Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 480/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 32/2015 de 30 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 480/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100461
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7271
Núm. Roj: STSJ CV 7271/2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000032/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0000331
SENTENCIA Nº 480/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a treinta de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Lázaro Y D. Pio , representadospor la Procuradora
Dña. Alicia Ramírez Gómez y defendidos por el Letrado D. Andrés Domínguez Arroyo, contra la Sentencia n.º
403/2014, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante dictada en Procedimiento Abreviado
n.º 296/2013, siendo apelada la CONSELLERÍA DE SANIDAD, quien comparece a través dela Abogacía
General de la Generalitat Valenciana.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia n.º 403/2014, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Alicante dictada en Procedimiento Abreviado n.º 296/2013.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la demandada, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia.
La parte apeladaformuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 23/octubre/2017, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PEREZ TORTOLA que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 403/2014, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante dictada en Procedimiento Abreviado n.º 296/2013 .
En el fallo se dice: '1º) DESESTIMAR la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la parte actora.
2º) Procede realizar EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS en esta instancia, que deberán ser soportadas por la parte actora.'
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO.-En el presente proceso contencioso se impugna y somete a control judicial por parte de de este Juzgado la siguiente actuación administrativa: -Dos Resoluciones de fecha 25 de julio de 2013 (una por cada uno de los coactores) dictadas por el Director General de Recursos Humanos De Sanidad, por la que se desestiman expresamente los recursos de alzada (en realidad, la Administración les ha dado el tratamiento de recursos potestativo de reposición) interpuestos por cada uno de los coactores en fecha 3 de diciembre de 2012, contra las Resolución es denegatorias dictadas por la Directora económica del Centro de Transfusión de la Comunidad Valenciana, de fecha 5 de noviembre de 2012).
Debemos señalar que el presente procedimiento comenzó con una impugnación del silencio administrativo negativo de los 2 recursos interpuestos; en el acto de vista se amplió el objeto del recurso a los 2 actos administrativos expresos (aportados por la parte actora como Docs. Nº 1 y 2).
El acto administrativo impugnado consta aportado por la parte actora junto a su escrito de demanda, y obra asimismo en el expediente administrativo.
SEGUNDO.-la petición de los coactores básicamente es la siguiente: los mismos prestan servicios para la Consejería de Sanidad como conductores del equipo móvil, adscritos al Centro de Transfusión sanguínea de la Comunidad Valenciana. La discusión de los coactores se basa en que los mismos consideran que no les corresponde efectuar determinadas funciones que le son encomendadas por la Administración: en concreto, el registro informático de los datos de los donantes de sangre y el transporte del ordenador empleado para tal fin, por considerar que son funciones que no se corresponden con su categoría profesional.
Jurídicamente, la demanda se apoya en lo dispuesto en el artículo 13.9 del Estatuto del personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por la Orden de 5 de julio de 1971, por la que se aprueba el Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (BOE de 21-7-1971), en la cual se señala que la función de los conductores es la siguiente: 'Realizarán los trabajos propios de su especialidad en relación con los vehículos automóviles al servicio de la institución'. A pesar de su antigüedad (más de 40 años) y de su bajo rango normativo, dicha norma sigue expresamente vigente por aplicación de la disposición transitoria 6ª.1.b) del Estatuto Marco (Ley estatal estatal 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud), Como apoyo a sus pretensiones, señala la parte actora que la función concreta del transporte del ordenador, que venían realizando los celadores, ha dejado de ser realizada por estos al haber obtenido dicho colectivo sentencias favorables que les eximen de ello. En concreto, la parte actora aporta en su ramo de prueba la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2002, sala de lo Social, dictada en el recurso de casación 3/2002 (ponente: GULLÓN RODRÍGUEZ)en la cual, en efecto, se declaró que los cometidos objeto de impugnación no eran propios de la categoría de celador (en concreto, y expresamente, tareas consistentes en la preparación y tratamiento de datos para la informática del sistema de cita previa de pacientes), en la cual se confirmó la Sentencia previamente dictada por la Audiencia Nacional (Sala de lo social) nº 92/2001, de 25 de octubre (Ponente: FERNÁNDEZ OTERO). Esta jurisprudencia ha sido posteriormente aplicada en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia en la Región de Murcia nº 126/2004, de 2 de febrero (Sala de lo social, Sección 1 ª), Ponente: ALONSO SAURA, donde en aplicación de la doctrina anteriormente citada se exime a una celadora del Servicio Murciano de Salud de la realización de funciones consistentes en la preparación y tratamiento de datos de la aplicación informática.
