Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 480/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 925/2014 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 480/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100469
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2112
Núm. Roj: STSJ CV 2112/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 925/14
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA nº 480/2018
Valencia, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
925/14, interpuesto por Jorge Sempere SL, representada por el Procurador Sr. Llopis Aznar y dirigido por el
Letrado Sr. Llorens Selles, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana,
representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 15 de diciembre de 2014, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra las siguientes resoluciones; -Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de abril de 2014 por la que se declara inadmisible el incidente en ejecución de resolución 03/00108/2013, contra el acuerdo por el que se anula la sanción por importe de 1.008,72 euros y se dicta nuevo acuerdo de liquidación por 698,49 euros.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de abril de 2014 por la que se declara inadmisible el incidente en ejecución de resolución 03/00109/2013, contra el acuerdo por el que se anula la sanción por importe de 554,82 euros y se dicta nuevo acuerdo de liquidación por 340,28 euros.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de abril de 2014 por la que se declara inadmisible el incidente en ejecución de resolución 03/00110/2013, contra el acuerdo por el que se anula la sanción por importe de 848,59 euros y se dicta nuevo acuerdo de liquidación por 636,56 euros.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de abril de 2014 por la que se declara inadmisible el incidente en ejecución de resolución 03/00111/2013, contra el acuerdo por el que se anula la sanción por importe de 1.318,16 euros y se dicta nuevo acuerdo de liquidación por 1.064,48 euros.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 20 de abril de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que 'dicte sentencia anulando la declaración de inadmisibilidad del incidente; instando al Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia a admitirlo y resolverlos y condenando en costas a la A.E.A.T.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada.
TERCERO. - Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 2.739,81 euros.
CUARTO - No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del recurso el día 2 de mayo de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso las siguientes resoluciones; -Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de abril de 2014 por la que se declara inadmisible el incidente en ejecución de resolución 03/00108/2013, contra el acuerdo por el que se anula la sanción por importe de 1.008,72 euros y se dicta nuevo acuerdo de liquidación por 698,49 euros.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de abril de 2014 por la que se declara inadmisible el incidente en ejecución de resolución 03/00109/2013, contra el acuerdo por el que se anula la sanción por importe de 554,82 euros y se dicta nuevo acuerdo de liquidación por 340,28 euros.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de abril de 2014 por la que se declara inadmisible el incidente en ejecución resolución de 03/00110/2013, contra el acuerdo por el que se anula la sanción por importe de 848,59 euros y se dicta nuevo acuerdo de liquidación por 636,56 euros.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de abril de 2014 por la que se declara inadmisible el incidente en ejecución de resolución 03/00111/2013, contra el acuerdo por el que se anula la sanción por importe de 1.318,16 euros y se dicta nuevo acuerdo de liquidación por 1.064,48 euros Todas ellas inadmiten el incidente de ejecución en relación con el acuerdo por el que en ejecución de las resoluciones del TEAR citadas, se anulan las sanciones y se dictan nuevos actos de liquidación, al alegar el actor que la sanción ha sido suspendida por auto de 6 de octubre de 2013 de la Sección Tercera del TSJ de la Comunidad Valenciana, con ocasión de la interposición del recurso contencioso-administrativo contra la misma, y concluir el TEAR que el actor alega la infracción de una resolución judicial, respecto la que el mismo carece de competencia, al corresponder a los Jueces y Tribunales la vigilancia del cumplimiento de sus decisiones.
SEGUNDO .- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando, en síntesis que, habiendo sido interpuesta reclamación económico administrativa en su día frente a las sanciones impuestas por IVA 2010, y no resuelta la misma, la actora interpuso los recursos 1382, 1851, 2033 y 1698 de 2013, los cuales están pendientes de señalamiento.
Añade que de forma extemporánea, el TEAR resolvió las reclamaciones, estimando parcialmente las mismas y anulando los acuerdos sancionadores sin perjuicio de la facultad de la Administración para dictar otros nuevos, y frente a ellas se interpuso el recurso 559/2014, donde se ha dictado la suspensión de la ejecución de la liquidación y sanciones, al margen de que las cuatro sanciones ya se habían suspendido en los recursos frente a las resoluciones presuntas del TEAR.
Señala que las sanciones se encuentran suspendidas en dos recursos, y no obstante, por la Dependencia de Gestión de Alcoy se ha procedido a ejecutar las resoluciones del TEAR que no procedía por haberse recurrido.
Refiere que el artículo 233.8 de la LGT , dice que se mantendrá la suspensión siempre y cuando se haya interpuesto el recurso contencioso-administrativo y se haya comunicado, lo que sucede en el presente supuesto.
Concluye que el incidente debió admitirse por el TEAR, que debió ordenar a la AEAT que anulara los prematuros acuerdos de ejecución.
