Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 480/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2/2019 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SÁNCHEZ DE LA VEGA, MARÍA ESPERANZA
Nº de sentencia: 480/2019
Núm. Cendoj: 30030330012019100466
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:2244
Núm. Roj: STSJ MU 2244/2019
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00480/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2017 0001744
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000002 /2019
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. Imanol
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA E INVESTIGACION DE MURCIA
Representación D./Dª.
ROLLO DE APELACIÓN núm. 2/2019
SENTENCIA núm. 480/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compu esta por las Ilmas. Sras.:
Dª María Consuelo Uris Lloret
Presidente
Dª María Esperanza Sánchez de la Vega
Dª Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 480/19
En Murcia, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.
En el rollo de apelación nº. 2/19, seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia
nº 101, de fecha 18 de mayo de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de
Murcia, en el recurso contencioso administrativo nº. 223/2017, tramitado por las normas del procedimiento
abreviado, en cuantía indeterminada, sobre función pública: sanción de suspensión de empleo y suelo de
24 meses, en el que figuran como parte apelanteD. Imanol , actuando en su propio nombre y derecho
y, como parte apelada laComunidad Autónoma de Murcia, representada y defendida por el Letrado de
la Comunidad; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra.Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
UNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia.Se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 2.019.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.
Imanol contra la Orden de 29 de mayo de 2.017, de la Secretaría General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de la Región de Murcia (por delegación de la Consejera), que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 3 de marzo de 2.017, del Director General de Recursos Humanos de la citada Consejería, que impuso una sanción de veinticuatro meses de suspensión de empleo y sueldo a cumplir a partir del 1 de julio de 2.017, y contra la Orden de fecha 16 de octubre de 2.017, dictada por la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de la Región de Murcia en la que se declaraba una deuda de 4.090,28 euros en concepto de abono de retribuciones indebidas del 1 de julio al 31 de agosto de 2.017.
En el recurso de apelación se alega en esencia: -Falta de motivación e indefensión, por vulneración de los artículos 24 y 25 de la Constitución. Dice que la sentencia no tiene en cuenta ninguna de las alegaciones de la demanda ni de la vista oral. Dice que copia párrafos enteros de las resoluciones. Tampoco alude a las faltas cometidas ni a los preceptos infringidos. Y no resuelve la ampliación de demanda a la Orden de 16 de octubre de 2.017 que declaró la existencia de una deuda por importe de 4.090,28 euros. Que la sentencia se dictó superando el plazo de diez días establecido en el artículo 67.1, L.J.C.A. Y que pone que el recurso de apelación es admisible en un solo efecto.
Alude a distintos jueces, hasta que llega al que dictó sentencia, a su apellido, que parece de origen polaco y de que se ha comparado a la justicia española, por su grado de corrupción con la de Polonia, Turquía o Venezuela. Dice que este juez quizá presenta un talante favorable a los intereses (ilegítimos) de la Administración regional.
Que se vulnera la tutela judicial efectiva y el derecho al juez predeterminado, ya que el juez parece haber sido elegido con la única finalidad de dictar una sentencia favorable a la Administración a sabiendas de su injusticia y confirmar la sanción manifiestamente ilegal.
Habla de amaño del juicio, y cita a otros magistrados del T.S.J.
-Ratifica, dice, todas las alegaciones presentadas en la demanda que, dice, reproduce en síntesis, al haber sido ignoradas.
-Que no se puede incoar un procedimiento disciplinario en 2.012, sobre unos hechos ocurridos en 2.010, cuando el apelante no era funcionario.
-Que no es posible suspender el expediente disciplinario cuatro años a la espera de que se pronuncie el Juzgado Penal, al ser procedimientos independientes entre sí. Que se produce la prescripción de hechos en el plazo de dos años y se infringe el principio non bis in idem.
-Que no se puede imponer una sanción privativa de derechos aplicando los artículos 14.b) y 16, del Reglamento de los Funcionarios aprobado por Real Decreto 33/1986.
-Que no se le puede ser sancionado porque en las fechas en cuestión, no estaba de servicio.
