Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 480/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 803/2018 de 22 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IRANZO CEREZO, JOSE DAMIAN
Nº de sentencia: 480/2019
Núm. Cendoj: 28079330012019100362
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6621
Núm. Roj: STSJ M 6621/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0014317
Procedimiento Ordinario 803/2018
Demandante: D. María Luisa
PROCURADOR Dña. ADELA GILSANZ MADROÑO
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 480/2019
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid a veintidós de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, han pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso registrado con el Número 803/2018 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugnan
las Resoluciones del Consulado General de España en Casablanca de fecha 17/4/18 por las que se deniega
la concesión de visado de corta duración o visado Schengen tipo C.
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones el MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 19/6/18 tuvo entrada en esta Sala escrito por el que la Procuradora Sra. Gilsanz Madroño, en la representación que de Dª. María Luisa ostenta (y actuando ésta, a su vez, en representación de sus hijos menores de edad Carolina y Iván ), interpuso recurso contencioso-administrativo contra las actuaciones descritas en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 803/2018.
SEGUNDO .- En el escrito de demanda, presentado con fecha 30/11/18, se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO .- Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación presentado en fecha 29/5/19, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
CUARTO .- Por Decreto de fecha 29/5/19 se fijó como indeterminada la cuantía del recurso.
QUINTO .- No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni tampoco trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 17/7/19, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de la presente resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
SEXTO .- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone por la representación de Dª. María Luisa y de los hijos menores de edad de ésta, Carolina y Iván , recurso contra las Resoluciones del Consulado General de España en Casablanca de fecha 17/4/18 denegatorias de la concesión de visado de corta duración o visado Schengen tipo C.
En disconformidad con las actuaciones objeto de impugnación, se interesa la anulación de las mismas y, consiguientemente, la concesión de los visados de estancia. Tras exponer los antecedentes que considera relevantes, resalta que la solicitud formulada por la recurrente parte de la ' carta de invitación ' realizada por su hermana Dª. Elisabeth , residente en España y con nacionalidad española. Aduce que ésta última es viuda (disfrutando de pensión por tal circunstancia de 400 euros al mes), se desempeña profesionalmente por cuenta ajena (percibiendo nómina de 1.153 euros mensuales) y dispone de pensión alimenticia de 300 euros por sus dos hijos. Añade que es titular de la vivienda en la que reside (sita en la CALLE000 de Murcia). De todo ello colige la capacidad económica para hacer frente a los gastos que pudiere originar la estancia de su hermana y dos sobrinos en España, siendo así que éstos se establecerían durante tal período de tiempo en su domicilio. En lo demás, rechaza el que no vayan a abandonar el territorio de los Estados miembros a la finalización del visado toda vez que la recurrente dispondría de una ' economía saneada ' y la firme intención de regresar a su país de origen.
Frente a lo anterior, la representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN (SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS DE EXTRANJERÍA) formula oposición al recurso interpuesto interesando su desestimación al entender que las actuaciones se ajustan a Derecho. Trayendo a colación tanto la normativa de aplicación como la doctrina legal que entiende pertinente, singulariza el que solo se aporta reserva de vuelos pero no los billetes, circunstancia que, unida al resto de la documentación obrante en el expediente, no permitiría colegir el arraigo en el país de origen y, por ende, la intención de regresar al mismo.
SEGUNDO .- Expuestas las respectivas posiciones de las partes, se hace preciso realizar una serie de consideraciones a propósito de la base fáctica y jurídica en las que las actuaciones objeto de impugnación se sustentan: -Las Resoluciones del Consulado General de España en Casablanca de fecha 17/4/18 deniegan la concesión de los visados de corta duración o visado Schengen tipo C solicitados el 28/3/18 por Dª. María Luisa y sus dos hijos menores de edad Carolina y Iván .
-Tal denegación se fundamenta tanto en que ' no se han aportado pruebas de que dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista o para el regreso al país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido, o bien no está en condiciones de obtener legalmente dichos medios ' como en el hecho de que ' no se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado '.
TERCERO .- Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes y el contenido de las Resoluciones impugnadas, cabe recordar que el régimen jurídico de aplicación, teniendo en cuenta la fecha de presentación de las solicitudes, viene dado por lo dispuesto en el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (RLOEX). En particular, el artículo 29 a ) define el visado uniforme como aquél que resulta ' válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre '. Por su parte, el artículo 30,3 RLOEX exige que la misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud resuelva motivadamente, expidiendo, en su caso, el visado. Precisa para el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de alguno de los requisitos que la notificación se lleve a cabo a través del ' impreso normalizado previsto por la normativa de la Unión Europea' , expresando ' el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiese de plantearse y el plazo para la interposición ' (artículo 30,4 RLOEX).
