio de 2018, se acuerda la reconstrucción del expediente administrativo desaparecido, poniéndose en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Por acta de comparecencia de 10 de octubre de 2018, actora y administración demandada manifiestan de mutuo acuerdo que el expediente valido y que debe seguir vigente es el presentado por la parte demandante con fecha 2 de marzo de 2018, y, se hace entrega a la Letrada de la Junta de Comunidades del expediente duplicado que fue presentado por esta parte.



CUARTO . - Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, por providencia de esta Sala y Sección se acuerda que queden pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Por Diligencia de Ordenación de 21 de noviembre de 2018, se acuerda, que no habiéndose interpuesto recurso alguno contra la anterior providencia se declara firme la misma, y pasen las actuaciones al Iltmo. Sr.

presidente a fin de que señale, cuando por turno corresponda el día y la hora en que tendrá lugar la votación y fallo, que se señaló para el 17 de enero de 2019, en que tuvo lugar.



QUINTO .- Por Auto, de 25 de febrero de 2019, del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso- Administrativo. Sección: Primera , se acuerda: 1º). Admitir a trámite el recurso de casación nº 7007/2018 preparado por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La mancha, frente a la sentencia nº 209/18 -30 de julio- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La mancha estimatoria del procedimiento ordinario nº 412/15 interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, así como por el Ayuntamiento de Villar de Cañas (Cuenca) frente a los siguientes actos, que son íntegramente anulados: a) Acuerdo -28 de julio de 2015- del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha por el que se inicia el procedimiento para la ampliación del Espacio Protegido Red Natura 2000 (ES0000161) Laguna del Hito y de la modificación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Reserva Natural de la Laguna Hito y se establece un periodo de información y participación pública (Diario Oficial de Castilla La Mancha, 29 de julio de 2015) y b) El Decreto 57/2016 de 4 de octubre de 2016 por el que se amplía la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) Laguna de El Hito y se realiza la propuesta a la Comisión Europea para su declaración como Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) (Diario Oficial de Castilla La Mancha, 11 de octubre de 2016).

Fundamentos


PRIMERO . - Tiene por objeto este Recurso Contencioso-Administrativo el Decreto 57/2016. de 04/10/2016. por el que se amplía la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) ES0000161 Laguna de El Hito y se realiza la propuesta a la Comisión Europea para su declaración como Lugar de Importancia Comunitaria (LIC). [2016/10623].

Pretende la actora en su demanda que se declare: 1. La nulidad total del Decreto 57/2016, de fecha 4 de octubre de 2016, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Castila-La Mancha, por el que por el que se amplía la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA1 ES0000161 Laguna de El Hito y se realiza la propuesta a la Comisión Europea para su declaración como Lugar de Importancia Comunitaria (LICV r2016/106231 o, al menos, la nulidad de sus artículo 1, 2 y 3 y, en caso de que la nulidad no fuese total, sino solo de los artículos referidos, se declare la desafectación de los terrenos pertenecientes a los municipios de Zafra de Záncara, Villarejo de Fuentes, Villares del Saz, Villar de Cañas y Saelices del ámbito territorial de dicho Decreto.

Se condene a La Comunidad Autónoma de Castilla - La Mancha, Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, a estar y pasar por los anteriores pedimentos.

2. Subsidiariamente. Para el caso de que no se estimen los anteriores pedimentos, se declare la exclusión propiedad de mis mandantes, enumeradas en el hecho primero de esta demanda, del ámbito territorial de aplicación del Decreto 57/2016, de fecha 4 de octubre de 2016, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Castila-La Mancha, por el que por el que se amplía la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) ES0000161 Laguna de El Hito v se realiza la propuesta a la Comisión Europea para su declaración como Lugar de Importancia Comunitaria (LIO. [2016/10623, declarando la desafectación de esos terrenos.

Se condene a La Comunidad Autónoma de Castilla - La Mancha, Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, a estar y pasar por los anteriores pedimentos.

3. Subsidiariamente, para el caso de que no se estimen los anteriores pedimentos, se declare la obligación de la Comunidad Autónoma de Castilla - La Mancha a indemnizar o compensara mi mandante, por las limitaciones y privaciones que supone para sus intereses, la aprobación del Decreto que impugnamos, y se declare, de forma alternativa, una de las siguientes opciones: a. Declarando probada la afección, que para los bienes de mis mandantes supone la aprobación y entrada en vigor del Decreto, condene la Comunidad Autónoma de Castilla - La Mancha a indemnizarles, conforme a los criterios enumerados por el perito D. Jose Francisco en su informe aportado como documento n° 1 o las mejores que resulten de la práctica de la prueba, más los intereses correspondientes, desde el momento de la entrada en vigor del Decreto.

b. Declarando probado, que las afecciones que supone para las fincas de mi representado son las que se relacionan en esta demanda y, particularmente, las relativas al suelo, viviendas, edificaciones, explotaciones agrícolas y ganaderas, caza y otros, se declare que, en ejecución de sentencia, se fije el quantum indemnizatorio y se haga efectivo el pago con sus correspondientes intereses, desde el día de la entrada en vigor del Decreto.

c. Declarando probado, que las afecciones que supone para las fincas de mis mandantes son las que se relacionan en esta demanda y, particularmente, las relativas al suelo, viviendas, edificaciones, explotaciones agrícolas y ganaderas, caza y otros, y ordene que se inicie el correspondiente expediente de expropiación parcial, a fin de que se haga efectivo el derecho de mis representados a ser resarcidos por las limitaciones, perjuicios y deméritos que para sus bienes y derechos supone el Decreto recurrido.

