Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 48/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 328/2019 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 48/2020

Núm. Cendoj: 15030330012020100111

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1387

Núm. Roj: STSJ GAL 1387/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00048/2020
Ponente: D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Recurso: Apelación 328/19
Apelante: don Miguel Ángel
Apelada:Subdelegación del Gobierno en Pontevedra
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Benigno López González, Presidente.
Dª Blanca María Fernández Conde
Dª Maria Amalia Bolaño Piñeiro
A Coruña, a cinco de febrero de dos mil veinte.
El recurso de apelación 328/19 pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por don Miguel
Ángel , representado por el procurador don German Fernández Sampedro, dirigido por el letrado don Alfredo
Ramón Rodríguez Varela contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2019 dictada en el Procedimiento
Abreviado 109/19 por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Pontevedra sobre extranjería contra
resoluciones de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, de fecha 18 de enero de 2019, desestimatorias
de recursos potestativos de reposición planteados frente a otras, de 21 de noviembre de 2018, por las
que se inadmiten a trámite las respectivas solicitudes de renovación de autorización de residencia, por
reagrupamiento familiar, de sus hijos . Es parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra
representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Benigno López González

Antecedentes


PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: '1º.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Miguel Ángel , nacional de Marruecos, contra cuatro resoluciones de fecha 18 de enero de 2019 de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, desestimatorias de los recursos de reposición formulados frente a las resoluciones de 21 de noviembre de 2018 que inadmitieron a trámite las respectivas solicitudes de renovación de autorización de residencia por agrupamiento familiar de sus hijos Iván , Ambrosio y Manuel y de su esposa Susana (exptes. núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 ).

2º.- Revocar las referidas resoluciones, condenando a la Administración demandada a retrotraer los expedientes administrativos al momento inmediatamente anterior al de las resoluciones de 21 de noviembre de 2018. Deberá remitírsele al interesado un informe sobre las posibilidades de subsanación de sus solicitudes, indicándoseles la manera más adecuada para poder regularizar la situación de su familia y concediéndoseles un plazo para poder presentar el impreso correspondiente con los documentos que procedan. Si finalmente tras el trámite de subsanación y previa fase de prueba se concluye con una resolución definitiva desestimatoria de las solicitudes, deberá motivarse pormenorizadamente tal desestimación, atendiendo a las peculiares circunstancias de los solicitantes, con referencia específica a las autorizaciones previas concedidas y dando respuesta detallada a sus alegaciones.

3º.- Sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO .- Don Miguel Ángel , de nacionalidad marroquí, interpuso recurso contencioso administrativo contra resoluciones de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, de fecha 18 de enero de 2019, desestimatorias de recursos potestativos de reposición planteados frente a otras, de 21 de noviembre de 2018, por las que se inadmiten a trámite las respectivas solicitudes de renovación de autorización de residencia, por reagrupamiento familiar, de sus hijos Iván , Manuel y Ambrosio , así como de su esposa doña Susana .

La razón de la inadmisión a trámite estriba, por un lado, en la extemporánea formulación de las solicitudes y, por otro, en que mal se puede renovar una autorización de residencia temporal por reagrupación familiar cuando nunca se fue titular de dicha autorización.

Recurridas en reposición dichas resoluciones, la Administración confirmó la decisión inicial de inadmisión, con el solo argumento de 'no presentar en el recurso causa alguna que modifique la resolución denegatoria'.

Disconforme con dicha decisión, el Sr. Miguel Ángel acudió a la Jurisdicción y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Pontevedra, por sentencia de fecha 29 de mayo de 2019, estimó en parte la pretensión actora, anuló las resoluciones administrativas impugnadas por entenderlas contrarias al ordenamiento jurídico y acordó retrotraer los procedimientos al momento anterior al de la fecha de las resoluciones iniciales (21 de noviembre de 2018), al objeto de que se informase al interesado sobre las posibilidades de subsanación de los defectos que pudieran apreciarse en sus solicitudes, y acerca de la forma más adecuada para poder regularizar la situación de su familia en España, con concesión de un plazo de tiempo adicional para formular las solicitudes correspondientes, resolviendo, posteriormente, la Administración, de forma motivada y con arreglo a derecho.

Contra dicha sentencia, se promueve, ahora, el presente recurso de apelación por la Abogacía del Estado, interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se desestimen íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora.



SEGUNDO .- 1. Don Miguel Ángel , titular de un permiso de residencia, en vigor hasta el 27 de febrero de 2020, conforma una unidad familiar junto con su esposa doña Susana y sus hijos, comunes, don Iván , don Manuel y don Ambrosio , de 20, 19 y 11 años de edad, respectivamente, que reside en DIRECCION000 (Pontevedra).

