Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 48/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 28/2019 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ROJAS POZO, CASIANO

Nº de sentencia: 48/2020

Núm. Cendoj: 10037330012020100119

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:279

Núm. Roj: STSJ EXT 279/2020


Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00048/2020
-La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por
los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 48/2020
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO/
En Cáceres a trece de Febrero de dos mil veinte.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 28 de 2019, promovido por el Procurador Don Ramón Portero
Toribio, en nombre y representación del recurrente MERCANTIL FEGA 2004, S.L., siendo demandada LA JUNTA
DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico, y como CODEMANDADO:
EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MERIDA, representado por el Letrado de dicho Ayuntamiento; recurso que versa
sobre: Resolución de 30.10.2018 del Jurado Autonómico de Valoraciones de la Consejería de Hacienda y
Administración Pública de la Junta de Extremadura, recaído en expediente expropiatorio: NUM001 , sobre
fijación de justiprecio. Finca número NUM002 . Registro de la Propiedad de Mérida.
CUANTÍA:.- Indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO .- Habiéndose estimado únicamente por la Sala prueba documental obrante en autos se pasó seguidamente al periodo de conclusiones, donde la parte actora interesó se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de su escrito de demanda, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.- Siendo ponente para este trámite el Ilmo Sr. Magistrado DON CASIANO ROJAS POZO.

Fundamentos


PRIMERO .- Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la resolución del Jurado Autonómico de Valoraciones, de fecha 30/10/2018 que fija el justiprecio de la expropiación por ministerio de la Ley (al amparo de lo establecido en el artículo 142 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura) de la finca sita en las traseras de la AVENIDA000 nº NUM000 de Mérida.

La valoración de la propiedad en su hoja de aprecio alcanza la cifra de 1.313.153,37 euros sin incluir el premio de afección y la valoración del Jurado es de 455.380,15 euros, incluido el premio de afección.

Pese a la diferencia existente, en realidad sólo se cuestiona en la demanda: a) la superficie de la parcela reservada por el PGM a zona verde, b) la edificabilidad para valorar la situación de suelo urbanizado no edificado y c) la consideración por el Jurado, a la vista del informe técnico que sustenta el acuerdo, de que pese a que estamos ante un suelo urbano consolidado es preciso deducir los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista, consiste en los gastos de realización de un vial ubicado en el lateral de la parcela de una anchura mínima de 12 metros y costes de urbanización pendientes y otras cargas.

Se solicita también en la demanda la imputación al Jurado de los intereses derivadas del enorme retraso en la determinación del justiprecio una vez que el expediente llegó a su sede.

La defensa del Ayuntamiento de Mérida sostiene la conformidad a derecho de la resolución el Jurado sin hacer cuestionamiento alguno al planteamiento de la propiedad sobre la imputación de intereses de demora al Jurado.

La defensa de la Junta de Extremadura defiende el acuerdo del Jurado y cuestiona el planteamiento de la propiedad sobre la imputación de intereses al Jurado, poniendo de manifiesto los reiterados requerimientos al Ayuntamiento de Mérida para que proporcionara su hoja de aprecio, necesaria para poder valorar.



SEGUNDO .- Expuesto muy someramente el debate en estos términos, y comenzando por la superficie del solar, nos encontramos con que, utilizando el mismo método de medición, se llegan a tres mediciones distintas.

Ante esta situación y dado que la medición del Técnico del Jurado no sólo tiene en cuenta la delimitación catastral georeferenciada de la parcela, sino que se realiza mediante su superposición de dicha delimitación catastral con el plano urbanístico correspondiente, y que este es el mismo sistema utilizado por la propiedad y por el perito judicial, la Sala se pronuncia por confirmar la medición del Jurado en aplicación del principio de presunción de acierto, correspondiendo la carga de la prueba del error a la propiedad, que no ha conseguido.

La prioridad la hubiera tenido una medición exacta sobre el terreno, que no se ha llevado a cabo. Aceptamos, pues, que la superficie expropiada es de 1.843 m2.



TERCERO .- En cuanto a la edificabilidad a considerar, dada la controversia existente entre las partes, derivada seguramente de la dificultad de interpretación de la normativa legal, la aclaramos nosotros diciendo que se trata de tomar en consideración la 'edificabilidad media del uso mayoritario' en dicho ámbito espacial homogéneo, expresión utilizada reiteradamente por doctrina jurisprudencial de la que son ejemplos las SSTTSS de 19/03/2018, rec. 3104/2016, 11/12/2015, rec. 1924/2014, 13/02/2015, rec. 2050/2012 y 31/10/2014, rec.

115/2012.

Así las cosas, queda acreditado con el informe pericial judicial que el uso mayoritario es el residencial en manzana intensiva No podemos aceptar el planteamiento del Jurado por no cumplir con la determinación jurisprudencial de que debe tomarse en consideración, exclusivamente, la edificabilidad media del uso mayoritario, pues en caso contrario haríamos de peor condición a los propietarios del suelo que no tiene atribuido aprovechamiento alguno, como es el caso. En efecto, se observa en la resolución del Jurado que se tiene en cuenta, para su cálculo, la superficie de suelo dotacional público existente en el ámbito espacial homogéneo considerado, lo que no puede ser aceptado.