Todo ello, condenando a la Junta de Castilla La Mancha a estar y pasar por los anteriores pedimentos y al pago de las costas procesales.

Alega la recurrente, en síntesis: 1.- Nulidad del decreto 57/2016. por incumplimiento del principio de garantía de la información y participación de los ciudadanos en el diseño y ejecución de las políticas públicas, incluida la elaboración de disposiciones de carácter general, dirigidas a la consecución de los objetivos de esta ley. Los Arts. 2 y Art. 5 de la Ley de 42/2007, de 13 de diciembre sobre Patrimonio y Biodiversidad ; Arts. 16 , 17 y 18 de la Ley 27/2006, de 18 de julio , sobre derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y Directiva 2003/4/CEE, sobre la obligación de los Estados de difundir de manera activa la información Medioambiental. Aplicación de los Art. 60 y 62,1, e ) y Art. 62,2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de RJAPyPAC, hoy art. 47 y art. 48 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre PACAP .

2.- Nulidad del Decreto 57/2016, por incumplimiento del art. 4 de la Directiva Hábitats ; Art. 6_0004art>42 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre sobre patrimonio natural, actual artículo 43, tras la reforma por Ley 33/2015, de 21 de septiembre ; artículos 16 , 17 , 18 y 19 vigentes en julio de 2015 de la citada Ley 42/2007 (actuales 17,18,19 y 20).

3.- Nulidad del Decreto 57/2016, por incumplimiento del Art. 17 a) (en la actualidad art. 18, a ); Art. 42,2 y 44 de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, sobre Patrimonio Natural y Biodiversidad ; RD 1071/2007 de 27 de Julio por el que se regula el Sistema Geodésico de Referencia en España; todo ello, en relación con el art. 24 de la Constitución y art. 7 CEDH . Arts. 61 , 62 Ley 30/1992 LRJAPAC (actuales 47 y 48 Ley 39/2015, de 1 de octubre PACAP ).

4.- Nulidad del Decreto 57/2016, por falta de memoria económica. Art 17,4(anterior 16,4 ); art 20, h) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre de Patrimonio Natural y Biodiversidad .

5.- Nulidad del Decreto por arbitrariedad, desviación de poder, abuso del derecho y fraude de ley. Arts.

9,3 de la Constitución ; art. 7,1 Código Civil ; art. 62 y 63 Ley 30/1992 de RJAPYPAC (actual Art. 47 y 48 Ley 39/2015, de 1 de octubre, PACAP ).

6.- Tratándose esta ampliación que se propone, de una verdadera ordenación de recursos naturales de amplia extensión territorial, el Decreto 57/2016 es nulo, por falta de determinación de las limitaciones generales y específicas, respecto a los usos v actividades, que hayan de establecerse en función de la conservación. El Art. 16 (actual 17 ) y art. 19, d) (actual 20) de la ley 42/2007, de 13 de diciembre, sobre Patrimonio Natural y Biodiversidad . Art. 62 de la Ley 30/1992 ,26 de abril sobre RJAP y PAC (hoy art. 47 Ley 39/2015 ).

7.- Nulidad del Decreto 57/2016, por falta de criterios orientadores de las políticas sectoriales v ordenadores de las actividades económicas v sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con la lev y falta de establecimiento de los criterios de referencia orientadores en la formulación v ejecución de las diversas políticas sectoriales que inciden en el ámbito territorial de aplicación del Plan. Art. 17, d ) y art. 19, f) (hoy 18, d) y 20, f) de la Ley 42/2007 de patrimonio Natural y Biodiversidad; Art. 62 Ley 30/1992, de 26 de noviembre sobre RJAP y PAC (hoy art. 47 ley 39/2015 ).

8.- Vulneración del Art. 45 de la Constitución . Art. 62, 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actual art. 47,2 Ley 39/2015, de 1 de octubre de PACAP ).

9.- Nulidad del instrumento y del procedimiento iniciado, por vulneración del derecho a la igualdad. Art.

14 de la Constitución . Art. 62,1. a ) y 62,2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Actual 47,1, a) y 47,2.

10.- El decreto 57/2016 resulta nulo, por estrangulamiento económico de la zona.

11.- Nulidad del Decreto 57/2016, por suponer una Expropiación de derechos, sin cumplir el procedimiento previsto en la Ley de Expropiación Forzosa.

12.- Nulidad del Decreto 57/2016 por privación a los Ayuntamientos y entidades locales menores, para el territorio al que afecta, de cualquier capacidad de autonomía local. Art. 137 y 140 de la Constitución ; arts.

1 ; 2 ; 25 ; 55 ; 56,3 ; 58,2 ; 79 y sig.; 84 y 84 bis de la Ley de Bases de Régimen Local (LBRL). Art. 62 Ley 30/1992 ( 47 Ley 39/2015 .



SEGUNDO . - Con carácter previo, señalar: 1.- Que el Procurador D. Francisco Ponce Real, en nombre y representación de la mercantil Onyher, SL, en escrito de 12 de abril de 2017, formula alegaciones en relación a la posible acumulación de los procedimientos 479/2016 y 412/2015, en los siguientes términos: No se opone esta parte a la acumulación de los procedimientos 479/2016 y 412/2015, dado que ambos procedimientos tienen por objeto la nulidad del Decreto 57/2016, por el que se amplía la Zona de Especial Protección para las aves (ZEPA) ES0000161 Laguna de El Hito y se realiza la propuesta a la Comisión Europea para su declaración como Lugar de Importancia Comunitaria (LIC). [2016/10623], resultando que existe entre ambos recursos, unidad objetiva en cuanto a pretensiones solicitadas, demandado y objeto, por lo que procede según lo dispuesto en el art 34 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, la acumulación de ambos procedimientos', en el mismo sentido formulo alegaciones la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que finalmente se denegó por Auto de esta Sala y Sección de fecha 26 de abril de 2017 , si bien por Auto de esta Sala y Sección, de fecha 26 de abril de 2017 , se acuerda: 'Denegar la acumulación al presente procedimiento 412/2015 de los procedimientos ordinarios tramitados en esta Sección con los números 479/2016 y 480/2016'.

