Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 480/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 413/2019 de 17 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARÍA DEL PILAR
Nº de sentencia: 480/2019
Núm. Cendoj: 28079330032019100327
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6209
Núm. Roj: STSJ M 6209/2019
Encabezamiento
SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Apelación nº 413/2019
Ponente: DÑA. PILAR MALDONADO MUÑOZ
Apelante: DELEGACION DE GOBIERNO DE MADRID
Representante: ABOGACÍA DEL ESTADO
Apelado: Dª Marisol
Representante: PROCURADORA Dª MARÍA DEL MAR RODRIGUEZ GIL
SENTENCIA NÚM. 480
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. PILAR MALDONADO MUÑOZ
D. Rafael Estévez Pendás
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En Madrid, a 17 de julio de 2019.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 413/2019 interpuesto por la Abogacía del Estado
en la representación que ostenta impugna la Sentencia número 74 de 7 de marzo del 2019, dictada por
el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de los de Madrid , en el procedimiento abreviado
219/2018, interpuesto por Dª. Marisol contra resolución del Delegado del Gobierno en Madrid de 19 de marzo
del 2018, por la que se desestima el recurso de reposición deducido contra resolución por la que se acuerda
denegar la autorización de residencia de larga duración solicitada por el actor, por constar la existencia de
antecedentes policiales.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de julio de 2019.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR MALDONADO MUÑOZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La Abogacía del Estado en la representación que ostenta impugna en el presente recurso de apelación la Sentencia número 74 de 7 de marzo del 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de los de Madrid , en el procedimiento abreviado 219/2018, interpuesto por Dª.
Marisol contra resolución del Delegado del Gobierno en Madrid de 19 de marzo del 2018, por la que se desestima el recurso de reposición deducido contra resolución por la que se acuerda denegar la autorización de residencia de larga duración solicitada por el actor, por constar la existencia de antecedentes policiales.
La sentencia apelada estima la demanda , reconociendo a la recurrente el derecho a que se le conceda la autorización de residencia de larga duración por silencio administrativo positivo, en virtud de lo previsto en la disposición adicional primera de la LO 4/2000 , por cuanto que la resolución denegatoria le fue notificada pasado el plazo de 3 meses, sin que dicho plazo quede interrumpido por la petición de informe gubernativo a la Policía Nacional, al no constar en el expediente remitido diligencia alguna de solicitud o de recepción del citado informe. Añade que no se han cumplido las previsiones del artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015 , que exige que el informe sea preceptivo y que se notifique al interesado la solicitud y la recepción de dicho informe con indicación expresa de la suspensión del plazo para resolver. Pero es que, además, el citado informe no era preceptivo, puesto que el artículo 149.3 del RD 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la LOEX, establece que el único informe preceptivo será el certificado de antecedentes penales que se recabará de oficio, concluyendo que estimada una solicitud por silencio administrativo positivo no cabe extemporáneamente emitir una resolución expresa denegatoria.
SEGUNDO.- Pretende el recurrente en apelación se revoque la sentencia de la instancia y se dicte otra desestimando íntegramente la demanda, alegando, que presentada la solicitud el 19 de septiembre de 2017 se entendería concluido el plazo el 19 de diciembre de 2017, siendo que la resolución fue notificada el 5 de enero de 2018, pero hay que tener en cuenta el artículo 149 del RD 557/2011 , en cuya aplicación la Delegación de Gobierno recabó informe de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Dirección General de la Policía, lo que fue solicitado el 22 de noviembre de 2017 y remitido el 18 de diciembre del citado año. En consecuencia, suspendido el plazo durante casi un mes, en el momento en que se notifica la resolución no había transcurrido el plazo de 3 meses legalmente previsto para entender estimada la solicitud del recurrente por silencio positivo.
La representación procesal de Dª Marisol solicita la desestimación del recurso planteado de contrario, alegando que la petición del informe no interrumpe el plazo de resolución, por cuanto que no se ha cumplido los requisitos exigidos por el artículo 22 de la Ley 39/2015 , que exige que la suspensión sea acordada expresamente por el órgano administrativo y que se comunique a la interesada, así como también deberá comunicarse la recepción del informe; comunicaciones al interesado que son obligadas, sin que se suficiente la mera petición del informe ( STS de 19 de febrero de 2016 ).
SEGUNDO.- Las pretensiones del recurrente en apelación no pueden tener favorable acogida por las razones que expone el Juzgador de la instancia y que este Tribunal comparte en su integridad.
La Disposición Adicional Única de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, dispone que ' Las solicitudes de prórroga de la autorización de residencia , la renovación de la autorización de trabajo, así como las solicitudes de autorización de residencia de larga duración que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas' .
El cómputo del plazo de los tres meses se inicia no en la fecha de presentación de la solicitud por el interesado sino desde la fecha en que la misma ha tenido entrada en el registro del órgano administrativo competente para su resolución y el plazo no finaliza cuando se dicta la resolución por la Administración sino cuando consta su notificación al interesado.
No se discute en este proceso por el Abogado del Estado que se pueda aplicar la técnica del silencio positivo a la solicitud formulada por el recurrente, siendo la única objeción que dicho plazo quedó interrumpido casi durante 1 mes, que fue el tiempo que transcurrió desde que se solicitó informe de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Dirección General de la Policía hasta que éste fue remitido.
Pues bien, el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone en su apartado primero que ' el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar una resolución se podrá suspender.....d) cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o de distinta Administración , por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe , que igualmente deberá ser comunicada a los mismos' .
Por tanto solo los informes preceptivos pueden suspender el plazo máximo para resolver y además la Administración viene obligada a comunicar al interesado tanto la petición como la recepción del informe.
Como se dice en la sentencia recurrida en apelación no consta en el expediente remitido diligencia alguna de solicitud o de recepción del citado informe, ni, por tanto, se ha acreditado por la Administración haber cumplido con las previsiones del artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015 .
Pero es que, además, la petición de dicho informe no interrumpe el plazo para resolver por cuanto que no es preceptivo. En efecto, el artículo 149.3 del RD 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la LOEX, establece que ' recibida la solicitud la Oficina de Extranjería comprobará los tiempos de residencia previos en territorio español y recabará de oficio el correspondiente certificado de antecedentes penales en España, así como aquellos informes que estime pertinentes para la tramitación y resolución del procedimiento....', de lo que se deduce que la solicitud de dicho informe es potestativo y no preceptivo.
A la vista de lo razonado procede desestimar el recurso confirmando la sentencia apelada.
TERCERO.- Procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente en apelación al haber sido desestimadas todas sus pretensiones, conforme a lo previsto en el artículo 139 de la LJCA ; si bien, como permite el apartado tercero del citado artículo se limita su cuantía a la cantidad de 300 euros, más IVA.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado en la representación que ostenta, confirmando la Sentencia número 74 de 7 de marzo del 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de los de Madrid , en el procedimiento abreviado 219/2018, por ser conforme a derecho; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente en apelación en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0413-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0413-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