Según la parte actora, las funciones que están siendo encomendadas ahora a los conductores corresponderían a los auxiliares de conformidad con lo previsto en el artículo 12.3, apartado 2.d) del Estatuto del personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, que especifica como funciones propias que corresponden a la categoría de los auxiliares administrativos las siguientes: 'Las de apoyo material, ejercicio y desarrollo respecto a las tareas administrativas asistenciales propias de la institución, así como las 3 secretarías de planta y servicios y las de preparación y tratamiento de los datos para la informática'.
TERCERO.- Como reconoce la Administración en su contestación a la demanda, estamos ante una cuestión de estricta interpretación jurídica. La argumentación de la Administración viene a decir que la Orden de 5 de julio de 1971, por la que se aprueba el Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, a pesar de su antigüedad, debe ser interpretada conforme a la realidad actual, lo que vendría a ser una aplicación del criterio de interpretación de la norma conforme a la realidad social en que la misma debe ser aplicada contenido en el artículo 3.1 del Código Civil español de 1889.
Sin embargo, existen en el supuesto de hecho enjuiciado elementos específicos que hacen que deban ser acogidas las alegaciones de la Administración pública.
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son en síntesis los siguientes: A) Toma de datos 1. Se rechaza que la inclusión del registro informático de los datos de los donantes por parte de los conductores sea una función inespecifica; se trata de función propia de los auxiliares administrativos, conforme a lo dispuesto en el art. 12. 3. apartado 2. d) del Estatuto de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social (Orden de 05/julio/1971), vigente por aplicación de la DT 6ª 1.b del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud (Ley 55/2003 )... ' preparación y tratamiento de los datos para la informática'. Además se alega la sentencia de esta Sala n.º 572/2014 .
2. No es cierto que no se requiera formación para la toma de datos; hay que partir de la nula formación de los actores en esta materia; se requiere la utilización de un programa específico para lo que no tienen la necesaria formación. El art. 13.9 del Estatuto dice de los conductores que ' realizarán los trabajos propios de su especialidad en relación con los vehículos automóviles al servicio de la institución' .
B) Transporte y cuidado del ordenador, que hay que realizardesde el lugar que ocupa en el Centro de Transfusión y durante toda la jornada y dejarlo en dicho centro; debe ser el auxiliar, el encargado de la introducción de los datos, quien lo custodie.
Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y del mismose destaca lo que se resume de la siguiente forma: la consideración de esas funciones como 'inespecíficas'; el hecho de que cobran por ello a diferencia de otros conductores; y que la función de introducir datos antes era hecha 'a mano'.
CUARTO.- La sentencia apelada resuelve la cuestión en los siguientes términos: 'La respuesta la controversia planteada debe ser resuelta diferenciando las 2 concretas peticiones formuladas por los coactores: La primera de ellas tiene que ver con el transporte físico del ordenador necesario para introducir los datos de los donantes de sangre. Es evidente que en 1971 no existían ordenadores portátiles, por lo que aquella normativano podía prever de manera expresa este elemento. De hecho, el acto administrativo impugnado señala expresamente que fue en el año 2009 cuando se incorporaron en los equipos móviles del Centro de Transfusión sanguínea de la Comunidad Valenciana los ordenadores portátiles para la recogida de datos de los donantes, asignándose entonces dicha función al personal del equipo móvil con disponibilidad en el horario de la colecta (incluidos los conductores).
A la normativa alegada por los coactores es preciso añadir el Acuerdo de fecha 25 de marzo de 1996 del Consell, en materia de incentivación de los equipos móviles en los centros de transfusión de la Comunidad Valenciana, donde claramente se explicita que una unidad móvil destinada la extracción de sangre supone la existencia de unas tareas que deben realizarse en un medio extrahospitalario. Y que si bien existen tareas perfectamente definidas en las distintas categorías profesionales; no es menos cierto que existen otras que no se concretan en ningún Estatuto de personal. Por esta razón, este Acuerdo establece expresamente que 'cada categoría profesional, además de su labor específica y sin menoscabo de ella, deberá colaborar en las siguientes tareas: -transporte del material que se utiliza en las extracciones y que es considerado de pequeño volumen: neveras de sangre, tubos y resto de material accesorio.