2.- En el PO 412/2015, ha recaído Sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 30 de julio de 2018 , que no es firme, cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Estimar los recurso contencioso administrativo n°412/2015, 414/2015 y 474/2015 interpuesto por la Procuradora doña María Teresa Aguado Simarro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Villar de Cañas y por la Abogacía General del Estado, en nombre de la Administración del Estado contra el Acuerdo de 28 de julio de 2015, del Consejo de Gobierno de Castilla La Mancha por el que se inicia el procedimiento para la ampliación del Espacio Protegido Red Natura 2000 (ES0000161)Laguna del Hito y de la modificación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Reserva Natural de la Laguna Hito y se establece un periodo de información y participación pública (Diario Oficial de Castilla La Mancha, 29 de julio de 2015), así como contra el Decreto 57/2016 de 4 de octubre de 2016 por el que se amplía la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) Laguna de El Hito y se realiza la propuesta a la Comisión Europea para su declaración como Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) (Diario Oficial de Castilla La Mancha, 11 de octubre de 2016), anulando los mismos y con imposición a los demandados de las costas procesales, si bien limitadas en concepto de honorarios a la cantidad de 3.000 para cada una de las partes demandadas en relación con cada demandante'.

Y, en los FD 8 y 9: 'OCTAVO. - Ejercicio de la competencia por parte de la Comunidad Autónoma.

Por el contrario, debemos adelantar que la actuación de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha se podría calificar como errática, en la medida en la que incurre en importantes contradicciones que permiten cuestionar la finalidad legítima de su proyecto de ampliación de la Laguna del Hito. Analicemos, a continuación, la actuación seguida por la Junta de Comunidades: a) Reserva Natural La primera incoherencia de la Junta de Comunidades estriba en equiparar la ampliación de la Reserva Natural a las ZEPAS/ZEC, cuando propiamente se trata de figuras distintas. El propio Tribunal Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este extremo, en su sentencia 234/2012, de 13 de diciembre , en la que analizaba la Disposición Adicional Octava de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 1/2001 . Dicha disposición ajustaba los límites de ciertos espacios naturales protegidos a los de los lugares de importancia comunitaria. Entonces, nuestro máximo intérprete explicó en su fundamento jurídico séptimo in fine, que no se puede equiparar las categorías de Espacio Natural Protegido y de Lugar Importancia Comunitaria, por más que puedan coincidir en un mismo espacio territorial, pues ambas categorías encajan en ámbitos normativos diversos, son fruto de procedimiento de declaración distintos y están sometidos a régimen jurídico de distinto alcance.

Las Zonas de Especial Protección para las Aves son los espacios del territorio nacional y del medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, más adecuados en número y en superficie para la conservación de determinadas especies de aves ( artículo 44, la Ley 42/2007 ). Mientras, las Reservas Naturales son espacios naturales, cuya creación tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración especial (artículo 32). De aquí, los inventarios IBA (Important Bird Áreas) tienen relevancia en cuanto permiten una mejor delimitación de las ZEPAS, pero es cuestionable su uso en cuanto a las Reservas Naturales.

No olvidemos que, en el presente caso, la ampliación del espacio natural, no sólo incluye las especies de aves propias de un humedal como la grulla, sino también otras ligadas a otros contextos completamente diferentes en los ríos Záncara y Cigüela o sierras del entorno, tales como un refugio de murciélagos en la Cueva del Estrecho, nutrias, peces, invertebrados, anfibios... (Informe del Jefe de la sección de Vida Silvestre de la Junta que posteriormente desarrollaremos) Ahora bien, si se acredita la existencia de criterios científicos suficientes, nada obsta a que pudieran coincidir en un mismo terreno ambos límites.

En lo que aquí debemos destacar es que, una vez adoptadas las medidas preventivas de protección, lo cierto es que no se ha adoptado ninguna iniciativa, ni procedimiento para continuar con la ampliación de la Reserva Natural y la aprobación del nuevo P.O.R.N o al menos hasta la adopción de la medida cautelar de suspensión en fecha 16 de diciembre de 2016.

Es digno de mención que ninguna de las partes, ha optado por la confección de un informe pericial objetivo y que ambas han preferido apoyarse en la presentación de sus propias periciales, lo que ha restado credibilidad a sus propias posturas.

De cualquier forma, cuando se trata de incrementar tanto una Reserva Natural como una ZEPA, desde una extensión de 1000 hectáreas hasta una superficie de 24.000 has, incrementando la protección a especies y habitats distintos al de la grulla que motivaron la generación de la ZEPA original, la prueba de la presencia de dichos habitats y especies susceptibles de protección, debería haber evidenciado una mayor contundencia, sobre todo teniendo en cuenta que la propia ley incluye figuras de protección más específicas.

Esta ampliación desmesurada pone de relieve otras incongruencias como la inclusión de un nuevo objetivo en el Decreto consistente en el 'mantenimiento y promoción de los aprovechamientos tradicionales agrícolas'', no mencionado anteriormente en la tramitación, ni en la Memoria Técnica.

