Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 480/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 341/2017 de 24 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO

Nº de sentencia: 480/2018

Núm. Cendoj: 02003330022018100619

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2625

Núm. Roj: STSJ CLM 2625/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00480/2018
Recurso núm. 341 de 2017
Ciudad Real
S E N T E N C I A Nº 480
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
D. Constantino Merino González
En Albacete, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-
La Mancha, los presentes autos número 341/17, seguidos a instancias de DON Donato , representado
por el Procurador Sr. Martínez-Moratalla y dirigido por el Letrado D. José Javier Galán Ruiz, frente a la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA que ha estado representada y defendida por el señor
Abogado del Estado, sobre expropiación; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino
González.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la 'resolución' de 16 de junio de 2017 de la Confederación Hidrográfica del Guadiana.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.



SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia que acuerde la inadmisión del recurso contencioso -administrativo y, subsidiariamente, la desestimación del mismo .



TERCERO.- No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado tramite de conclusiones , se señaló día y hora para votación y fallo, en que tuvo lugar.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso contencioso se afirma interponer por la parte recurrente, en el escrito de interposición del mismo, frente a la 'resolución de 16 de junio de 2017, en la que no se resuelve sobre la solicitud de mi mandante y no señala trámite para presentar recurso administrativo'.

En la demanda, folio 10 y en el apartado 10º de los HECHOS se afirma que ' finalmente, el Secretario General de la Confederación Hidrográfica del Guadiana dictó oficio de fecha 16 de junio de 2017, contestando al recurso interpuesto por la demandante ...' La petición se explicita en el apartado cuarto de los fundamentos de derecho de la demanda exponiendo que 'no cabe más que defender el status quo de la descripción de la parcela NUM000 del polígono NUM001 , según definición en el catastro de 1999, si es que lo justo no fuese reivindicar el resto de 9,75 ha/9,8884 ha, según medición digitalizada, del expediente de expropiación.

También resulta necesario exigir la indemnización por pérdida de superficie, vuelos, accesos y división de la finca, hasta las tres del catastro de 2008, con una superficie total de 6,363 6 ha, en su caso hasta las dos parcelas con un total de 5,295 ha que ahora determina la demanda y todo ello sin perjuicio del 5% del premio de afección, 25% por ocupación ilegal e intereses de demora. Asimismo solicita la inscripción registral de las fincas expropiadas; la inscripción en el catastro del resultado final, deducido del presente procedimiento, en su caso, supuesto no sea vigente de 2008; el deslinde; y la reposición de los caminos públicos. En el fundamento de derecho quinto se refiere a la hoja de aprecio de la propiedad, exponiendo que tras los cálculos correspondientes la misma se concreta en la cuantía total de 375.348,37 €.

La comunicación u oficio frente a la que se afirma interponer el recurso contencioso-administrativo es de 16 de junio de 2017, dictada por el Secretario General y sin indicación de pie de recurso alguno. En ella se alude a la petición que ha tenido entrada en el Organismo el día 6 de junio de 2017, en la que se afirma que se ha producido una ocupación por vía de hecho por el Embalse de la Cabezuela. Incorpora una serie de datos y explicaciones para concluir que todo ello se comunica (al solicitante) para su conocimiento y efectos.



SEGUNDO.- La defensa de la Confederación Hidrográfica del Guadiana alega, en primer lugar, la concurrencia de motivo de inadmisibilidad del recurso contencioso 'por recurrir un mero acto de trámite', en base a lo previsto en el artículo 69 c de la ley Jurisdiccional (que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.) Expone que se trata de un mero acto de informe o comunicación, mero acto de trámite, que no reúne los requisitos para su impugnación independiente. Afirma que tiene un contenido meramente informativo, no decisorio, que no adopta decisión de clase alguna ni pone término a ningún procedimiento administrativo ni lo suspende ni hace imposible su continuación. Pone de manifiesto que la propia parte recurrente , en el hecho DECIMO de la demanda reconoce que se trata de un simple oficio que no puede considerarse como resolución.

Acepta, no obstante, que se trata de una situación ciertamente anómala en la medida en que se pone de manifiesto que existe una solicitud formulada en enero de 2009, reiterada, que no ha sido resuelta, pero expone que esa falta de resolución debe combatirse a través del planteamiento del correspondiente recurso contencioso frente al acto presunto por silencio administrativo, sin que resulte admisible que otorgue el carácter de resolución administrativa a simples comunicaciones o informes. Destaca que no puede entenderse otro el objeto del recurso contencioso en base a lo previsto en el artículo 25 de la ley Jurisdiccional, y que tal objeto no puede ser modificado ni entenderse planteado recurso contencioso frente a la desestimación presunta de su petición, teniendo en cuenta lo manifestado por la propia parte recurrente.

Acto seguido alega la concurrencia de un segundo motivo de inadmisibilidad, por existir cosa juzgada en lo que se refiere a la pretensión de indemnización expropiatoria. Finalmente se opone a las pretensiones formuladas por la parte recurrente.



TERCERO.- Procede estimar la alegación expuesta por la defensa de la administración de concurrencia de motivo de inadmisión del recurso contencioso previsto en el apartado c del artículo 69 de la ley Jurisdiccional.

Conforme a lo previsto en el artículo 45 de la ley Jurisdiccional ,el recurso contencioso se inicia por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto recurso.