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que la cuestión que se plantea es la infracción de una resolución judicial, que no se ha producido por el TEAR, por lo que no corresponde al mismo pronunciarse sobre tal infracción, en la medida en que excede del ámbito de sus competencias conforme el artículo 299 de la LGT .
CUARTO .-Tal y como refiere el actor, las sanciones respecto cuya inadmisión en incidente de ejecución es impugnada en el presente recurso, se encontraban recurridas ante la Sala en el recurso 559/2014, constando como esta Sala y Sección, en fecha 11 de abril de 2018, dictó la sentencia 324/18 con el siguiente
Fallo
'1º.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Jorge Semperes' SL y anulamos en parte la resolución impugnada del TEAR, al ser contraria a Derecho conforme a lo razonado en el fundamento segundo, apartado 2º) y en el fundamento tercero.2º.- Anulamos en parte la regularización tributaria, conforme a lo razonado en el fundamento segundo, apartado 2º).
3º.- Anulamos los acuerdos sancionadores.
4º.- Reconocemos el derecho de la parte recurrente a ser indemnizada en los gastos de aval en los términos concretados en el fundamento cuarto.
5º.- Sin costas.' Señalando la citada sentencia, en relación con las sanciones, en su fundamento de derecho tercero lo siguiente: '
TERCERO.- Cumple examinar las alegaciones vertidas contra los acuerdos sancionadores, alegaciones centradas en la invocación del principio de culpabilidad, que es presupuesto del ejercicio del ius puniendi. Cabe recordar que la culpabilidades el'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). Este presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y, sin embargo, no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( STC 150/1991 , FJ 4).
Existe sin duda un interés general en que el ius puniendide la Administración Tributaria se ejercite adecuadamente. Si bien, conviene precisar que ello supone no solo que los responsables sean castigados, sino también que no sean castigadas personas no culpables: no hay ningún interés lícito, y es contrario al Estado de Derecho y a la dignidad de la persona que se pueda castigar a cualquiera, al culpable y al no culpable, al inimputable. Todos nos debemos ante la necesidad de gestionar el tributo, pero no hay una necesidad de castigar a toda costa impuesta por intereses generales.
Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.
Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación del acuerdo sancionador impugnado, motivación en la cual se dice: 'El sujeto pasivo deduce indebidamente cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios cuyo destino no ha justificado haya sido para la realización de operaciones que otorgan el derecho a deducir (industria textil). Se corresponden con, entre otros, compras particulares de ropa, parasol de bronce, alimentos, bebidas alcohólicas, gasoil en la vivienda particular, etc. Además, ha deducido el 100% del IVA soportado en adquisiciones y gastos relacionadas con turismos sin haber acreditado ese grado de afectación. [...] Se aprecia una omisión de la diligencia exigible ya que la normativa regula de forma expresa los requisitos exigidos para la práctica de la deducción de las cuotas de IVA, sin que, por otra parte, esta conducta pueda ampararse en una interpretación razonable de la norma. Por tanto, se demuestra el elemento intencional o culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria'.
La primera parte de la motivación precisa los antecedentes de antijuridicidad, esto es, el incumplimiento de la deuda tributaria, el cual es presupuesto de la imputación de la infracción típica. Nótese que ya el TEAR señaló que había que excluir la imputación de la infracción por la discrepancia relativa a la extensión de la deducibilidad de las cuotas relacionadas con vehículos turismo. A lo que hay que añadir que la antijuridicidad resulta excluida en lo tocante a las cuotas soportadas en gastos de las líneas de telefonía móvil.
Dicho lo cual, con respecto al resto de las discrepancias, los razonamientos de la Administración no pasan de genéricos y estereotipados; por consiguiente, resultan predicables de cualquier infracción tributaria relacionada con una discrepancia sobre la deducibilidad de cuotas de IVA, sin que la Administración descienda a las concretas circunstancias de la conducta de la entidad sancionada. Por lo demás, que la normativa contemple los requisitos al respecto de la deducción no obsta a posibles discrepancias razonables con la interpretación administrativa y, por consiguiente, no reprochables ni negligentes.
Así pues, el motivo de impugnación merece ser acogido y anulados los acuerdos sancionadores impugnados.' Pues bien, habiéndose anulado los acuerdos sancionadores, respecto los que el actor recurre la inadmisión por el TEAR del incidente de ejecución, el presente recurso carece de objeto, debiendo por tanto desestimarse el mismo.
QUINTO. - Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, y atendiendo a la carencia sobrevenida de objeto no procede hacer expreso pronunciamiento de costas procesales.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Jorge Sempere SL contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de septiembre de 2014.
Sin expresa imposición de las costas procesales.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