Así las cosas, aceptamos el valor asignado al parámetro de edificabilidad por el perito judicial, esto es 3,2922 m2t/m2s.

No tomamos en consideración la edificabilidad propuesta por la propiedad en el informe acompañado con la demanda, al ser distinta a la edificabilidad (en realidad aprovechamiento tipo del área de reparto) que propuso en su hoja de aprecio y en la consideración de que nos merece mayor crédito, por su imparcialidad, el criterio del informe pericial judicial que explica suficientemente el método de cálculo en el anexo 5 del informe.



CUARTO .- Finalmente no podemos aceptar el planteamiento del informe técnico del Jurado al considerar que, pese a estar ante un suelo urbano consolidado, es preciso realizar gastos de urbanización y la apertura de un vial. Este planteamiento supondría una vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas que hace de peor condición al expropiado al repercutir todo el coste de urbanización sobre el solar expropiado en beneficio del resto de propietarios que se verán beneficiados por la apertura de un hipotético vial que en modo alguno está previsto por el planeamiento. No se puede aceptar, por tanto, deducir del valor del suelo los conceptos que constan en el cuadro de la página 14 del informe técnico de propuesta de justiprecio. Además, queda constatado que el terreno en cuestión tiene acceso directo desde la AVENIDA000 .

Por otra parte, el planteamiento de la propiedad tiene el respaldo del informe pericial judicial.

En fin, doctrina jurisprudencial reiterada, de la que por ello estamos exentos de cita concreta, establece que en el suelo urbano consolidado no existe deber de cesión ni gasto de urbanización adicional, por no corresponderse con esa clase de suelo.

La conclusión de lo expuesto es que el justiprecio es de 853.882,73 euros (1843 m2 x 3,2922 mt/m2) x 140,73 €/m2. A lo que habrá de añadirse el premio de afección.



QUINTO .- La propiedad considera que son imputables al Jurado los intereses desde el 04/03/2011 y hasta el 15/11/2018 que es cuando se le notifica el acuerdo, expresando que no han verificado ni invocado razones que justifiquen esa demora.

La defensa de la Junta de Extremadura comienza cuestionando el dies a quo, ya que el plazo de tres meses que tenía que resolver no se puede contar desde el 03/12/2010 sino desde el 29 de diciembre, al no haberse acreditado que se hubiera presentado la documentación en cualquiera de los registros a que se refería el artículo 38.4 de la entonces vigente Ley 30/92.

Y expone a continuación que la propiedad no tiene en cuenta que el Jurado no ha contado con toda la documentación necesaria para abordar su tarea, habiendo requerido al Ayuntamiento en varias ocasiones para que aportase, entre otros documentos su hoja de aprecio. En concreto se realizaron requerimientos hasta en tres ocasiones (24/04/2014, 07/11/2014 y 04/03/2016). Destaca también que en todos estos años la propiedad no se haya interesado por el estado de la tramitación del procedimiento. Propone, en base a las alegaciones que realiza, que se imputen al Jurado los intereses desde el 05/07/2016 hasta el 15/11/2018.

En el escrito de conclusiones del Ayuntamiento de Mérida no se hace objeción alguna al planteamiento de la defensa de la Junta de Extremadura.

Pues bien, compartimos que no todo el periodo de tiempo que ha tardado en emitir su valoración es responsabilidad del Jurado, pues los requerimientos de documentación al Ayuntamiento no eran superfluos o innecesarios.

Ahora bien, la determinación de periodo de tiempo que hace la defensa de la Junta de Extremadura nos parece excesiva, considerando más adecuado establecer que únicamente el periodo de tiempo transcurrido entre los tres requerimientos debe considerarse de paralización justificada, con la consecuencia de ser imputados al Ayuntamiento de Mérida. Por tanto, fijamos este periodo desde el 23/04/2014 al 04/04/2016 (consideramos un mes después para su cumplimiento), que quedan imputados al Ayuntamiento. El resto corresponde al Jurado.

Aceptamos el dies a quo y ad quem propuestos por la propiedad. Así como su planteamiento sobre la no existencia de anatocismo por retraso en el abono de intereses de demora respecto del justiprecio fijado por el Jurado (el que la actora denomina montante no discutido).



SEXTO .- En cuanto a las costas no se hace expresa condena sobre ellas al estar ante un supuesto de estimación parcial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el recurso interpuesto por el procurador Dº RAMÓN PORTERO TORIBIO, en nombre y representación de la mercantil FEGA 2004 S.L., con la asistencia letrada, en última instancia, de Dº Ambrosio contra la resolución del Jurado Autonómico de Valoraciones, de fecha 30/10/2018, que fija el justiprecio de la expropiación por ministerio de la Ley de la finca sita en las traseras de la AVENIDA000 nº NUM000 de Mérida, que ANULAMOS, fijando el justiprecio en la cantidad de 853.882,73 euros, más el premio de afección, con sus intereses legales en la forma determinada en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia. Sin costas.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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