Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 480/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 146/2019 de 31 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ PADILLA, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 480/2019

Núm. Cendoj: 46250330042019100459

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5430

Núm. Roj: STSJ CV 5430/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la ciudad de Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES, presidente,
D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y Dª LOURDES PEREZ PADILLA, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 480/19
En el recurso de apelación número 146/2019.
Es parte apelante D. Ambrosio , representado por la procuradora Dª Carmen Gil Albelda y defendida por la
letrado Doña Cristina Illueca Muñoz.
Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. abogado del Estado.
Constituye el objeto del recurso la sentencia nº 320/18, de 12 de noviembre, que el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 9 de Valencia ha dictado en el proceso 80/2018.
Ha sido magistrada ponente Dª Lourdes Perez Padilla.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia nº320/18, de 12 de noviembre, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Valencia ha dictado en el proceso 80/2018 y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: '1.Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por (...). 2.Imponer de costas procesales al recurrente'.



SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 16 de octubre de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia nº320/18, de 12 de noviembre, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Valencia ha dictado en el proceso 80/2018.

Esta resolución judicial desestima la pretensión de invalidez jurídica que el recurrente articuló frente a una resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valencia de 19 de diciembre de 2017, con cuyo intermedio se acordaba la expulsión del territorio y prohibición de entrada por periodo de cinco años.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos: i) infracción dela normativa aplicable ( articulo 15.5.d del Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero) y vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción de expulsión al no valor el fuerte arraigo familiar del recurrente, al haber sido padre recientemente de un hijo, llevar residiendo en España más de diez años y no tener vinculo familiar alguno en su país de origen.

Por el Abogado del Estado se formulan los motivos de impugnación a la apelación siguientes: adecuación a derecho de la sanción impuesta al representar una amenaza real, rave y actual para nuestra sociedad.



TERCERO.- La Sala desestima el recurso de apelación por los razonamientos que se expresan a continuación.

Respecto de la infracción dela normativa aplicable ( articulo 15.5.d del Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero), el motivo se desestima. Sin perjuicio de recordar que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad ( STS de 19 de abril y 14 de junio de 1991), y que los principios de inmediación y libre valoración es una función que compete al Juzgador a quo, por lo que, solo puede ser revisada en apelación cuando carece de motivación o cuando las razones utilizadas por el Juzgador de instancia son ilógicas o absurdas. A diferencia de lo sostenido por el recurrente, la sentencia cuestionada, no solo fundamenta la concurrencia de los presupuestos normativos en los antecedentes penales del apelante, sino que, por una parte, valora la reiteración de los comportamiento por los que ha sido condenado y la especifica naturaleza de los delitos por los que ha sido condenado ( Delitos de violencia de genero).

Por otra parte, si bien no consta acreditado el periodo de residencia en España del apelante, conviene recordar que la STS, Contencioso sección 5 del 03 de junio de 2019 Recurso: 6068/2018 , con fundamento en las sentencias del TJUE, de 23 de noviembre de 2010, asunto C-145/09 y de fecha de 22 de mayo de 2012, Asunto C-348/09 , concluye que: 'Las declaraciones que se contienen en las referidas sentencias del TJUE y que se han reproducido dan respuesta, cumpliendo con lo dispuesto en el art. 93.1 de la LJCA, a la genérica cuestión planteada en el auto de admisión de este recurso de casación sobre la interpretación de la exigencia de que existan 'motivos imperiosos de seguridad pública', en sus distintas consideraciones e implicaciones, como son, sintéticamente: el serio perjuicio que causa la expulsión a las personas afectadas; el grado de integración en el Estado de acogida como base del alcance del régimen de protección frente a la expulsión; el refuerzo de la protección en relación con los ciudadanos de la Unión que han residido en el Estado de acogida durante los diez años anteriores; que el concepto 'motivos imperiosos' es más limitado que el de 'motivos graves' y referido a circunstancias excepcionales; el concepto de 'seguridad pública' comprensivo tanto de la seguridad interior como exterior del Estado; que el Derecho de la Unión no impone a los Estados miembros una escala uniforme de valores para apreciar los comportamientos contrarios a la seguridad pública; que los motivos imperiosos de seguridad pública serán definidos por los Estados miembros; que los Estados miembros están facultados para considerar que infracciones penales como las mencionadas en el art. 83 del TFUE,1, párrafo segundo, constituyen un menoscabo especialmente grave para el interés fundamental de la sociedad, que cabe incluir en el concepto 'motivos imperiosos de seguridad pública', cuya gravedad debe valorar el Tribunal nacional en el examen individualizado; que la conducta del interesado debe constituir una amenaza real y actual que afecte a un interés fundamental de la sociedad; que la medida de expulsión debe basarse en una examen individual de cada caso concreto; que la pena impuesta constituye un factor más de los que han de tomarse en consideración en su valoración por el Juez nacional, a cuyo efecto deben tenerse en cuenta los derechos fundamentales afectados; y que corresponde al órgano jurisdiccional, teniendo en cuenta todos los datos señalados en la norma y doctrina establecida, determinar si la conducta integra el concepto 'motivos imperiosos de seguridad pública. Una síntesis del alcance del concepto examinado se refleja en sus aspectos esenciales en los fundamentos 33 y 34 de la sentencia de 22 de mayo de 2012...' En el caso de autos, no consideramos ausente o ilógica la valoración individualizada de las circunstancias concurrentes efectuada en la sentencia impugnada en el último párrafo del fundamento de derecho tercero cuando afirma: ' ...ni siquiera consta que aquellas relación sentimental se mantenga, ni que el demandante conviva con su hijo o participe en su mantenimiento, habiendo aportado además, un supuesto contrato de trabajo temporal respecto del que no consta la fecha de celebración ni la duración...'. En definitiva, sin perjuicio de no constar acreditada la residencia de mas de diez años que alega el apelante, nacido en Rumania en el año 1976, lo que si le consta es la comisión en un periodo de tiempo reducido de diversas condenas por delitos que atentan directamente y de forma grave contra la seguridad y orden público, como son el de violencia doméstica y de género, lesiones y malos tratos, quebrantamiento de condena, robo con violencia o intimidación y desobediencia a la autoridad, sin que le conste grado de integración alguno en España, ni de tipo familiar, ni social, ni tampoco laboral, pues, no podemos sino confirmar la valoración probatoria de la sentencia de instancia respecto del hijo menor aludido en el recurso, en tanto si se observa, consta en el expediente un informe de urgencias la Sra. Sacramento madre del hijo del apelante nacido el NUM000 -2018 del que se refleja que, precisamente, estando necesariamente en estado de gestión, el apelante fue detenido por la policía, con ocasión de un presunto acto violento contra la misma, motivando la incoación del expediente de expulsión.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

La cuantía de la mismas se fijan en un importe económico total de 800 €.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Ambrosio , representado por la procuradora Dª Carmen Gil Albelda y defendida por la letrado Doña Cristina Illueca Muñoz contra la sentencia nº 320/18, de 12 de noviembre, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Valencia ha dictado en el proceso 80/2018 en la que ha sido parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. abogado del Estado.

2.- CONFIRMAR esta resolución judicial.

3.- IMPONER las costas procesales causadas en la segunda instancia a la parte apelante. Éstas llegan a una cuantía económica total de 800 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sra.

Lourdes Pérez Padilla que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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