Este objetivo debe ser cuestionado en la medida en la que consta en las actuaciones, Informe sobre fauna fluvial para la ampliación del espacio efectuado por don Ángel Daniel , como técnico superior de los Servicios Periféricos de la Conserjería de Agricultura, de fecha 1 de diciembre de 2015, en el que señala que uno de los mayores problemas de la zona es la destrucción de la franja de vegetación riparia debido a las actividades agrícolas (doc.11.4 del expediente administrativo), indicando que la activación de la recuperación de la vegetación se conseguiría a través de un rigoroso control de la aplicación de la condicionalidad de las ayudas de la PAC en lo relativo a la creación de franjas de protección en las márgenes de los ríos, que limiten el uso de fitosanitarios y el cultivo agrícola herbáceo en márgenes de cursos de agua. En este sentido, el Plan de gestión describe expresamente entre los factores de riesgo más importantes sobre las comunidades vegetales, la intensificación de las prácticas agrarias, destacando el uso indiscriminado de fertilizantes y biocidas en la medida en la que podrían generar contaminación de las aguas superficiales que vierten a la laguna.

b) Extensión de la ZEPA Más notable ha sido el cambio de criterio en relación con la extensión de la ZEPA, que pone de relieve cierta incoherencia. Veamos, apenas unos dos meses y medio antes del Acuerdo de 28 de julio de 2015, se adoptó por un lado, la Orden de 7 de mayo de 2015 por parte de la Consejería de Agricultura, por la que se aprueban los Planes de Gestión de 41 espacios de la Red Natura 2000 en Castilla la Mancha (DOCM n° 91, pág. 13523, de 12 de mayo de 2015) y por otro, se dictó el Decreto 26/2015 de fecha 7 de mayo de 2015 por el que se declaran como Zonas Especiales de Conservación de la Red Natura 2000 en Castilla La Mancha, 40 Lugares de Importancia Comunitaria, se propone a la Comisión Europea la modificación de los límites de 14 de estos espacios y se modifican los límites de 8 Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA).

La primera Orden citada incluye el link de enlace de descarga a la Laguna y en el mismo, dentro de la ficha técnica se recogen los siguientes datos: 'ZEPA:955 ha. LIC:915 ha'. En el Decreto se propone, Anexo II, (DOCM n° 91, pág. 13442, de 12 de mayo de 2015) una modificación de los límites de 14 Lugares de Importancia Comunitaria entre los que se encontraba la Laguna del Hito y en el Anexo III (DOCM, n°91, pág.

13444, de 12 de mayo de 2015) la modificación de 8 zonas de especial protección para las aves entre las que también se encontraba el espacio anterior.

El examen del contenido de estas actuaciones administrativas es, en suma, antagónico en relación con la ampliación que se llevaría a cabo meses después. Esto es, el Plan de Gestión 'Laguna del Hito' aprobado insistimos apenas unos meses antes, incluía una superficie de extensión de 996,23 has, como consecuencia del reajuste de límites propiciado por la mejora de las herramientas SIG y la disponibilidad de una cartografía de mayor precisión. De este modo, se alteró la superficie oficial inicial de 1.0001,40 hectáreas hasta las 996,23 hectáreas actuales. Dicha disminución se justificaba en el documento del siguiente modo 'el reajuste de límites supone una disminución de superficie poco significativa, sin interés especial para la conservación de los hábitats y de las especies de interés comunitario'.

Asiste la razón a la Junta de Comunidades cuando señala en su contestación a la demanda, que esta reducción se produjo como consecuencia de una actualización de las técnicas utilizadas hasta el momento. Si bien, no se puede ignorar que ya entonces y por propia iniciativa, se ponía de relieve el escaso valor ambiental del territorio afectado.

A lo anterior, hay que añadir que, en la propuesta de modificación de la ZEC, Laguna de El Hito, se interesaba además una nueva delimitación, incluso inferior, que alcanzaba las 971,03 hectáreas, lo que equivalía a una reducción del 2,53% con respecto al total. Se justificaba, entonces, la Junta en la necesidad de eliminar aquellas superficies que no sustentan hábitats naturales o especies autóctonas de interés comunitario.

En definitiva, la extensión de la ZEPA se había venido reduciendo, al amparo de la disminución de los valores ambientales.

Sobre esta forma de proceder y en el misma línea de argumentación, es también representativo el hecho de que con anterioridad al Informe, de fecha 24 de julio de 2015, firmado por el Director General de Política Forestal y de Espacio Naturales de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, Don Augusto (ref. 55, pieza 71/2015) no había existido ninguna propuesta de ampliación de la zona de la laguna, y ello a pesar de las múltiples intervenciones de la Junta en la tramitación de los distintos procesos administrativos, tanto con ocasión de la declaración del impacto ambiental del ATC y otros anexos, como en la elección del emplazamiento.

Así, en el Informe del Servicio Provincial de Cuenca de Montes y Espacio Naturales, de fecha 11 de noviembre de 2013, emitido por el Jefe de Sección de Informes Ambientales y Biodiversidad, D. Camilo , con el conforme del Jefe del Servicio, D. Cecilio , se indica expresamente que no existen espacios naturales protegidos, ni zonas sensibles o territorios de la Red Natura 2000, encontrándose el más cercano a 10,6 km, haciendo alusión la Laguna del Hito (ref.130). No obstante, como reconoce que el complejo puede alterar el habitat de diversas especies, exige la adopción de una serie de medidas compensatorias, tales como la corrección de los tendidos más peligrosos, balizar las líneas eléctricas, adecuación del tejado del palomar de la Casa de los Llanos en Montalbanejo o colocación de cajas andaderas en la ermita de Villarejo de Fuentes, restauración de las riberas del rio Záncara...