-Que el plazo de caducidad se ha superado. Dice que se incoa expediente en marzo de 2.012, por hechos acaecidos dos años antes, cuando no era funcionario, y se suspende unos días después, para reanudarlo al cabo de cuatro años, cuando los hechos ya habían prescrito.
Se reanuda el 16 de junio de 2.016, pero se le notifica el 27 de septiembre de 2.017. Y la desestimación del recurso de reposición se notifica el 21 de junio de 2.017.
-Insiste en que hay prescripción de los hechos, al vulnerarse el plazo de dos años.
-Infracción de los principios de tipicidad y de legalidad, como ya se expuso en la demanda y en la vista oral.
-Habla de la supuesta condición de funcionario de Pedro y los instructores del expediente, al no aportarse nombramiento oficial publicado en el B.O.E.
-Que se incurre en desviación de poder, al haber tramitado un expediente sancionador por hechos prescritos, ocurridos en 2.010, cuando el apelante no era funcionario.
-Nulidad de notificaciones: dice que se enviaron a su centro docente, a pesar de que designó un domicilio.
La Administración apelada se opone al recurso de apelación, por entender que no se alegan razones o causas que desvirtúen la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se aceptan los antecedentes y fundamentos de la sentencia apelada, en cuanto no sean modificados por los de la presente resolución.
En cuanto a la alegación de falta de motivación e indefensión, en realidad el apelante se dedica a hacer valoraciones acerca de distintos magistrados, así como al reparto de asuntos, sin que nada tenga que ver con la motivación, que la hay, aunque no sea del agrado del hoy apelante, sin que vayamos a entrar en esas valoraciones personales a las que hemos aludido, por ser de carácter extrajurídico.
En cuanto al resto de la apelación, lo cierto es que no tiene una crítica de la sentencia apelada.
La L.J.C.A. exige un escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso.
Con este criterio, el Tribunal Supremo, respecto del precedente recurso de apelación rechazaba el escrito en el que 'no se formula crítica alguna de los fundamentos de la sentencia recurrida, como resulta obligado en la fase de apelación que, como toda pretensión procesal, requiere la expresión individualizada de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos. Como ya ha manifestado esta Sala, entre otras en Sentencias de 25 de abril de 1986 y 4 de marzo de 1992, aunque en nuestro sistema et recurso de apelación traslada al Tribunal 'ad quem' el total conocimiento del litigio, sin embargo, no está concebido como una repetición del proceso de instancia ante el Tribunal de superior categoría, sino como una revisión del mismo, por lo que procede confirmar la sentencia apelada'.
En el mismo sentido, la S.T.S. de 27 de diciembre de 1994, declara que 'es trámite fundamental del mismo el de las alegaciones de la parte apelante que con su crítica de la sentencia impugnada concreta los aspectos y fundamentos de su disconformidad con aquélla ( sentencia, entre otras, de 25 de septiembre y 21 de noviembre de 1989 y 30 de enero de 1990). En el supuesto que nos ocupa si bien la parte apelante ha formulado escrito de alegaciones en el mismo no se - hace ningún estudio crítico de la sentencia apelada, omisión que debe conducir a una del recurso que se examina si se tiene en cuenta, además, que si bien en los supuestos en los que se produce la referida omisión la Sala ha de limitar su estudio, según tiene igualmente declarado la jurisprudencia, a los posibles vicios del acto impugnado que por su entidad, puedan ser apreciados de oficio, en el caso presente no se advierte la existencia de ningún vicio de las características señaladas'.
TERCERO.- De acuerdo con la doctrina expuesta, el recurso de apelación ha de ser desestimado, ya que en el escrito de interposición no se realiza ningún estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada; no se hace crítica alguna de los fundamentos de la sentencia recurrida, siendo esto obligado.
Por otro lado, tampoco apreciamos en el acto impugnado ningún vicio que, por su entidad, pueda ser apreciado de oficio.
CUARTO.- Por aplicación del art. 139.2, de la L.J.C.A., las costas son de preceptiva imposición al recurrente.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación nº 2/2019, interpuesto por D. Imanol , contra la Sentencia nº 101, de fecha 18 de mayo de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Murcia, en el recurso contencioso administrativo nº. 223/2017, que se confirma y ratifica íntegramente. Imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

