Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 480/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 874/2016 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 480/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100452

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2451

Núm. Roj: STSJ CV 2451/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintitrés de mayo de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA y D. MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 480/2018
En el recurso contencioso-administrativo número 874/2016 interpuesto por SACYR
CONSTRUCCIONES S.A.U., representado por la procuradora Dª Natalia del Moral Aznar y defendido por el
letrado D. Jorge Domínguez Roldán.
Es Administración demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada
y defendida por la Sra. letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Constituye el objeto del recurso un acuerdo de 24 noviembre 2015 del Sr. jefe de la Unidad de
Impugnaciones de la Dirección Provincial de Valencia, Tesorería General de la Seguridad Social - que el día
12 de abril de 2016 confirmó, en alzada, el Sr. director provincial -, que:
'... Confirma(r) y eleva(r) a definitiva el acta de liquidación nº (...) por importe de 357.380,95 €' (parte
dispositiva, resolución de 24/11/2015).
'Hechos. Primero.- Se ha practicado acta de liquidación con fecha 08/07/2015 (...) por derivación de
responsabilidad, en su condición de responsable solidario de las deudas contraídas durante el periodo de
vigencia de las respectivas contratas por la empresa subcontratista 'Sacport Obras y Proyectos S.L.' (...)
Período: 06/2014 al 09/2014. Importe: 357.380,95 €' (antecedentes de hecho, resolución de 24/11/2015).
La cuantía se fijó en 357.390,95.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba (que ha consistido en la reproducción del expediente administrativo), y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintidós de mayo de 2018.La composición de la Sala hubo de ser variado sobre la base de que tres de los magistrados adscritos a la Sección 5ª del tribunal hicieron uso, el día del señalamiento para la votación y fallo de este proceso, de su derecho a la huelga. Ello determinó su necesario ajuste, con llamamiento del magistrado D.

MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO.

Fundamentos


PRIMERO.- Sacyr Construcciones S.A.U. cuestiona, en el proceso, la adecuación a derecho de un acuerdo de 24 noviembre 2015 del Sr. jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Valencia, Tesorería General de la Seguridad Social - que el día 12 de abril de 2016 confirmó, en alzada, el Sr. director provincial-, que: '... Confirma(r) y eleva(r) a definitiva el acta de liquidación nº (...) por importe de 357.380,95 €' (parte dispositiva, resolución de 24/11/2015).

'Hechos. Primero.- Se ha practicado acta de liquidación con fecha 08/07/2015 (...) por derivación de responsabilidad, en su condición de responsable solidario de las deudas contraídas durante el periodo de vigencia de las respectivas contratas por la empresa subcontratista 'Sacport Obras y Proyectos S.L.' (...) Período: 06/2014 al 09/2014. Importe: 357.380,95 €' (antecedentes de hecho, resolución de 24/11/2015).

Son dos los motivos que fundan la pretensión de invalidez jurídica mantenida en los autos 874/2016.

El primero ( a ) se adscribe al módo de determinación de la deuda reclamada a Sacyr Construcciones S.A.U. (357.380,95 €). Para el solicitante de la tutela judicial, existe aquí vulneración de las previsiones normativas vigentes en el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores , sobre la base de la falta de proporcionalidad que media entre el criterio de imputación seguido por la Tesorería General de la Seguridad Social versus el pedido por el ordenamiento jurídico aplicable.

En el acto administrativo de 24/11/2015 aparece una suficiente referencia a los presupuestos a partir de los que se articuló esa imputación de cuotas de la Seguridad Social. Esta referencia pasa por una amplia reproducción, en su fundamento de derecho cuarto, del ( b ) informe realizado por la Inspección de Trabajo, a tenor del que: '... Sacport Obras y Proyectos S.L. fue requerida para que aportara a esta Inspección la relación de personal que realizó la ejecución de los trabajos por periodos mensuales (...) No obstante, el citado requerimiento no fue atendido produciéndose, por ello, la necesidad de acudir a la facturación de la empresa por considerar dicho método de determinación proporcional de la cantidad facturada, como el criterio más adecuado'.

'... Vemos pues como, en el año 2014, al que se circunscriben las deudas con la Seguridad Social, la contratación de Sacport Obras y Proyectos S.L., excepto en un 0,86 % casualmente se concentró en la prestación de servicios a la UTE Muelle Punta de Sollana, a Cyes Infraestructuras S.A. y a Sacyr Construcción S.A. con la connotación de que la UTE está integrada por estas dos mercantiles'.