En el mismo sentido, en el Informe de la Jefa de Servicio de Calidad de Impacto Ambiental de fecha 15 de noviembre de 2013, se efectúan ciertas sugerencias, desde el punto de vista de la evaluación de impacto ambiental, mencionando que las parcelas en las que se ubicaría la construcción del complejo no estaban afectadas por habitats de interés comunitario o especies amenazadas (f.409, ref. 131, fl4).

En el Informe de la Dirección General de Calidad e Impacto Ambiental, sobre el documento inicial ambiental del Proyecto de Almacén Temporal Centralizado y Centro Tecnológico, de fecha 20 de febrero de 2014 firmado por doña Martina , se alude a la Laguna de El Hito, pero no estima que exista una afección directa, reiterando la necesidad de adoptar medidas compensatorias por la afección de diversos habitats relacionados con la grulla común, aves rapaces, especies esteparias... (folio 396, ref. 131).

El Informe posterior de la misma Directora General de Calidad e Impacto Ambiental, (Consejería de Agricultura de la Junta de Castilla La Mancha), de fecha 16 de marzo de 2015, solicita la adopción de medidas para prevenir y corregir los impactos de la instalación, de conformidad con los informes previos, (folio.421, ref. 135).

En síntesis y en lo que aquí se discute, con independencia de la valoración ambiental del proyecto del ATC que no corresponde discernir en las presentes actuaciones, la Junta de Comunidades no manifestó, en ningún momento, durante los informes exigidos en el procedimiento de evaluación ambiental, la necesidad de ampliar la ZEPA, ZEC de la Laguna de El Hito, sino que por el contrario redujo paulatinamente su extensión hasta dos meses antes de la aprobación del Acuerdo, de 28 de julio de 2015, al constatar la disminución del valor ambiental de lugar.

c) IBA 2011 Igualmente, confuso, resulta el posicionamiento de la Administración autonómica al sustentar la ampliación de la ZEPA en una versión de la IBA no vigente.

A efectos introductorios, debemos mencionar que las IBAS (Important Bird Áreas) son lugares que a instancia de los socios de BirdILife International, conforman la Red del Programa de Áreas importantes para la Conservación de las Aves en los respectivos países. Se trata de la dedicación, de una Organización no gubernamental, que se esfuerza globalmente por conservar las aves, hábitats y la biodiversidad. Estos territorios son identificados como la red mínima de espacios a considerar para asegurar la supervivencia y gestión de las especies de aves.

Es cierto que los IBAS no son jurídicamente vinculantes, si bien no se puede ignorar que se basan en criterios científicos ornitológicos equilibrados, elaborados bajo una metodología y procedimiento regulado.

Ello se ha traducido en el papel clave que han adquirido para la designación de Zonas de Especial Protección para las Aves o Espacios Protegidos, pues en muchos casos los inventarios propuestos por BirdLife han sido seguidos por los Tribunales.

Así lo considera, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de enero de 2016, C141/14 sobre el incumplimiento de la Directiva Hábitats por la República de Bulgaria en lo que atañe a la IBA Kaliakra que tomó como base; o también, la Sala Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, en diversos recursos, entre los que podemos mencionar a modo de ejemplo su sentencia de fecha 24 de marzo de 2014, rec.3988/2011 , recurso de casación interpuesto contra el Decreto 314/2007 de 27 de diciembre del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha que aborda entre otras consideraciones la delimitación de la ZEPA ES000435 'Área esteparia d la margen derecha del río Guadarrama'.

Para el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los inventarios IBA, por su valor científico, pueden ser utilizados 'como territorios esenciales para la conservación de los grupos de aves' a los que se refiere la Directiva 2009/147/CE de Aves, y clasificarse como ZEPA de acuerdo con los apartados 1 y 2 de su art. 4 ( STSJ de Castilla-La Mancha, de 2 de octubre de 2012, rec. 1242/2007 ). Por otra parte, este Tribunal también considera que el inventario de IBA constituye la referencia más actualizada y más precisa para identificar las zonas más adecuadas, en número y en superficie, para la conservación de las aves, en defecto de otros estudios científicos que pudieran desautorizarlos y recayendo la carga de la prueba sobre el que se separe de él ( STSJ Castilla-La Mancha, de 18 de abril de 2011, rec. 262/2008 , que analizaba dos Zonas de Especial Protección para las aves en el margen derecho del río Guadarrama, declaradas por Decreto 314/20017 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Comunidades).

Retomando el supuesto de autos, el Acuerdo que inicia la ampliación de la ZEC/ZEPA Laguna de EL Hito se fundamenta en la IBA 192, versión 1998 (extensión 23.598,06 hectáreas) y no la vigente datada en el año 2011 (21.408,49 hectáreas). Esto es especialmente indicativo, pues la superficie en la que está proyectado el almacén nuclear se incluía en la versión de 1998, pero no así en la de 2011.

Se ha intentado desvirtuar la importancia de la revisión de la IBA 2011, por parte del anterior Director de Conservación, D. Ernesto . No obstante, la SEO prevé una tramitación precisa y detallada para la revisión de sus inventarios, sin que se pueda admitir, por la sola manifestación de uno de sus miembros, irregularidades cometidas, en relación, curiosamente con la superficie relacionada con el ATC. De hecho, la WEB de la SEO, sólo mantiene en su contenido la última versión de 2011, sin que hubiera procedido en ningún momento a rectificar el error, que dice haberse producido por su antiguo director de conservación.