De la lectura del escrito de la parte recurrente interponiendo el recurso contencioso resulta, de manera inequívoca, que el mismo se plantea frente a lo que califica de 'resolución de 16 de junio de 2017'. Es unánime y reiterada la doctrina jurisprudencial que destaca la relevancia de este primer escrito a efectos de determinar el objeto del recurso contencioso - administrativo, rechazándose que pueda alterarse lo indicado en el escrito de interposición si no quiere incurrirse en desviación procesal y ello, lógicamente, sin perjuicio, lógicamente, de la posibilidad de ampliar o pedir la acumulación, en los términos legalmente previstos.

Precisado lo anterior, en el caso que nos ocupa ni siquiera parece admisible un debate sobre la cuestión en la medida en que la propia parte recurrente acepta, como hemos visto, en la demanda, que no puede considerarse aquello que afirma impugnar como una resolución, sino todo lo más como una propuesta de resolución. En ese mismo apartado de la demanda se destaca también que no corresponde al Secretario General la facultad de resolver peticiones o recursos administrativos sino únicamente la tramitación y propuesta de resolución de los recursos y reclamaciones.

En coherencia con ello ese oficio o comunicación no incorpora pie de recurso ni tampoco resuelve o decide sobre la petición, limitándose a indicar que se comunica lo expuesto para su conocimiento y efectos.

Así lo expone y acepta, como hemos detallado, la defensa de la administración cuando alega la concurrencia de motivo de inadmisión.

Conviene recordar que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho sobre el fondo de las cuestiones propuestas por las partes en el proceso, constituye, si, un elemento esencial del contenido del principio fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, pero que igualmente se satisface cuando se obtiene una resolución de inadmisión cuando existe causa legal para ello y así es apreciado por el órgano jurisdiccional competente ( sentencias del Tribunal Constitucional 157/1999 de 14 de septiembre, 167/1999 de 27 de septiembre y 108/2000 de 5 de mayo ). Al respecto, y en relación a una posible vulneración del principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución como consecuencia de la declaración de inadmisibilidad, el Tribunal Constitucional ha establecido, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2005 entre otras que 'Venimos afirmando de forma constante que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 de la Constitución comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. También hemos reiterado, no obstante, que al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 185/1987, de 18 de noviembre; 193/2000, de 18 de julio, F. 2; 77/2002, de 8 de abril, F. 3; 106/2002, de 6 de mayo, F. 4; y 182/2004, de 2 de noviembre, F. 2 , por todas). Así, las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22 de marzo, F. 3; 259/2000, de 30 de octubre F. 2) dada la vigencia aquí del principio pro actione, de obligada observancia por los Jueces y Tribunales. Como consecuencia de la incidencia del citado principio, los cánones del control de constitucionalidad se amplían cuando se trata de acceso a la jurisdicción, a diferencia de aquellos supuestos en los que se ha obtenido una primera respuesta judicial ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo, F. 2; 153/2002, de 15 de julio, F. 2; 172/2002, de 30 de septiembre, F.

3), impidiendo determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales -incursas en rigorismo, formalismo, o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso- que conlleven la eliminación u obstaculización injustificada del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida ( SSTC 16/2001, de 29 de enero, F. 4; 160/2001, de 5 de julio, F. 3 ).

No obstante, conviene precisar que el criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las Leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes ( STC 64/1992, de 29 de abril ), y que el principio pro actione no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que puedan adoptarse (entre otras muchas, SSTC 122/1999, de 28 de junio, F. 3; 195/1999, de 25 de octubre F. 2; 3/2001, de 15 de enero, F. 5; 78/2002, de 8 de abril, F. 2; 203/2004, de 16 de noviembre, F. 2; y 79/2005, de 4 de abril, F. 2 ), pues esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a conocer de cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios ( art. 117.3 de la Constitución. Venimos afirmando de forma constante que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 de la Constitución comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. También hemos reiterado, no obstante, que al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ...' Lo razonado conduce, como adelantamos, a concluir que el recurso contencioso debe inadmitirse al haberse interpuesto frente a actuación no susceptible de impugnación, pudiendo la parte recurrente, plantear, si lo tiene por conveniente, nuevo recurso contencioso -administrativa frente a la desestimación presunta de la petición formulada en su día, posibilidad esta expresamente aceptada por la defensa de la administración, pudiendo en dicho recurso solicitar oportunamente el recibimiento del pleito a prueba si a su derecho conviniera ,de modo que pueda analizarse y resolverse, si resultare procedente (se ha alegado un segundo motivo de inadmisión, cosa juzgada, que permanece imprejuzgado ) en cuanto al fondo, la problemática que pretende plantear en este recurso contencioso-administrativo.



CUARTO.- En materia de costas procesales, resulta procedente la condena en costas a la parte recurrente, en base a lo previsto del artículo 139 de la ley jurisdiccional, siendo equivalente a estos efectos la inadmisión a la desestimación del recurso contencioso. No obstante, haciendo uso de la facultad prevista en el mismo precepto fijamos como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 500 €.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.- Declaramos la inadmisión ( artículo 69 C de la LJCA) del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Donato frente a informe/comunicación de fecha 16 de junio de 2017 de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA.

2.- Imponemos las costas a la parte recurrente, fijando como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 500 €.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, debiéndose preparar ante esta Sala en el plazo de 30 días con cumplimiento de los requisitos del art. 89.2 LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D.

Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.

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