Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 480/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 51/2014 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA

Nº de sentencia: 480/2017

Núm. Cendoj: 08019330012017100366

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5259

Núm. Roj: STSJ CAT 5259/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 51/2014
Partes: SIDEROMEC, S.L.L. C/ T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 480
Ilmos/as. Sres/as.:
MAGISTRADO/AS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
Dª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de junio de dos mil diecisiete .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 51/2014,
interpuesto por SIDEROMEC, S.L.L., representado por e Procurador D. OCTAVIO PESQUEIRA ROCA, contra
T.E.A.R. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer
de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Procurador D. OCTAVIO PESQUEIRA ROCA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) en las Reclamaciones Económico-Administrativas nº NUM000 y NUM001 acumuladas, interpuestas en nombre y representación de SIDEROMEC SLL, contra acuerdos dictados por AEAT Dependencia Regional de Inspección de Cataluña, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2005 a 2007 y sanciones tributarias resultantes.



SEGUNDO: El TEARC desestima la reclamación por considerar, en síntesis, que de los hechos comprobados por la Inspección y de la documentación obrante en el expediente, se constata que Alonso emitió un conjunto de facturas a la obligada tributaria que no han sido aceptadas porque no se corresponde con operaciones reales, no admitiendo, en consecuencia, como deducible el gasto consignado en las mismas, al carecer de sustrato real para ser tenidas en cuenta en declaraciones futuras.

A tal efecto y tras mencionar los requisitos a los que la normativa vigente somete la deducibilidad de un gasto en el Impuesto sobre Sociedades, señala que toda anotación contable ha ser efectiva y estar justificada, debiendo quedar acreditado el gasto no sólo de modo 'formal', mediante la correspondiente factura completa, sino también de forma 'sustantiva', de modo que quede evidenciada la realidad del gasto, ya que no es la contabilidad la que determina el tratamiento sustantivo de una operación, sino al contrario, la realidad subyacente la que debe tener un correcto reflejo contable.

Añade que corresponde al contribuyente la carga de probar la realidad de las operaciones que realiza e indica que, sin perjuicio del derecho de la Administración a comprobar la realidad de las entregas de bienes y de las prestaciones de servicios facturados, la factura comercial lleva consigo una cierta presunción de la realidad mercantil que en la misma se contiene, presunción que queda desvirtuada por cualquier indicio de que la operación facturada pueda ser ficticia en todo o en parte y, consecuentemente, simulada.

De otro lado, de la valoración de las pruebas, considera que no se ha acreditado la prestación de servicios por el proveedor Alonso , y no se han desvirtuado los indicios que hacen dudar razonablemente que fueran realizados por aquella persona, que es quien emite las facturas deducidas.

Por último, concluye que la conducta de la contribuyente debe calificarse incursa en culpabilidad y confirma las sanciones impuestas.



TERCERO: Frente a lo anterior los motivos de impugnación de la demanda se dirigen a cuestionar los indicios y presunciones de la Inspección y se defiende la realidad de las entregas de bienes que, debido a su falta de perdurabilidad, ya no existían cuando se inició la actividad inspectora.

Reitera que se han aportado elementos más que suficientes para acreditar la existencia de los servicios recibidos y de su correspondiente pago, como resulta de las dos Actas de manifestaciones y del informe emitido por perito industrial de fecha 12-5-2012 que permite justificar que los consumos realizados por la compañía de los materiales comprados, entre otros al Sr. Alonso , eran necesarios y proporcionales para la actividad de la empresa.

Muestra su oposición a la valoración de los hechos que sustentan las conclusiones de la Inspección y que confirma el TEARC, (declaraciones de los empleados, medios de pago, descenso del consumo de bienes) afirmando que las compras a D. Alonso fueron reales. Añade que no tiene la obligación de conocer si dicha sociedad tiene o no empleados o efectúa compra de materiales y asimismo, indica que deben tenerse en cuenta las relaciones entre la sociedad Sideromec SLLL y Matroquel SL, que trabajan en las mismas instalaciones y realizan los mismos procesos productivos, siendo Sideromec la que realiza servicios habitualmente a Matroquel.

Por lo que se refiere a la sanción, y por los mismos argumentos, mantiene que no procede imponer sanción alguna.

El Abogado del Estado se opone a la demanda y mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada, con similar argumentación a la del acto impugnado, poniendo de relieve que el Sr. Alonso no acredita la adquisición del material que luego vende a la actora ni por medio de facturas, albaranes, documentos de pago etc. En cuanto a que adquiría los materiales de empresas en proceso de cierre, tampoco acredita la intervención de administrador concursal o sindico que demuestre tales afirmaciones.