En la información actualizada que ofrece Seo Bird Life de la Laguna expresamente se excluyen los terrenos del ATC. Aunque enumera entre las amenazas del espacio natural, con una calificación Media, la propuesta de cementerio nuclear, frente a la Alta que se predica respecto a otros riesgos como los núcleos urbanos, o parques eólicos entre otros.

Es cierto que nada impediría que se pudiera reconocer un valor ornitológico a la zona donde se proyecta el almacén nuclear, si ello se acredita mediante la prueba científica pertinente, pero esa no es la cuestión de fondo para abordar en este momento.

Por otro lado, el informe preliminar sobre valores naturales en la IBA n° 192 'Laguna del Hito'' de 10 de julio de 2015, elaborado por el Jefe de la Sección de Vida Silvestre, D. J. Camilo de la Consejería de Agricultura analiza los valores faunísticos, florísticos y geomorfológicos de la zona, partiendo de la base del IBA delimitado en 1998 (ref. 90. Pss 71/2015), pero, sin embargo, concreta la zona de mayor interés para la alimentación de la grulla en unas 13.000 hectáreas, en los términos de Montalbo y El Hito.

Se debe matizar, asimismo, que la superficie final diseñada para la ampliación de la ZEPA Laguna de El Hito, no se ajusta, tampoco, exactamente a la IBA98, pues amplia la superficie en la zona sureste (grulla y aguiluchos) y la reduce en aquellas zonas coincidente con núcleos urbanos (Montalbo, El Hito, Casalonga, Villarejo de Fuentes, Almonacid del Marquesado y Villar de Cañas).

En suma, lo relevante en esta materia, es que la Junta sustentó su acuerdo de ampliación en un IBA no vigente, en contraposición al actual que excluye precisamente el terreno del ATC. En esta línea, el IBA, versión 2011 no puede desconocer la construcción del almacén temporal de residuos, desde el momento en el que curiosamente lo menciona como amenaza media.

d) Exclusión de terrenos Pero siguiendo con la argumentación, en lo que podría evidenciarse cierta discordancia, la Junta de Comunidades tampoco respeta los límites de la IBA, versión 1998, pues excluye del ámbito de la ampliación diversos territorios, entre los que destacan aquellos donde se encuentra el polígono industrial de Montalbo y los terrenos recalificados en la modificación n°5 del POM de Montalbo, destinados a la construcción de un campo de golf y 2250 viviendas asociadas, localizados a una distancia de apenas 1 y 3 km, frente al ATC a 10,5 km.

La justificación de que dichos proyectos deberán ser sometidos, en su momento, a evaluación ambiental no parece una razón suficiente para su exclusión, desde el momento en que el almacén se encuentra exactamente en la misma tesitura. Tampoco, puede servir como soporte de la decisión, el hecho de que se encuentre en una zona antropizada. Primero, porque dicha calificación sólo podría predicarse respecto al polígono industrial, pero no así el campo de golf, que tal como han venido a reconocer los distintos testigos, se trata de un proyecto que todavía no se ha iniciado, conservando los terrenos su origen. En segundo lugar, la presencia humana no es un factor excluyente de la existencia de una posible ZEPA, máxime desde que se han declarado como ZEPAS, núcleos urbanos como ha ocurrido en Cáceres, Trujillo o Zafra para la protección del cernícalo primilla. (Zepa Colonias de Cernícalo Primilla de Cáceres ES000422, Zafra ES000406, Trujillo ES000402 entre otras, declaradas en el Real Decreto 110/2015, de 19 de mayo de la Junta de Extremadura por el que se regula la Red Ecológica Europea Natura 2000 en Extremadura, DOE n° 105, 3 de junio de 2015).

En definitiva, el hecho de que un terreno esté clasificado como urbanizable o incluso urbano, así como el caso de terrenos que se encuentren en una franja entre dos zonas urbanizadas, no supone un motivo para limitar, excluir o condicionar el carácter de zona protegida de la Red Natura 2000, ya que de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, no pueden establecerse condicionantes, ni limitaciones para las declaraciones de ZEPA por motivos urbanísticos actuales, ni futuros. En este sentido, la exclusión de los terrenos carece de justificación.

e) Carta de emplazamiento y sentencia de 28 de junio de 2007 del TJUE Pretende la Junta de Comunidades fundamentar su actuación en la existencia de una Carta de Emplazamiento, por parte de la Comisión Europea, en fecha 27 de febrero de 2016, referida al incumplimiento de la obligación derivada del artículo 4, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE que hace alusión la necesidad de declarar como Zona Especial de Conservación, los Lugares de Importancia Comunitaria.

Observamos que se trata de una carta de emplazamiento de fecha posterior a la adopción del Acuerdo de ampliación en 2015. Además, debemos añadir que dicha obligación se había cumplido a través del Decreto 26/2015, como expresamente indica en su Exposición de Motivos. En cualquier caso, dicho requerimiento tampoco exigía concretamente una ampliación del territorio asignado a la ZEPA de la Laguna de El Hito.