-Adecuación de los locales para el montaje de la unidad de extracción y dejarlos al finalizar en condiciones óptimas.
-Funciones englobadas en la atención al donante pre y post donación y otras tareas imprevistas que puedan surgir'.
Por esta razón la llevanza del ordenador portátil en el que después se introducen los datos de los donantes es una actividad que queda claramente englobada en la atención al donante de sangre, y que de acuerdo con lo establecido en el apartado que se ha transcrito entrecomillado, puede ser desempeñada por cualquier integrante del equipo móvil.
A mayor abundamiento, y por el hecho de tratarse de unas funciones inespecíficas y los horarios irregulares, los integrantes de los equipos móviles del Centro de transfusiones perciben por ello unos incentivos retribuidos (Punto 5º del Acuerdo del Consell de 25 de marzo de 1996).
CUARTO.-La segunda de las cuestiones, que supone la introducción de datos en el ordenador y la identificación de los donantes de sangre que acuden a la unidad móvil, requiere otra respuesta. Se trata de un elemento que de hecho ya venían siendo desempeñado por los propios conductores del equipo móvil que recogían los datos de los donantes en soporte papel. Estamos, por ello, ante una de las funciones inespecíficas del Fundamento Jurídico anterior. No se trata de un tratamiento de datos, función que claramente correspondería a un administrativo, sino de una tarea muy sencilla y consistente en el encendido y apagado del ordenador y la introducción de los datos de los distintos donantes de sangre que acuden a la unidad móvil.
La parte actora aporta en su ramo de prueba (documento nº 3) una circular remitida a celadores y conductores sobre las modificaciones del registro de datos de los donantes de sangre. Lo cierto es que se trata de un documento que pone de manifiesto que no existe un especial complejidad en la introducción de datos. Lo mismo cabe decir de la 'nota informativa el personal celadores y conductores CTCV' aportada como documento número 4.
A mayor abundamiento, la Ley estatal 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, dispone en su artículo 19 como obligación del personal estatutario, la de 'l) cumplimentar los registros, informes y demás documentación clínica o administrativa establecidos en la correspondiente institución, centro o servicio de salud'.
Es evidente que no puede atenderse únicamente a la literalidad de la vieja Orden de 5 de mayo de 1971; dado que los criterios que inspiran la sanidad española distan mucho de las que se regulan para el personal del antiguo Instituto Nacional de Previsión (extinguido desde 1978). La evolución posterior hay que completarla con la Ley estatal 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (' Ley Ernest Lluc'), donde se asume como un hecho normal la transferencia de esta competencia a las distintas Comunidades Autónomas, y cuyo artículo 7 establece que los servicios sanitarios adecuarán su organización y funcionamiento a los principios de eficacia, celeridad, economía y flexibilidad. Este último resulta esencial para adoptar criterios de organización del trabajo que huyan de rigideces innecesarias y que redunden en una mayor calidad del servicio sanitario público.
Por último, deben ser asumidas todas las conclusiones del Informe emitido por la directora económica del centro de transfusión sanguínea de la Comunidad Valenciana, dada la claridad de las mismas, y que por ello se transcribe literalmente en los actos administrativos impugnados.
En el caso que nos ocupa, la situación alegada por la parte actora en las sentencias citadas no es la misma que la que concurre en los 2 coactores, dada la especificidad del trabajo en unidades móviles de transfusión sanguínea y el hecho de que por el ejercicio de esas funciones inespecíficas los actores cobren una retribución expresa. Este es un elemento esencial que no se da en las sentencias aportadas de constraste, y que lleva a estimar conforme a derecho la actuación llevada a acabo por la Administración pública.
QUINTO.- Partimos del precedente en esta Sala que viene dado por la sentencia 572/2014, del 19 de septiembre de 2014 (ROJ: STSJ CV 8137/2014 - ECLI:ES:TSJCV:2014:8137, Recurso: 198/2012) en la que se dice lo siguiente: ' FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Según la Disposición transitoria sexta de la Ley 55/2003 , relativa a la Aplicación paulatina de esta ley: '1. No obstante lo previsto en las disposiciones derogatoria única y final tercera, las previsiones de esta ley que a continuación se indican producirán efectos en la forma que se señala: b) Se mantendrán vigentes, en tanto se procede a su regulación en cada servicio de salud, las disposiciones relativas a categorías profesionales del personal estatutario y a las funciones de las mismas contenidas en las normas previstas en la disposición derogatoria única.1.e), f) y g).