Pone de relieve las irregularidades y anomalías que impiden dar credibilidad a las facturas y la falta de prueba sorbe la realidad de los servicios supuestamente prestados a la actora, debiendo calificarse el negocio jurídico conforme a su verdadera naturaleza, con independencia de la denominación utilizada.

Concluye que existen todos los elementos exigibles para la imposición de la sanción correspondiente.



CUARTO: Hemos de comenzar poniendo de relieve, a la vista de los alegatos de la demanda en torno a la empresa Matroquel SL, que en nuestras Sentencias 238/2016 de 2 de marzo y 511/2016 de 12 de mayo , hemos resuelto los recursos promovidos por dicha mercantil contra las resoluciones el TEARC, que confirmaron la regularización practicada por los conceptos de IVA e Impuesto sobre Sociedades.

En ambas Sentencias se consideran suficientes los datos de hecho constatados por la Inspección, que llevaron a concluir que las facturas reflejan operaciones de bienes o prestación de servicios inexistentes, desestimando igualmente los recursos frente a las sanciones impuestas.

Sentado lo anterior, vista la índole de la cuestión litigiosa y las alegaciones vertidas por la parte recurrente en relación con la carga de la prueba y el consiguiente valor, que a tales efectos, tienen las facturas presentadas en vía administrativa, hemos de reiterar, en lo que hace a la realidad de los servicios facturados, a partir de nuestras Sentencias 469/2011, de 14 de abril de 2011 , y 776/2011, de 7 de julio de 2011 , las siguientes conclusiones: Primera.- Negada razonablemente la realidad del gasto o de la operación, no basta la factura o la contabilización de los mismos para acreditar la efectividad de los servicios y su beneficio para la empresa: aun cuando las facturas sean formalmente admisibles y el gasto esté contabilizado, ello no es suficiente para admitir la deducibilidad del gasto pues se requiere que resulte acreditada la efectiva prestación de los servicios documentados en las facturas, pues la obligación formal de la remisión de facturas no puede a los efectos probatorios considerarse como una presunción iuris et de iure, sino que debe ser valorado como cualquier otro medio de prueba más, de forma que una vez que la Administración cuestiona la manera razonada y pone en duda la realidad de un gasto con el que se pretende reducir la base imponible, le corresponde al sujeto pasivo la carga de la prueba ( arts. 114 LGT 230/1963 y 105 LGT 58/2003), sin que de nada o poco sirva que la parte recurrente se remita a la formalidad de las facturas cuestionadas, sin aportar otros datos o medios de prueba que justifiquen la realidad de los servicios que se dicen fueron prestados (cfr. STSJ de Aragón de 18 de febrero de 2008 ).

Segunda.- El empleo de la prueba indiciaria requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria: a) debe estar acreditada por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultaron de admitirse una concatenación de indicios, que aumentaría los riesgos en la valoración; b) los indicios deben estar sometidos a una constante verificación, que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva; c) deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes; d) deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión; e) la conclusión debe ser inmediata, sin que se admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos; y f) la prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente al proceso deductivo por el que de unos hechos-indicios se deducen otros hechos- consecuencia.

Tercera.- En definitiva, cuestionada razonablemente por la Administración la realidad de los servicios reflejados en las facturas, mediante datos indiciarios bastantes que lleven a la conclusión que sustenta la liquidación practicada, corresponde a la parte recurrente la carga de la prueba de la realidad de los servicios facturados.



QUINTO: En el presente caso, los indicios destacados por la Inspección y que recoge la resolución impugnada consisten en resumen en los siguientes: - Manifestaciones respecto a las relaciones comerciales y herramientas suministradas por Alonso , por parte de Lucas , jefe de taller, sobre la práctica inexistencia de las placas de las suministradas por D. Alonso y de Severino , jefe de compras de la empresa, conforme al cual, lo habitual con sus proveedores es pagar a 90 días, aunque con el Sr. Alonso no se seguía esta forma de pago; actualmente el precio de las placas ha descendido y asimismo, el consumo de placas ha descendido ya que antes se dedicaban a la construcción y reparación de maquinaria, y actualmente se dedican más a la reparación como consecuencia de la crisis.

- Las facturas recibidas de los proveedores sustitutos del Sr. Alonso desde el ejercicio en que finalizaron las relaciones comerciales con el mismo hasta septiembre de 2010 son pagadas mediante giro a 30 ó 90 días.