'... Las circunstancias, tal y como hemos mencionado, se fundamentan en la ausencia de presentación de documentación por parte de Sacport Obras y Proyectos S.L. y la justificación en el cuadro, prácticamente al cien por cien de la prestación de servicios, para sólo dos empresas'.

La sociedad actora asume que (c): - existe aquí una invalidez jurídica 'de pleno derecho', al desconocerse las exigencias del artículo 42.2 E.T .; - la Tesorería General de la Seguridad Social no justificó, con suficiente precisión, que '... haya existido una absoluta imposibilidad de determinación del número de trabajadores realmente vinculados con la obra' (página 4ª, demanda); - todo lo que hizo fue remitir sendos 'requerimientos' a las empresas principal y subcontratista; - en fin, dice que es incorrecto vincular la 'facturación' fiscal de Sacport Obras y Proyectos S.L. con el 'volumen de la plantilla' de esta mercantil. Para demostrarlo, se remite a la: '... totalidad de los diferentes contratos de industriales suscritos entre mi representada y la subcontratista, en el precio de los servicios no solo se incluye 'la prestación de mano de obra necesaria para la perfecta ejecución y culminación de los trabajos, con todos los gastos que ello aparejare' (...) sino que además y como se contiene en esa misma cláusula, el precio, y por ello el volumen de facturación, incluye el suministro de los materiales a pie de tajo, montaje y utilización de los materiales así como la maquinaria apara el desarrollo de los trabajos contratados' (página 7ª, escrito de demanda).

El otro motivo de anulación es el de que (d): '... existe igualmente certificado emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 1 de septiembre de 2014, en el que al igual que en los anteriores, la Tesorería certifica que la empresa Sacport Obras y Proyectos S.L. 'no tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social'.

'... la responsabilidad de mi representada sólo podría alcanzar (...) a las cuotas correspondientes al mes de septiembre del 2014, y por tanto a un importe de 12.846,89 euros' (páginas 9ª y 10ª, escrito de demanda).



SEGUNDO.- No accedemos a la pretensión de invalidez jurídica que se solicita en el proceso 874/2016.

La decisión del tribunal parte de estos datos: 1.-'... infringe lo establecido en el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores ' (página 3ª, escrito de demanda).

a.- '... ha quedado limitada al simple requerimiento de las empresas para que aportaran la relación de personal que realizó la ejecución de los trabajos' (página 5ª, demanda).

Discrepamos del primer motivo de impugnación que ofrece la defensa en juicio de Sacyr Construcciones S.A.U.

La emisión de un requerimiento por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social - nada se anota sobre él, en especial, en el escrito de demanda; es únicamente en conclusiones cuando mantiene que: '...

Sin embargo, nada consta en el expediente administrativo, respecto a los intentos de notificación efectuadas a la empresa Sacport Obras y Proyectos S.L. (...) limitándose a manifestar en el acta que fue devuelto por remitente desconocido' (página 2ª) - a las empresas subcontratista y contratista, con el objeto de que por éstas se detallen los trabajadores adscritos al vínculo establecido entre ellas, basta para hacer uso del criterio de determinación de la deuda con la Seguridad Social que ha aplicado la Tesorería.

Ninguna carga legal más impone el ordenamiento jurídico aplicable para que, ante la omisión explicativa de las empresas responsables de la deuda, quepa acudir a un modo subsidiario para fijar la cantidad de trabajadores que el subcontratista dedicó al contrato pactado con el demandante.

Tanto la recurrente como Sacport Obras y Proyectos S.L. pudieron, con extrema facilidad, dar cumplimiento a lo pedido por la Seguridad Social. La petición se adscribe, desde luego, a la órbita de potestades que el derecho asigna a este Ente público así como tiene una inextricable razón de ser con el debido cumplimiento de las obligaciones que, en sede de cotización a la Seguridad Social, han de respetar las empresas.

En todo caso, el escrito de demanda evita especificar qué norma impondría un comportamiento diverso al seguido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Aquí se obtiene conclusiones genéricas sobre la inadecuación del método de cálculo de la deuda recogido en el acta de inspección. Pero, más allá de ellas, falta establecer la medida en la que la Tesorería General de la Seguridad Social podría haber conocido la realidad del número de trabajadores adscritos a la contrata sin la colaboración de la mercantil actora y subcontratista.

b.- '... el número de trabajadores, ni puede ser un elemento indiciario del volumen de la plantilla' (página 7ª, demanda).