El actor, cabeza de familia, desarrolla actividad laboral y es cotizante de la Seguridad Social.

El hijo mayor, don Iván , está matriculado en el CIFP DIRECCION001 , cursando el Ciclo Superior de Sistemas de Comunicación. Don Manuel cursa el Ciclo Superior de Automoción y el menor, Ambrosio , realiza estudios de primaria.

Tanto ellos como la esposa del demandante, doña Susana , dispusieron de permisos de residencia temporal inicial, que perdieron vigencia el 27 de febrero de 2018.

Sostiene la parte demandante que, por falta de información y en la creencia de que los permisos de residencia temporal inicial de sus familiares podrían ser renovados en cualquier momento, en tanto en cuanto estuviese vigente la autorización del cabeza de familia, formuló las solicitudes fuera del plazo normativamente establecido. Y ello motivó su inadmisión a trámite, confirmada, posteriormente, en reposición.

2. La Abogacía del Estado, en su recurso de apelación contra la sentencia de instancia, expone que la residencia no lucrativa de la esposa e hijos del actor se hallaba autorizada hasta el 27 de febrero de 2018; que las solicitudes de renovación de los permisos se presentaron el 14 de noviembre del mismo año, por lo que han transcurrido con exceso los 60 días, previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización y los 90 días contados a partir del día final de la vigencia de la anterior autorización, que señalan los artículos 51.1 y 61.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009. Por último, recalca que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento ( artículo 6 del Código Civil).



TERCERO .- A nadie escapa que, aplicando en su literalidad la normativa vigente, se ha producido un claro incumplimiento de lo en ella previsto, no solo en lo referente al plazo de presentación de las solicitudes, sino también en cuanto a la petición concreta que en ellas se formulaba. Siendo ello así, dado que la presentación extemporánea de las solicitudes no constituye un defecto susceptible de subsanación, procede revocar la sentencia recurrida y confirmar la resolución administrativa impugnada.

El hecho de que nos hallemos ante una situación particular no puede alterar la aplicación del criterio interpretativo que nos lleva a tomar esta decisión revocatoria de la sentencia apelada, por dolorosa que pueda resultar para este Tribunal. Mal precedente se sentaría desde esta Sala, si por razones de desconocimiento o ignorancia de la normativa vigente por parte del interesado, pudiéramos consagrar en Derecho soluciones distintas de las que la norma impone.

Cierto es también que las resoluciones administrativas impugnadas no son un dechado de perfección a la hora de motivar su respuesta denegatoria a las solicitudes formuladas, pero la extemporánea presentación de éstas, excluye cualquier otro comentario al respecto, dada la insubsanabilidad del defecto apreciado.



CUARTO .- Por otro lado, las resoluciones recurridas, son susceptibles de provocar gravísimas consecuencias para una unidad familiar, residente en nuestro país, integrada social y laboralmente en él, que cuenta con medios económicos suficientes para afrontar sus gastos de subsistencia, cuando ningún problema les hubiere planteado haber deducido las solicitudes en los plazos establecidos. A ello se suma el hecho de haber utilizado impresos distintos de los oficialmente prefijados para la renovación de la autorización inicial.

Tales circunstancias, si bien son claramente insuficientes a los efectos de acoger, incluso en parte, como hace la sentencia recurrida, la pretensión actora, sí revisten entidad suficiente para apelar, por razones de humanidad, a la buena voluntad de la Administración al objeto de que aquellas sean tenidas en cuenta y no se adopten, respecto de esta unidad familiar, decisiones que puedan provocar su ruptura facilitándole el mantenimiento de su situación social, laboral y familiar en España, en espera de que puedan formular, a tal fin, en tiempo y forma, nuevas solicitudes con arreglo a Derecho.

Por todo lo cual, procede la estimación del recurso de apelación promovido y la revocación de la sentencia recurrida.



QUINTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998, al estimarse el recurso no procede hacer imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado y revocar la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Pontevedra, en fecha 29 de mayo de 2019.

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Miguel Ángel contra resoluciones de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, de fecha 18 de enero de 2019, desestimatorias de recursos potestativos de reposición planteados frente a otras, de 21 de noviembre de 2018, por las que se inadmiten a trámite las respectivas solicitudes de renovación de autorización de residencia, por reagrupamiento familiar, de sus hijos Iván , Manuel y Ambrosio , así como de su esposa doña Susana .

No hacer imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0328-19), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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