En esta misma línea, en la Sentencia de 28 de junio de 2007 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (C235/04 ) condenó a España al no haber clasificado como Zonas de Protección Especial para las aves territorios suficientes en superficie para ofrecer una protección a las diversas especies de aves, en diferentes Comunidades Autónomas, entre las que se encontraba Castilla La Mancha. En este punto, la Comisión consideraba que diez zonas importantes para las aves no habían sido clasificadas como ZEPAS, aun cuando el Gobierno español había reconocido la necesidad de clasificar la zona n° 183/Hoces del Rio Mundo y del Rio Segura como ZEPA, así como efectuar una nueva clasificación parcial de la zona n° 189, Parameras de Embid-Molina por la presencia de una colonia de alondras de Dupons estimadas en 1250 ejemplares. No obstante, en ningún caso se mencionaba a la Laguna de El Hito, no se exigía una ampliación de la extensión de las ZEPAS ya declaradas como es el caso, ni se reprochaba que las ZEPAS solo afectaran a las zonas nucleares de las IBAS.

f) Evaluación Centrémonos ahora en la tramitación del Decreto 57/2006, por el que se amplía la Zona de Especial Protección para las Aves y se efectúa la propuesta a la Comisión Europa para su declaración como Lugar de Importancia comunitaria.

Veamos para seleccionar los LIC, Directiva 92/43/CEE del Consejo de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los habitats naturales y de la fauna y flora silvestre, conocida como Directiva Habitats, a diferencia de la Directiva 2009/147/CE relativa a la conservación de las aves silvestres, (Directiva Aves), establece unos criterios detallados en sus arts. 3 , 4 y el Anexo III, que deben tomarse como base, junto con la información científica pertinente. Ello se traduce en que el margen de apreciación de los Estados está limitado a la aplicación de estos criterios.

En este sentido, el Tribunal de Justicia ha indicado que 'das evaluaciones científicas y las decisiones de identificación de habitats naturales y especies, en particular los de carácter prioritario, deben adoptarse teniendo en cuenta los criterios de selección establecidos en el anexo III de la Directiva' ( STJUE de 14 de septiembre de 2006, C-244/2005 , Bund Naturschutz in Bayern, apartado 33).

Por tanto, el Anexo III de la Directiva describe los criterios de evaluación que se deben de tener en cuenta en las diferentes propuestas. Entre dichos criterios se enuncia, por ejemplo, el grado de representatividad, la superficie...Propuesta que, en nuestro Estado, realiza la Comunidad Autónoma, de conformidad con las competencias asumidas en la materia ( artículo 43 de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad ).

Basta examinar su contenido para percatarse que el Decreto 57/2006 no incluye la evaluación que se exige en el Anexo III de la Directiva Hábitats.

Únicamente el Decreto contiene un listado de especies de aves incluidas en el Anexo I de la Directiva Aves (Anexo I), otro listado de especies de aves migratorias no incluidas en el Anexo I de la misma Directiva Aves (Anexo II), y un listado de habitat y especies de flora y fauna, de interés comunitario presentes en el espacio por lo que se propone su declaración como lugar de importancia comunitaria en relación con la Directiva Habitat (Anexo III) junto con la relación de parcelas (Anexo IV).

La Memoria técnica no incluye dicha evaluación y tampoco lo hace, la Resolución de 21/01/2016, de la Dirección General de Política Forestal y Espacios Naturales, por la que se somete al trámite de información pública la propuesta de ampliación de la zona especial de conservación (ZEC) y zona de especial protección de aves (ZEPA) del espacio Natura 2000 Laguna de El Hito, tampoco.

Es cierto que la Memoria hace cierta alusión a la representatividad del habitat y estudia la ampliación de los terrenos, pero en ningún momento se incorporan los criterios señalados por la Directiva, entre los que se encuentra la superficie del lugar abarcado por el tipo de hábitats naturales en relación con la superficie total, tamaño y densidad de la población de la especie, presiones y amenazas... como tampoco se atiende al formulario exigido a nivel comunitario en este tipo de materias (Decisión de Ejecución de la Comisión de 11 de julio de 2011). No existe en la propuesta, ninguna cuantificación de dicha representatividad, ni de su evolución.

Enlazando con lo anterior, se debe traer a colación que la propia Memoria Técnica llega a reconocer que la propuesta de ampliación supone incluir grandes superficies de áreas cultivadas, alcanzando concretamente en torno al 90% de la superficie total del espacio propuesta. O dicho de otro modo, apenas un 10% de la superficie ocupada con la ampliación no sería estepa cerealista de escaso interés de conservación al nivel de la Red Natura 2000.

Ahora bien, la protección del espacio con el reconocimiento europeo de Lugar de Importancia Comunitaria no depende exclusivamente de la existencia de una especie o habitat determinado, sino de su representatividad en el conjunto. De aquí la necesidad de evaluación de dicho término. Es obvio que al incrementar la superficie de una ZEPA desde las 999,25 hectáreas hasta las 23.598,04 hectáreas se van a acrecentar los hábitats representados, junto con la aparición de otros nuevos.

Sin embargo, lo relevante es formar una red ecológica coherente tal como se menciona en la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de noviembre de 2000, First Corporate Shipping, Asunto C 371/98 . En este sentido, no se puede compartir las afirmaciones de D. Augusto restando relevancia a la representatividad de los hábitats, máxime cuando en el informe de Biosfera se evidencia que dicha representatividad apenas vanaría con la ampliación, sin que exista prueba en contrario que desvirtúe este extremo. Sostener lo contrario, llevaría a una protección desproporcionada del territorio.

g) Proyectos sometidos a evaluación ambiental.