Para que la Sala coincidiese con el segundo motivo principal de oposición vinculado con la razón que hemos colocado en el punto 1º (los demás son más alegaciones genéricas, como la de invalidez de pleno derecho), resultaba ineludible que la actora hubiese probado cómo y en qué cuantía concreta se efectuó, en la realidad de las cosas, la aportación de materiales que señala el contrato de industriales.

Sin esa aportación probatoria, es certero que el método de concreción de la deuda de que hizo uso la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no transgrede el principio de proporcionalidad al que se refiere el escrito de demanda: '... Por consiguiente, el criterio de facturación no sólo carece de todo fundamento jurídico, sino que además resulta arbitrario al vincular el número de trabajadores con el importe de las facturas cuando éstas incluyen aspectos ajenos totalmente al personal destinado a la obra' (página 7ª, demanda).

Y en los autos 874/2016 todo lo que existe son simples remisiones a los pactos de industriales.

Dada la facilidad probatoria con la que cuenta Sacyr Construcciones S.A.U., esta empresa ha debido acompañar los fieles datos económicos de los que se exhale, con la precisión que reclama el derecho, que dentro de la cantidad facturada por Sacport Obras y Proyectos S.L. hay una cierta parte - con concreción numérica de la misma - que se vincula con la aportación de materiales realizada por ella en el seno de los contratos de industriales pactados con la impugnante.

Todo lo que anota es, como hemos observado ya supra , que: '... de los diferentes contratos de industriales suscritos entre mi representada y la subcontratista, en el precio de los servicios no solo se incluye 'la prestación de mano de obra necesaria para la perfecta ejecución y culminación de los trabajos, con todos los gastos que ello aparejare' (...) sino que además y como se contiene en esa misma cláusula, el precio, y por ello el volumen de facturación, incluye el suministro de los materiales a pie de tajo, montaje y utilización de los materiales así como la maquinaria apara el desarrollo de los trabajos contratados' (página 7ª, escrito de demanda).

Es correcto, entonces, el posicionamiento de que ha hecho uso la Tesorería General de la Seguridad Social, y ello en un porcentaje del 84,05 %, coincidente con la parte facturada por Sacport Obras y Proyectos S.L. a Sacyr Construcciones S.A.U.

Los datos numéricos exactos aparecen en la página 4ª del escrito de contestación a la demanda de la Tesorería General de la Seguridad Social: '... Las ventas declaradas e imputadas a Sacport Obras y Proyectos S.L. en el citado periodo ascienden a 2.116.338,28 €, folio 4 del EA, de las cuales corresponden a: - Sacyr Construcciones SAU: 1.778.900,95 €, esto es, una asignación porcentual del 84,05 %'.

2.-'... No tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social' (página 10ª, escrito de demanda).

Pero lo esencial aquí es que se hubiese demostrado que la situación de una falta de deudas con la Seguridad Social por Sacport Obras y Proyectos S.L. se produjo con anterioridad a la época temporal en la que la actora subcontrató una serie de obras con esta mercantil.

Como las certificaciones a las que se atiene su representación procesal son posteriores a esa fecha, esta última alegación tampoco dispone de valor suficiente para abonar la invalidez jurídica de los acuerdos dictados los días 24/11/2015 y 12/04/2016, con cuyo intermedio se impuso a Sacyr Construcciones S.A.U.

el pago de 357.380,95 €, en calidad de responsable por las deudas contraídas, con la Seguridad Social, por Sacport Obras y Proyectos S.L. durante los meses de junio a septiembre de 2014.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en los autos a la parte demandada. Éstas alcanzan una cuantía económica de 2.000 €, por todos los conceptos.

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Sacyr Construcciones S.A.U.

frente a un acuerdo del Sr. jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Valencia, Tesorería General de la Seguridad Social, de 24 noviembre 2015 - que el día 12 de abril de 2016 confirmó, en alzada, el Sr. director provincial -, que: '... acuerda: Confirmar y elevar a definitiva el acta de liquidación nº (...) por importe de 357.380,95 €' (parte dispositiva, resolución de 24/11/2015).

'Hechos. Primero.- Se ha practicado acta de liquidación con fecha 08/07/2015 (...) por derivación de responsabilidad, en su condición de responsable solidario de las deudas contraídas durante el periodo de vigencia de las respectivas contratas por la empresa subcontratista 'Sacport Obras y Proyectos S.L.' (...) Período: 06/2014 al 09/2014. Importe: 357.380,95 €' (antecedentes de hecho, resolución de 24/11/2015).

2.- ESTABLECERla conformidad a derecho de estos actos administrativos.

3.- IMPONER las costas procesales a Sacyr Construcciones S.A.U. Éstas llegan a un importe total de 2.000 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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