- De acuerdo con el Mayor de la cuenta de proveedores correspondiente al Sr. Alonso y los cheques aportados, las facturas recibidas del proveedor en módulos son pagadas con cheques nominativos a nombre de Alonso .

Analizadas las cuentas bancarias del Sr. Alonso se pone de manifiesto que cuando se produce el ingreso de un cheque, a continuación en la misma fecha o en fechas muy próximas se produce una retirada en efectivo de importe similar al ingresado. Así mismo, de dicho análisis se infiere que el volumen de ingresos en sus cuentas no se corresponde con el nivel de ventas que le son imputadas por sus clientes a través del modelo 347.

De acuerdo con la información obrante en la base de datos de la Administración Alonso , durante los ejercicios objeto de comprobación, estaba dado de alta en el Régimen de Estimación Objetiva por módulos a efectos del IRPF y en el Régimen Especial del Recargo de Equivalencia a efectos del IVA. A finales del ejercicio 2009 causó baja en el desarrollo de la actividad. Reúne además las siguientes características: 1. Estaba dado de alta en el epígrafe 653.3 del IAE 'Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno'.

2. No disponía de trabajadores empleados durante los ejercicios objeto de comprobación.

3. No disponía de ningún local para el desarrollo de la actividad.

4. No tiene imputaciones de compras (modelo 347) durante los ejercicios 2005 a 2007.

5. Las facturas de compras aportadas por Alonso relativas a sus clientes Vandurit España SA y Trefal SA, no han podido ser confirmadas por la Inspección ya que requeridas dichas sociedades, estas aparecían como ilocalizadas.

- El medio de pago de dichas facturas ofrece muchas dudas sobre su veracidad ya que no sigue ningún patrón fijo ni que suela emplearse en el tráfico mercantil, especialmente tratándose de facturas de importes tan elevados. Resulta llamativo que facturas de importes como 139.999,99 € sean pagadas en efectivo, en plazos a voluntad del comprador, sin que conste ningún pacto por escrito.

- Todas estas circunstancias: la falta de trabajadores, la ausencia de local y en particular la inexistencia de compras acreditadas de herramientas que luego vende a sus clientes ponen de manifiesto la carencia de los medios materiales y humanos para el desarrollo de la actividad declarada y en concreto a los niveles de facturación que sus clientes le imputan que por otra parte no aparece reflejada en los movimientos de cuentas bancarias de las que resulta ser titular.

- Tanto desde el punto de vista del emisor de las facturas como desde el punto de vista de la empresa receptora de las mismas, la Inspección considera que no ha quedado probada la realidad de la actividad desarrollada por el Sr. Alonso , considerando la existencia de emisión de facturas falsas por el citado proveedor con el objeto de permitir a la obligada tributaria la deducción de ciertos gastos y el correspondiente IVA soportado, sin consecuencia económica alguna para el emisor, al estar sujeto al régimen de estimación objetiva por módulos en el IRPF y al régimen especial de recargo de equivalencia en el IVA.



SEXTO: Las pruebas de la actora dirigidas a acreditas la realización efectiva de las entregas, ha consistido en: Dictamen pericial de Abante Auditores, en el que se refleja el examen de los libros registros de facturas de la empresa y se concluye la compra de 'plaquitas' al proveedor principal Alonso los años 2005, 2006 y 2007 y únicamente en el año 2006 además a otros proveedores.

Dictamen pericial emitido por D. Ceferino , sobre el consumo de herramientas de corte, para el mecanizado de piezas metálicas, en el que se concluye un consumo anual delimitado entre 293.040€ y 3.516.480 € y el consumo aportado por Matroquel SL y Sideromec SLL de 447.538,43€, correspondientes a un consumo de 27.000 placas y 995 fresas.

Ratificación del Acta de manifestaciones ante Notario por parte de D. Julio , en la que se refleja que conoce al proveedor de la empresa Matroquel/Sideromec Sr. Alonso , que ofrecía materiales y útiles para la industria metalúrgica y en alguna ocasión vio el material en la furgoneta que conducía.

Ratificación del Acta de manifestaciones ante Notario por parte de D. Alonso , en la que se refleja que en los años 2005 a 2007 ejercía la actividad de comercio de artículos y piezas industrial, estando de alta en el epígrafe 653.3 del IAE, señalando los productos comercializados; que la venta la realizaba desplazándose al domicilio de los clientes en un vehículo en el que transportaba la mercancía; que la venta se documentaba en la correspondiente factura, que el cobro se realizaba mediante cheque o pagaré, con vencimiento variable; que el producto lo adquiría de las sociedades Vadurit España SA y Trefal SA, siendo el pago ordinariamente en metálico; que el pequeño almacén que disponía coincidía con el domicilio de su vivienda habitual; y que en las ventas realizadas a Matroquel los materiales se entregaban en las instalaciones de Sideromec.