La categoría de conductor no tiene un contenido funcional que justifique la atribución de la tarea o función de anotación de datos de los donantes ni de su resultado, por tanto no es uno de sus deberes relacionados en el art. 19 de la Ley, puesto que los mismos guardan relación con la categoría profesional del personal y, por ende, su cumplimiento es exigible dentro del ámbito funcional propio de cada categoría. En este sentido, el art. 14 establece la ordenación del personal estatutario según los contenidos específicos de la función a desarrollar, o sea, de la propia de su categoría.
La introducción de datos en el ordenador, aun de escasa dificultad, puede considerase como una función genérica o inespecífica que justifique, jurídicamente, su imposición por aplicación del Acuerdo de 25 de marzo de 1996 del Consell , sobre incentivos de los equipos móviles de los Centros de Transfusión de la Comunidad Valenciana, porque, aunque, dada la idiosincrasia del trabajo quedaban funciones sin concretar en ningún estatuto del personal, s e disponía de cada categoría profesional, además de su función específica y sin menoscabo de ella, 'deberá colaborar en las siguientes tareas: funciones englobadas en la atención al donante pre y post donación y otras tareas impuestas que puedan surgir'; lo cual no ampara la imposición de una tarea continua impropia de la categoría del respectivo personal, sino que apunta una colaboración en la atención al donante y eventualmente en otras tareas puntuales que requiera la prestación del servicio que no autoriza la imposición continua y habitual de la tarea de que se trata.
La sentencia apelada incurre, por tanto, en un error interpretativo de la normativa aplicable sobre la base de genéricas consideraciones sobre los deberes del personal sin reparar en sus derechos, sin que sea relevante, se ser cierto que las anotaciones se realizaran a mano por los conductores con anterioridad.
Segundo. Procede, en consecuencia, estimar el recurso, sin hacer expresa imposición de costas.
A la misma conclusión sigue llegando esta Sala por las razones que en la misma se expresan y que se considera que son extensibles a la labor de custodia del portátil: una cosa es una colaboración esporádica y otra la atribución de una tarea de forma continua y habitual. Y siempre partiendo de que Estatuto de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social regulado en la Orden de 05/julio/1971 determina con claridad que los conductores (art. 13.9) ' realizarán los trabajos propios de su especialidad en relación con los vehículos automóviles al servicio de la institución' .
En consecuencia, procede la estimación del recurso, y revocando la sentencia apelada estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lázaro Y D. Pio frente a sendas resoluciones de fecha 25 de julio de 2013 (una por cada uno de los coactores) dictadas por el Director General de Recursos Humanos De Sanidad, por la que se desestiman expresamente los recursos de reposición interpuestos por cada uno de los mismos contra las Resoluciones denegatorias dictadas por la Directora económica del Centro de Transfusión de la Comunidad Valenciana, de fecha 5 de noviembre de 2012, resoluciones que se dejan sin efecto, en el sentido de estimar las respectivas solicitudes de los recurrentes de que se les exima de la obligación de llevar a caboel registro informático de los datos de los donantes de sangre y el transporte del ordenador empleado para tal fin.
SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas en la instancia, pues se considera que la materia suscita dudas jurídicas de cierta entidad, ni tampoco procede imponer las de esta alzada ateniéndonos a la reglageneral que recoge el indicado precepto.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Lázaro Y D. Pio frente a la Sentencia n.º 403/2014, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante dictada en Procedimiento Abreviado n.º 296/2013, y revocando la sentencia apelada estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lázaro Y D. Pio frente a sendas resoluciones de fecha 25 de julio de 2013 (una por cada uno de los coactores) dictadas por el Director General de Recursos Humanos De Sanidad, por la que se desestiman expresamente los recursos de reposición interpuestos por cada uno de los mismos contra las Resoluciones denegatorias dictadas por la Directora económica del Centro de Transfusión de la Comunidad Valenciana, de fecha 5 de noviembre de 2012, resoluciones que se dejan sin efecto, en el sentido de estimar las respectivas solicitudes de los recurrentes de que se les exima de la obligación de llevar a caboel registro informático de los datos de los donantes de sangre y el transporte del ordenador empleado para tal fin.2º No imponemos las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