Sentado lo anterior, debe afirmarse que las Resoluciones objeto de la presente litis satisfacen las determinaciones contenidas en los artículos 23,4 y 32 del citado Reglamento (CE) nº 810/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , del Código de visados. A mayor abundamiento, ha de advertirse, acudiendo al propio Reglamento, que el artículo 21,1 señala que durante el examen de una solicitud de visado uniforme se determinará si el solicitante cumple las condiciones de entrada del artículo 5, apartado 1º, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen y se estudiará con la debida atención si el solicitante presenta riesgo de inmigración ilegal o para la seguridad de los Estados miembros, además de si se propone abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la fecha de expiración del visado solicitado, circunstancias todas ellas que son las que ha verificado en este caso la misión diplomática tal y como se infiere del propio sentido de las Resoluciones.
CUARTO .- En cuanto al fondo del asunto, bien puede colegirse que la cuestión jurídica que se suscita se contrae a determinar si concurren o no en los demandantes los requisitos exigidos por la normativa de aplicación. A este respecto, cabe recordar que el permiso de entrada, en el régimen general, se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto de que se trate. En virtud de los artículos 5, 10 y 15 del Convenio para la aplicación del Acuerdo de Schengen, los visados para estancias de corta duración sólo podrán expedirse si el solicitante cumple las siguientes condiciones de estancia: -Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo.
-En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtenerlo legalmente.
-No estar incluido en la lista de no admisibles.
Esta normativa se completa con la regulación contenida en los artículos 14 y siguientes del mentado Reglamento (CE) nº 810/2009 , a los que se remite el artículo 30,1 RLOEX para la concesión del visado estancia de corta duración, el cual habilita para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada.
Tal y como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho 2º, las cuestiones que se suscitan con las Resoluciones denegatorias del Consulado General de España en Casablanca se refieren ya a la falta de justificación de los medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista, ya a la ausencia de acreditación de la intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado.
Tiene sentado esta Sala y Sección [por todas, Sentencia de 12 de junio de 2017 (rec. 469/2016 )] que con la documentación exigida por la normativa aplicable en casos como el presente lo que se persigue es evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines (por ejemplo, los de carácter migratorio o económico o relacionados con el encubrimiento de una reagrupación familiar). De esta forma, ha de valorarse que el solicitante tenga una vinculación laboral, familiar, económica o de carácter similar con su país de residencia que constituya una garantía de que regresará cuando termine la solicitud de visado. Asimismo, han de acreditarse cumplidamente los medios económicos que posibiliten el poder costear los gastos de alojamiento y manutención durante la estancia en el sentido previsto en el artículo 14 d) del Reglamento (CE) nº 810/2009 .
Pues bien, la proyección de cuanto antecede al presente supuesto aboca a examinar los elementos que se aportan por los recurrentes tanto para justificar la forma en la que se ha de desarrollar la estancia como la intención de abandonar el territorio de los Estados miembros a la expiración del visado.
Incide a este respecto la demanda en la primera de las cuestiones, dando cumplida cuenta de las circunstancias económicas referentes a la hermana de la recurrente, encargada de asumir íntegramente los gastos de estancia de ésta y de sus sobrinos. En puridad, no se controvierte por la demandada tal circunstancia, habiéndose de reputar como acreditado el que, en efecto, tanto por la disponibilidad de vivienda como de ingresos recurrentes puede inferirse la posibilidad de hacer frente a tales gastos habida cuenta del período al que la estancia se extendería (del 1/5/18 al 20/5/18). Sin embargo, no cabe concluir que se haya justificado por la parte actora la intención de abandonar el territorio de los Estados miembros una vez el visado expire. Ante la denegación que por tal motivo se dispone se limita la demandante a afirmar, sin mayor justificación o despliegue probatorio, la ' economía saneada ' de la que dispondría. Sin embargo, nada se acredita en torno a las circunstancias relativas al núcleo familiar de los recurrentes en su país de origen, lugar de residencia, titularidad, en su caso, de la vivienda que habiten, escolarización de los menores, relación de éstos (y de la propia demandante) con su progenitor o el arraigo laboral de la Sra. María Luisa o los intereses de distinta índole con los que cuente en Marruecos.
En consecuencia, la parca alegación que sobre tal particular se realiza en la demanda en modo alguno contribuye a desvirtuar el motivo de denegación o a descartar las dudas que sobre la verdadera finalidad o propósito del viaje razonablemente se plantean.
Se sigue de lo anterior la íntegra desestimación del recurso.
QUINTO .- El artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA ), establece que ' en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho '. Y el apartado 3º del mismo precepto indica que ' la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima '. En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente imponer las costas a la parte actora si bien limitando la cantidad que en concepto de honorarios de Abogado y derechos de Procurador ha de satisfacer a la parte contraria hasta una cifra máxima total de 300 euros más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por la representación de Dª. María Luisa y de los hijos menores de edad de ésta, Carolina y Iván , contra las Resoluciones del Consulado General de España en Casablanca de fecha 17/4/18 [por las que se deniega la concesión de visado de corta duración o visado Schengen tipo C] y, en consecuencia, confirmamos dichas actuaciones.Todo ello con imposición de costas a la actora si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 5º.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0803-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0803-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