Ratificación del Acta de manifestaciones ante Notario por parte de D. Vicente , en la que manifiesta que había visto al proveedor Alonso llegar en furgoneta para visitar al Jefe de taller, ofreciendo material.

Testificales de Romulo y Lucas , en relación con la venta de material por parte del proveedor Alonso .

SÉPTIMO: Pues bien, a juicio de la Sala el anterior material probatorio no desvirtúa las conclusiones a las que llega la Inspección.

Así, de un lado, los dictámenes se refieren a la Sociedad actora y a la Sociedad Matroquel y ya hemos indicado que en nuestras Sentencias núm. 238/2016 y 511/2016 , desestimamos los recursos promovidos por dicha sociedad frente a las liquidaciones por IVA y Sociedades, en términos muy similares a las de controversia (no admitir las facturas porque reflejan operaciones de entrega de bienes o de prestación de servicios inexistentes, a la vista de que los medios de pago utilizados son efectivo metálico o cheques cobrados por caja de la correspondiente entidad financiera; no se aporta dato alguno que justifique el transporte de los materiales ni se ha demostrado que los proveedores dispusieran de medios materiales y humanos necesarios para efectuar la actividad).

En cuanto al alta del proveedor en el IAE es un dato no cuestionado, así como que las empresas a las que adquiría material eran las sociedades Vadurit España SA y Trefal SA. Pero estas sociedades aparecían como ilocalizadas, a lo que se añade el alegado pago en efectivo de facturas de importes como 139.999,99 €, en plazos a voluntad del comprador.

La supuesta actividad comercial de venta ambulante de material de consumo para la metalurgia a la obligada tributaria por parte del proveedor, habría implicado el transporte de una gran cantidad de mercancía, como resulta de las afirmaciones acerca del elevado número de consumo de placas que requería la actividad y, a excepción de las facturas, no existen justificantes del transporte así como del personal que lo hubiera llevado a cabo, pues únicamente se refleja que era el propio Sr. Alonso , que se desplazaba en una furgoneta.

La forma de pago al proveedor Alonso se aparta del utilizado por la obligada tributaria para pagar a otros proveedores, siendo el modo habitual el giro a 90 días. En el caso del Sr. Alonso , el pago se realizó mediante cheques cobrados en efectivo por el propio proveedor; además, cuando se produce el ingreso de un cheque, a continuación en la misma fecha o en fechas muy próximas se produce una retirada de efectivo de importe similar.

Que Alonso , carecía de los medios materiales y humanos mínimamente necesarios para efectuar su actividad, lo que no guarda consonancia con los servicios contratados y descritos en las facturas recibidas por la Sociedad en el periodo comprobado.

En definitiva, todos los datos que, se reflejan por el TEARC y que se han reseñado ahora resumidamente, ponen de relieve que la facturas emitidas por Alonso carecen de entidad para sustentar las deducciones en el IS, indicios que han de estimarse más que bastantes para cuestionar razonablemente la realidad de las operaciones reflejadas, pues las operaciones documentadas en las facturas emitidas por el mismo a la obligada tributaria, carecen de eficacia jurídica para reducir las deudas con la Hacienda Pública, porque no se ha acreditado la realidad y efectiva prestación de las operaciones que reflejan. Y, paralelamente, el material probatorio aportado por la mercantil recurrente resulta insuficiente para desvirtuar dicho conjunto indiciario de la falsedad de las facturas.

OCTAVO: En lo que se refiere a las sanciones, la demanda se remite a las consideraciones vertidas en cuanto a la regularización, a lo que cabe añadir que de lo que se recoge en el correspondiente acuerdo sancionador, queda deducido, tal como expresa el TEARC, que las pruebas de la culpabilidad del sujeto pasivo en las infracciones cometidas, no permiten apreciar la existencia de una interpretación razonable de la norma, al resultar, de las actuaciones practicadas, la certeza de la culpabilidad de la recurrente, en los términos que exige la doctrina jurisprudencial para desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 LRJCA procede imponer las costas a la actora, si bien atendida la facultad de moderación que el apartado tercero del propio artículo 139 concede a este Tribunal hasta el límite de 1000 euros.

Fallo

Que debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo número 51/2014 interpuesto contra la resolución del TEARC objeto de la presente litis, con imposición de costas a la actora, hasta el límite de 1000 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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