Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 480/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 890/2015 de 14 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 480/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100446

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4272

Núm. Roj: STSJ CV 4272/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a catorce de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA nº 480
En el recurso de apelación número 890/2015, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VINARÒS contra
el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Dos de Castellón en fecha 7 de julio de
2015 , en los autos de autorización de entrada domiciliaria número 212/15 seguidos ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada Dª Coral ; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Castellón se siguieron los autos número 212/15, siendo su objeto la autorización judicial para la entrada en el inmueble sito en C/ DIRECCION000 (Ctra. DIRECCION001 , NUM000 en catastro), instada en fecha 20 de mayo de 2015 por el Ayuntamiento de Vinaròs a fin de proceder a las actuaciones consistentes en vallado correcto y adecentamiento de pared de almacén, con el fin de dotar a ese inmueble de las medidas de seguridad, salubridad y ornato público adecuadas.



SEGUNDO.- En fecha 7 de julio de 2015 el Juzgado dictó auto disponiendo desestimar la referida solicitud de entrada instada por aquel Ayuntamiento.



TERCERO.- Contra el anterior auto interpuso el Ayuntamiento de Vinaròs, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que, estimando el recurso, revocase el auto apelado y autorizase la entrada de dicho Ayuntamiento en el inmueble sito en C/ DIRECCION000 de ese municipio.



CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a la apelada y al Ministerio Fiscal, que formularon oposición, solicitando la primera el dictado por la Sala de sentencia que desestimase íntegramente el recurso presentado de contrario, y confirmase en todos sus extremos el auto de instancia, con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

El Ministerio Fiscal presentó escrito mostrando su oposición a la autorización de entrada en cuestión.



QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose para votación y fallo del asunto el día catorce de junio de dos mil diecisiete.



SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - El art. 93 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (aplicable, por razones temporales, al supuesto enjuiciado), regulaba la actuación material de ejecución, por parte de las Administraciones Públicas, de aquellas resoluciones administrativas que limitasen derechos de los particulares, estableciendo el art. 95 que las Administraciones podían proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspendiese la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exigiesen la intervención de los Tribunales. Así, el principio de autotutela garantizaba a la Administración Pública, previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos. El art.

96.3 de la indicada Ley 30/1992 establecía que 'si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial'.

Para articular procesalmente esta exigencia legal, el art. 8.6 de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública.

El adecuado enjuiciamiento de la legalidad de la autorización judicial ha de partir de las siguientes premisas básicas: a) la autorización judicial se exige cuando la ejecución de un acto administrativo requiera la entrada en un domicilio y se haya denegado por parte del titular, y así se recogía en el art. 96.3 de la Ley 30/1992 .

b) desde la perspectiva constitucional, el T.C. tiene señalado ( SSTC nº 139/2004, de 13 de septiembre , y nº 189/2004, de 2 de noviembre , entre otras) que el control que le corresponde efectuar al Juez que otorga la autorización de entrada es el de 'garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio', lo cual significa que no es el Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración, sino el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio y, por tanto, no le corresponde enjuiciar la adecuación a Derecho del acto administrativo que pretende ejecutarse. De ahí que la atribución de ese Juez quede limitada a efectuar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto, autorizando la entrada, en el caso de que proceda, de la forma menos restrictiva posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio, es decir, disponiendo que la entrada se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto. Junto a estas exigencias, el Tribunal Constitucional ha señalado también que han de precisarse por el Juzgado los aspectos temporales de la entrada y el número de intervinientes en la diligencia, pues estas cuestiones no pueden quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración.

c) No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional ha matizado que el otorgamiento de esta clase de autorizaciones de entrada no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control judicial sobre el acto administrativo para cuya ejecución se insta la autorización por la Administración, pues si así se hiciera los órganos judiciales autorizantes no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esa razón el T.C. ha sostenido que el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada; por otra, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias; asimismo, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada domiciliaria; y finalmente, verificar si la orden de entrada está en consonancia y se ajusta a los fines del acto cuya ejecución de pretende y se respeta el principio de proporcionalidad.

En definitiva ha de concluirse que, desde la doctrina constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encuentra debidamente motivada y, consecuentemente, cumple la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde si, a través de ella, puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.

d) por otra parte, según tiene asimismo señalado la jurisprudencia, la autorización de entrada no puede otorgarse si el acto administrativo para cuya ejecución se insta esa entrada ha sido impugnado en sede contencioso-administrativa y se halla pendiente de resolver la medida de suspensión, o si dicha medida cautelar ha sido ya acordada.