Por último, la Junta de Comunidades no manifestó la necesidad de ampliar el espacio protegido de la Laguna del Hito, en ninguno de los procedimientos desarrollados en materia de evaluación ambiental, con ocasión de la ejecución de determinados proyectos asociados o vinculados al ATC, sino que por el contrario, se emitieron evaluaciones de impacto ambiental positivo, tal es el caso de la carretera y vías de acceso, vallado y almacenes provisionales...(Resolución 2 de abril de 2013 de los Servicios Periféricos de Agricultura de Cuenca sobre evaluación del impacto ambiental: Proyecto de vallado y almacenes provisionales asociados a las instalaciones ATC, DOCM 9 de abril 2013 ; Resolución de 4 de julio de 2013 de los Servicios Periféricos de Agricultura de Cuenca sobre evaluación de impacto ambiental del proyecto; Proyecto básico y de actividades de edificios para vivero de empresas, laboratorio conjunto y . nave auxiliar, DOCM de 16 de julio de 2013; Resolución de 10 de junio de 2014, los Servicios Periféricos de Agricultura de Cuenca sobre evaluación de impacto ambiental del proyecto de mejora de camino y acceso de la CM 3118, DOCM de 18 de junio de 2014).

NOVENO. - Conclusión. De la exposición de hechos efectuada en los fundamentos anteriores y del tratamiento de la documentación obrante, se pone de manifiesto que la Junta de Comunidades a través de la aprobación de los Actos impugnados trata de impedir o perturbar el ejercicio previo y legítimo de la competencia asumida por el Estado.

No es conforme con el orden de distribución de competencias que una Comunidad Autónoma pretenda introducir importantes restricciones que hagan inoperativo el ejercicio de la competencia exclusiva del Estado, y ello lo lleve hasta el extremo de conllevar la paralización de la obra proyectada, máxime cuando el Estado ha venido ejercitando dicha competencias de forma inmediata y previa, en contraposición a la Junta de Comunidades que ha actuado arbitrariamente, en el sentido de adoptar posturas claramente antípodas en un breve intervalo de tiempo.

No colma el ejercicio de la competencia del Estado, el hecho de que pueda declarar el proyecto como de interés público de primer orden, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 42/2007 , ya que haría depender el proyecto concebido primigeniamente de una decisión motivada, posterior, que podría incluso desvirtuar su contenido inicial.

Ciertamente, ello no supone que la Administración estatal cuando ejerce sus propias competencias sustanciales sobre la proyección y construcción de la obra consistente en el almacenamiento nuclear y su centro tecnológico, no deba ser respetuosa con la normativa de protección ambiental. Si la Comunidad Autónoma no estuviera, entonces, de acuerdo con la evaluación del impacto ambiental que le corresponde efectuar a la Administración estatal, podrá proceder, a Interponer el recurso contencioso administrativo contra la Resolución que apruebe el proyecto, si lo considera pertinente ( artículo 41 de la Ley 21/2013 ).

Pero lo que no cabe en ningún caso, es perseguir una finalidad subrepticia de obstrucción del ejercicio de la competencia estatal, amparándose en la apariencia de la necesidad de ampliación y conservación de espacios naturales, por muy loable que pueda resultar tal propósito.

Desde esta perspectiva, se debe declarar la nulidad del íntegro contenido del Decreto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.1 b) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . En suma, el verdadero propósito que encierran los acuerdos Impugnados explica la extensión de la nulidad a la totalidad de los mismos, sin que pueda limitarse a una mera afección parcial.



TERCERO .- Sentado lo anterior, con las circunstancias concurrentes en nuestro caso, que se han descrito, es claro que procede la estimación de la demanda, por cuanto, el objeto de esta litis lo constituye, como se ha dicho, la impugnación del Decreto 57/2016, de 4 de octubre, por el que se amplía la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) ES000061 Laguna de El Hito y se realiza la propuesta a la Comisión Europea para su declaración como Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) (Diario Oficial de Castilla- La Mancha, 11 de octubre de 2016), esto es, declara Zona de Especial Protección para las aves, los terrenos que constituyen la ampliación de la ZEPA ES0000161 denominada 'Laguna del Hito', teniendo la consideración de espacio protegido según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , así como zona sensible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza , siendo la pretensión principal, como se ha dicho, que se declare: '1. La nulidad total del Decreto 57/2016, de fecha 4 de octubre de 2016, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Castila-La Mancha, por el que por el que se amplía la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA1 ES0000161 Laguna de El Hito y se realiza la propuesta a la Comisión Europea para su declaración como Lugar de Importancia Comunitaria (LICV r2016/106231 o, al menos, la nulidad de sus artículo 1, 2 y 3 y, en caso de que la nulidad no fuese total, sino solo de los artículos referidos, se declare la desafectación de los terrenos pertenecientes a los municipios de Zafra de Záncara, Villarejo de Fuentes, Villares del Saz, Villar de Cañas y Saelices del ámbito territorial de dicho Decreto.

Se condene a La Comunidad Autónoma de Castilla - La Mancha, Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, a estar y pasar por los anteriores pedimentos'.

Y, la Sentencia de esta Sala y Sección, de referencia, cuyos FD extrapolamos, que no es firme, concluye, en lo que aquí interesa, declarando íntegramente anulado el Decreto 57/2016, de fecha 4 de octubre de 2016.



CUARTO . - Con imposición de las costas procesales a la Administración demandada, al imponerlo el artículo 139.1 LJCA , limitadas en lo que a honorarios del Letrado de la demandante se refiere, al máximo de 3000 €, artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

ESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo PO 479/2016, interpuesto por la mercantil 'Onyher, SL', representada por el procurador D. Francisco Ponce Real, contra el Decreto 57/2016, de 04/10/2016, por el que se amplía la Zona Especial Protección para las Aves (ZEPA) ES0000161 Laguna de El Hito y se realiza la propuesta a la Comisión Europea para su declaración como Lugar de Importancia Comunitaria (LIC).

[2016/10623], anulando el mismo. Con imposición de las costas a la Administración demandada, limitadas en lo que a honorarios del Letrado de la demandante se refiere, al máximo de 3000 €.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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