Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 480/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1110/2019 de 11 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FRÍAS MARTÍNEZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 480/2020

Núm. Cendoj: 41091330012020100199

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1710

Núm. Roj: STSJ AND 1710/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Apelación 1110/2019
Recurso 52/18 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Sevilla
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Julián Moreno Retamino
Don Eugenio Frías Martínez
En la ciudad de Sevilla, a once de febrero de dos mil veinte. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, ha visto la apelación referida
en el encabezamiento interpuesta por SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO representada y defendida por el
Letrado de sus Servicios Jurídicos contra Sentencia dictada el día 13 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo nº 9 de Sevilla. Ha sido parte apelada FEPAMIC SERVICIO DE ASISTENCIA, S.L.
representado por el Procurador Sr. Onorato Ordoñez y defendido por Letrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 9 de Sevilla se dictó sentencia en el recurso 52/18.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte recurrente se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 2020, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia impugnada estima el recurso contra la resolución de 18 de diciembre de 2017 del Director Provincial de Córdoba del Servicio Andaluz de Empelo, acordando el reintegro total de la ayuda otorgada, por importe de 235.796,55 euros más intereses, por la creación de 28 puestos de trabajo indefinido cubiertos con personas con discapacidad en Centros Especiales de Empleo, regulada en la Orden 20 de octubre de 2010, y aplicando el principio de proporcionalidad entiende debe exigirse sólo el reintegro por el periodo de 33 días que restaban de mantenimiento de tres años de contratación indefinida.



SEGUNDO.- Se mantiene en el recurso de apelación que la sentencia efectúa una aplicación equívoca del principio de proporcionalidad previsto en el art. 37.2 LGS, no habiendo existido un cumplimiento de las condiciones esenciales, exigiendo tanto la Orden reguladora de la subvención como la resolución de concesión de la ayuda la obligación de mantenimiento por al menos 1095 días del empleo de las 28 personas, y la consecuencia de perdida de la totalidad de la ayuda en caso de incumplimiento.



TERCERO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1997, recoge la evolución de la doctrina jurisprudencia respecto de la aplicación del principio de proporcionalidad en el reintegro de subvenciones, indicando ' esta Sala ha declarado (así, entre otras, en las Sentencias de 12 febrero 1991 , 30 junio 1992 , 10 diciembre 1996 y 13 diciembre 1996 )que el incumplimiento por el subvencionado de cualquiera de las condiciones generales o especiales del acuerdo de concesión de beneficios faculta a la Administración para declarar la resolución del mismo, con la consecuencia del reintegro al tesoro público de las cantidades percibidas, tesis esta que se funda en estimar que las subvenciones y beneficios fiscales concedidos a quienes proponen programas de desarrollo industrial implican una carga modal, cuyo incumplimiento habilita a la Administración para declarar tal resolución.

Es cierto sin embargo que una jurisprudencia reciente (de la que, entre otras, son expresión las Sentencias de esta misma Sala de 3 mayo , 22 julio y 19 octubre 1996 correspondientes, respectivamente, a los recurso números 7033/1992 , 772/1990 y 1279/1991 ) ha considerado procedente aplicar el principio de proporcionalidad para moderar los efectos de la caducidad en aquellos casos en que se ha producido un cumplimiento parcial de los compromisos contraídos, supuestos en los que se ha declarado que el reintegro de las subvenciones percibidas no debía ser total sino proporcionado al grado de efectivo cumplimiento de aquellas obligaciones.

Teniendo presentes tales precedentes, la Sala, movida del propósito de establecer criterios objetivos que sirvan para clarificar la interpretación de las normas jurídicas aplicables, respondiendo así a exigencias ínsitas en los principios de seguridad jurídica e igualdad, considera procedente declarar que, como regla general, el incumplimiento (o, con otras palabras, el cumplimiento parcial) de tales obligaciones comportará la caducidad de los beneficios y la devolución de lo percibido, admitiéndose única y exclusivamente la modulación de tal efecto devolutivo sólo en aquellos casos en los que el cumplimiento de las obligaciones -en especial, de las obligaciones que se refieren a la creación de puestos de trabajo fijo, pues tal es el fin principal que la Administración pretende alcanzar por medio del fomento del establecimiento de empresas en las Grandes Áreas de Expansión Industrial- se aproxima de modo significativo al cumplimiento total, acreditando, además, el subvencionado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos.' La Orden de 20 de octubre 2010, reguladora de la ayuda dispone el en art. 18: ' 1. A los solos efectos del seguimiento de las ayudas reguladas por la presente sección y, en su caso, posible reintegro de las mismas, el periodo mínimo de mantenimiento de las nuevas contrataciones de carácter indefinido incentivadas será 1.095 días. En el supuesto de incentivos a la transformación de contratos de duración determinada en indefinidos este período mínimo se contabilizará a partir de la fecha de transformación. (...) 2. Si por cualquier incidencia la persona contratada causara baja por extinción del contrato sin cubrir el período mínimo de mantenimiento establecido por el apartado anterior, en el plazo máximo de tres meses deberá realizarse la sustitución mediante una nueva contratación de persona con discapacidad. El nuevo contrato será de la misma modalidad y características de aquel cuya cobertura se subvencionó. (...) En caso de no llevarse a cabo la sustitución en el tiempo y forma establecidos en este apartado, procederá el reintegro total de la ayuda concedida por esa contratación en los términos establecidos en el artículo 39'.

En análogo sentido la propia resolución otorgando la subvención, exigía un periodo mínimo de duración de los contratos de 1095 días, y si por cualquier incidencia, las personas contratadas causaran baja, debían ser sustituidas.

La finalidad de la ayuda no era simplemente incentivar la contratación indefinida de trabajadores con discapacidad, sino que pretendía el mantenimiento, al menos, durante 1095 días de la contratación. La Orden tenía por finalidad garantizar un mínimo de estabilidad en el empleo.

Como se reconoce por las partes y es recogido en la sentencia, los 28 trabajadores para los que se otorgó la ayuda, no estuvieron empleados por la empresa apelada durante los 1095 días exigidos, faltando en todos ellos 33 días, para alcanzar el periodo mínimo, lo que en principio llevaría a la exigencia del reintegro total de la ayuda concedida en cada contratación, por el incumplimiento de la condición exigida, y así ha sido declarado por esta Sala en diversos pronunciamientos respecto de la obligación de mantenimiento de empleo por tiempo determinado ( sentencias de 26 de abril y 12 de julio de 2016).

Ahora bien, debe tenerse en cuenta las circunstancias que concurren en el caso de autos, consistentes, en que los contratos de trabajo de los trabajadores no se extinguieron sino que continuaron prestando sus trabajos por subrogación tras la adjudicación del contrato de servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnado con necesidades educativas de apoyo específico a favor de otra entidad. Igualmente ha quedado acreditado que en febrero de 2018 se ha vuelto a producir la subrogación de los trabajadores en la apelada tras ser de nuevo adjudicataria del referido contrato.

Por lo expuesto, hemos de concluir que se había cumplido la finalidad de garantizar la estabilidad en el empleo indefinida de los trabajadores, y que si bien faltaron 33 días de permanencia de la relación laboral con la apelante, no fue por la extinción de los contratos de trabajo sino por la subrogación de los mismos con la nueva empresa adjudicataria, por lo que se ha conseguido la estabilidad pretendida, siendo procedente en el caso de autos la aplicación del principio de proporcionalidad apreciado por la sentencia impugnada.



CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede hacer imposición de costas al apreciarse al existencia de dudas de derecho.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 9 de Sevilla. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

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