e) en cuanto a qué debe entenderse por domicilio a efectos del art. 18.2 de la C.E ., el Tribunal Constitucional tiene declarado (por todas, STC, Sección 1ª, nº 120/2014, de 17 de julio ) que ['el domicilio, lugar de residencia habitual, según definición legal ( art. 40 CC ), acota el espacio donde el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, haciéndolo con la libertad más espontánea ( STC 82/1984 ) y, por ello, su protección tiene un carácter instrumental para la defensa del ámbito en el cual se desarrolla la vida privada. Existe, pues, un nexo indisoluble de tal sacralidad de la sede existencial de la persona, que veda toda intromisión y, en concreto, la entrada y el registro en ella y de ella, con el derecho a la intimidad, por lo demás contenido en el mismo precepto que el otro ( art. 18.1 y 2 CE )' ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 5). El hecho de que el legislador haya otorgado especial protección a la entrada en los locales cerrados sin acceso al público, no necesariamente conlleva el reconocimiento de esa misma protección para los demás locales. Únicamente aquellos espacios que merecieran la consideración de domicilio, son los que se encuentran cubiertos por las garantías establecidas en el art. 18.2 CE , el cual establece que 'ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito'].



SEGUNDO.- En el presente caso, el auto apelado dispuso no autorizar al Ayuntamiento de Vinaròs a entrar en el inmueble sito en C/ DIRECCION000 (Ctra. DIRECCION001 , NUM000 en catastro), ocupado por la ahora apelada Dª Coral , al no constar acreditada la personación de los servicios municipales en el lugar para proceder a la ejecución subsidiaria del acto administrativo, así como tampoco la negativa de la titular a permitir al Ayuntamiento la entrada en el inmueble.



TERCERO.- Frente a la expresada fundamentación jurídica de dicho auto, alega el Ayuntamiento apelante lo siguiente: -de un lado, no es necesaria una denegación in situ o incomparecencia del titular de la vivienda una vez personados en el inmueble los funcionarios de la Administración, sino que basta la mera constancia de que ese titular no ha prestado su consentimiento para la entrada futura de aquéllos en el inmueble.

-y de otro lado, la negativa de Dª Coral a permitir el acceso de los funcionarios municipales al inmueble de su propiedad queda suficientemente acreditada mediante el escrito que aquélla presentó ante el Ayuntamiento interponiendo recurso de reposición contra el decreto de la Alcaldía de 15 de junio de 2012.

Las partes apeladas, en sus respectivos escritos de oposición al recurso de apelación planteado por el Ayuntamiento, no formulan alegaciones acerca de los concretos motivos impugnatorios esgrimidos por el Ayuntamiento frente al auto apelado.



CUARTO.- Del expediente administrativo unido a las actuaciones de instancia se desprenden los siguientes datos de interés para la resolución de esta apelación: -mediante resolución de la Alcaldía de 26 de marzo de 2015 el Ayuntamiento de Vinaròs acordó la ejecución subsidiaria de las actuaciones ordenadas en la resolución de la Alcaldía de 15 de junio de 2012, consistentes en la realización de un vallado correcto y adecentamiento de pared de almacén, en C/ DIRECCION000 (Ctra. DIRECCION001 , NUM000 en catastro), propiedad de Dª Coral , con el fin de dotar a ese inmueble de las medidas de seguridad, salubridad y ornato público adecuadas.

-contra la aludida resolución de la Alcaldía de 26 de marzo de 2015 interpuso Dª Coral el siguiente día 24 de abril recurso de reposición, solicitando el archivo y sobreseimiento de las actuaciones. En tal escrito ésta manifestaba expresamente que 'Los interesados muestran su absoluta disconformidad a la ejecución subsidiaria, y no permitirán la entrada ni ejecución de obra alguna sin autorización judicial...'.

-en fecha 8 de mayo de 2015 la Alcaldía dictó resolución desestimando el citado recurso de reposición, y acordando remitir el expediente al Juzgado solicitando autorización de entrada en domicilio para la ejecución subsidiaria resuelta, dada la negación manifiesta al acceso del Ayuntamiento al domicilio de la recurrente expresada por ésta.

-por último, en fecha 20 de mayo de 2015 tuvo entrada en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón solicitud de autorización judicial para la entrada en el inmueble sito en C/ DIRECCION000 (Ctra. DIRECCION001 , NUM000 en catastro), instada por el Ayuntamiento de Vinaròs a fin de proceder a dar cumplimiento a la ejecución subsidiaria de la apuntada resolución de la Alcaldía de 15 de junio de 2012 según lo acordado por ese Ayuntamiento en las resoluciones de 26 de marzo y 8 de mayo de 2015.



QUINTO.- A tenor de lo expuesto considera la Sala que procede la revocación del auto apelado, por concurrir en el caso los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para el otorgamiento de la autorización judicial denegada por el Juzgado. En este sentido cabe señalar lo siguiente: -consta acreditada la ausencia de consentimiento voluntario de Dª Coral para que el Ayuntamiento de Vinaròs acceda al inmueble sito C/ DIRECCION000 /Ctra. DIRECCION001 , NUM000 en catastro) al objeto de proceder a la ejecución subsidiaria de la orden de vallado correcto y adecentamiento de pared de almacén, con el fin de dotar a ese inmueble de las medidas de seguridad, salubridad y ornato público adecuadas. Esta ausencia de consentimiento voluntario fue expresamente puesta de manifiesto por aquélla en el escrito que presentó ante el Ayuntamiento el 24 de abril de 2015, en el que mostraba su absoluta disconformidad a la ejecución subsidiaria en cuestión, y añadía que no permitiría la entrada al inmueble ni ejecución de obra alguna sin autorización judicial. No es necesario, contrariamente a lo que se indica en el auto apelado, que la falta de consentimiento del titular del inmueble al acceso al mismo por la Administración tenga que ser expresado in situ con ocasión de la personación de los funcionarios actuantes para llevar a cabo la ejecución subsidiaria del acto, sino que basta la constancia fehaciente de esa negativa. El razonamiento del Juzgado no encuentra apoyo ni en el art. 96.3 de la entonces vigente Ley 30/1992 ni tampoco en el art. 8.6 de la Ley 29/1998 .

-los actos administrativos para cuya ejecución se insta por el Ayuntamiento la autorización judicial habilitante para la entrada domiciliaria revisten la apariencia de legalidad cuya apreciación viene exigida por la jurisprudencia transcrita supra, bastando al efecto valorar aquí que han sido dictados por el órgano administrativo competente, dentro de sus atribuciones y en el seno del correspondiente expediente administrativo, y que se encuentran suficientemente motivados.

-ha quedado asimismo justificado que tales actos administrativos fueron notificados a la interesada.

-no consta, en otro orden de cosas, que la eficacia de dichos actos se encuentre suspendida.

-de otro lado, resulta indudable la necesidad del Ayuntamiento de Vinaròs de acceder al inmueble de la ahora apelada como medio idóneo para ejecutar las resoluciones municipales aludidas.

-la solicitud de autorización judicial instada por el citado Ayuntamiento se encuentra en consonancia y se ajusta a los fines del acto cuya ejecución subsidiaria se pretende por éste.

-por otra parte, mediante el trámite de audiencia concedido por el Juzgado en los autos de instancia a la afectada y al Ministerio ha quedado suficientemente garantizado el derecho de defensa que ampara a Dª Coral .

-por último, la proporcionalidad de la medida se desprende tomando en consideración, además de todo lo expuesto, que la entrada por el Ayuntamiento al inmueble de la apelada no comporta el acceso a la vivienda o morada de ésta, sino únicamente a un solar, mientras que, en contraposición, ha de valorarse que el acto administrativo que se pretende ejecutar subsidiariamente por aquél trata de garantizar la seguridad, salubridad y ornato público.



SEXTO.- En suma, por todo lo fundamentado, concluye la Sala que procede estimar el recurso de apelación, revocar el auto apelado y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.6 de la Ley 29/1998 , autorizar al Ayuntamiento apelante para la entrada en el referido inmueble sito en C/ DIRECCION000 (Ctra.

DIRECCION001 , NUM000 en catastro), de Vinaròs, al objeto de proceder el Ayuntamieto a la ejecución subsidiaria de la orden de realización de un vallado correcto y adecentamiento de pared de almacén, dada por el mismo a la propietaria de dicho inmueble mediante resolución de la Alcaldía de 15 de junio de 2012.

La diligencia de entrada se llevará a cabo por el Ayuntamiento de Vinaròs previa determinación por éste de los días y horas para su práctica, e identificación de los funcionarios y personal municipal actuante y limitación de su número, debiendo ser todo ello acordado por el Juzgado, al que posteriormente se deberá comunicar por el Ayuntamiento el resultado de esa diligencia.

SÉPTIMO.- A tenor del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no procede hacer expresa imposición de costas procesales de la presente apelación, al haber sido estimado el recurso.

Fallo

FALLAMOS: 1.- Estimar el recurso de apelación número 890/2015, interpuesto por el Ayuntamiento de Vinaròs contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón en fecha 7 de julio de 2015 , en los autos de autorización de entrada domiciliaria número 212/15 seguidos ante ese Juzgado.

2.- Revocar el auto apelado.

3.- Autorizar al mencionado Ayuntamiento para la entrada en el inmueble sito en C/ DIRECCION000 (Ctra. DIRECCION001 , NUM000 en catastro), de Vinaròs, al objeto de proceder aquél a la ejecución subsidiaria de la orden de realización de un vallado correcto y adecentamiento de pared de almacén dada por el mismo a la propietaria de dicho inmueble mediante resolución de la Alcaldía de 15 de junio de 2012.

La diligencia de entrada se llevará a cabo por el Ayuntamiento previa determinación por el mismo de los días y horas para su práctica, e identificación de los funcionarios y personal municipal actuante y limitación de su número, debiendo ser todo ello acordado por el Juzgado, al que se deberá comunicar después por el Ayuntamiento el resultado de esa diligencia.

4.- No hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso de apelación, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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