Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 480/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 132/2020 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 480/2020

Núm. Cendoj: 15030330012020100476

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5693

Núm. Roj: STSJ GAL 5693/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00480/2020
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira.
Recurso: Recurso de Apelación 132/2020.
Apelante: Violeta .
Apelada: Mutua Universal Mugenat.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as.
D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Maria Amalia Bolaño Piñeiro
A Coruña , a 8 de octubre de 2020 .
El recurso de apelación número 132/2020, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Dª.
Violeta , representada por la Procuradora Dª. Natividad Alfonsín Somoza y dirigida por el Abogado D. Javier de la
Peña Prado, contra la sentencia núm. 285/2019 de fecha 30 de diciembre de 2019, dictada en el procedimiento
abreviado núm. 437/2017 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela,
sobre responsabilidad patrimonial, siendo parte apelada la Mutua Universal Mugenat, representada por la
Procuradora Dª. Isabel Tedin Noya y dirigida por el Abogado D. Eduardo María Asensi Pallares.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes


PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que con estimación de la alegación de prescripción de la acción, desestimo el recurso contencioso-administrativo presentado por la procuradora Dª. Trinidad Calvo Rivas en nombre y representación de Dª. Violeta contra la desestimación la reclamación de responsabilidad patrimonial sobre asistencia sanitaria '.



SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, salvo en lo que resulte contradicho por los que a continuación se exponen, y
PRIMERO: Objeto de apelación.- Doña Violeta impugnó la desestimación presunta, por parte de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Universal Mugenat, de la petición de indemnización por los daños y perjuicios sufridos tras la asistencia sanitaria prestada con ocasión de la caída sufrida el día 21 de noviembre de 2005 en las escaleras de su centro de trabajo, sito en el Rectorado de la Universidad de Santiago de Compostela.

En el suplico de la demanda se cuantificó la indemnización solicitada en 215.317,93 euros, fundando la reclamación en error y retraso diagnóstico, así como abandono terapéutico, por parte de la mutua demandada, de la lesión de escafoides sufrida por la actora en su pie derecho a raíz de la caída antes mencionada.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela desestimó el recurso contencioso-administrativo por apreciación de la prescripción alegada por la parte demandada.

Frente a dicha sentencia interpone la demandante recurso de apelación.



SEGUNDO: Doctrina jurisprudencial sobre la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial: ' dies a quo' en la fecha de estabilización lesional.- Dado que el centro del debate de la mayor parte de los motivos de apelación se centra en el examen de la prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, debemos abordar el examen de la prescripción de la acción, apreciada en la sentencia apelada.

Para decidir sobre la cuestión de la prescripción hemos de partir del tenor del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 (aplicable en el caso presente, con el que sustancialmente coincide el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), que dice así: ' En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'.

Sobre la interpretación de este precepto existe una consolidada doctrina jurisprudencial que parte de la distinción entre los daños permanentes y los daños continuados.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2007 declara que 'es de aplicación el principio general de la «actio nata» , que significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad' , señalando en este sentido la STS de 22 de febrero de 2012 que el 'dies a quo' para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial ' será aquél en que se conozca definitivamente los efectos del quebranto' , es decir, en términos de la STS de 27 de abril de 2010 , 'cuando se conocen los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, momento en el que existe ya la posibilidad de valorar su alcance y extensión' , a cuyo fin la jurisprudencia ha venido distinguiendo entre daños permanentes y daños continuados pues tratándose de daños físicos o psíquicos en las personas lo decisivo es la fecha de la curación o aquella en la que se conoce el alcance de las secuelas, esto es, cuando se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el quebranto de la salud ('cuando se conocen los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, momento en el que existe ya la posibilidad de valorar su alcance y extensión', STS de 27 de abril de 2010 ), teniendo en cuenta que esta merma puede ser permanente, producirse en un momento determinado y quedar inalterada, o continuada, manifestándose día a día. En el primer caso, el periodo de prescripción se inicia cuando se producen, pues en ese instante cabe evaluar los daños, mientras que en el segundo, como no pueden medirse ab initio las consecuencias para la salud, hay que esperar a conocer su entidad o, como dice el repetido precepto legal, el 'alcance de las secuelas'. Así, la citada STS de 22 de febrero de 2012 , y en el mismo sentido la STS de 2 de abril de 2013 , por remisión a otras anteriores, ponen de relieve que ' a) por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo. Ejemplo de un daño de este tipo, cuyo resultado lesivo queda determinado por la producción del hecho o acto causante, sería el de la pérdida de un brazo, o de una pierna. Se trata de daños que pueden ser evaluados económicamente desde el momento de su producción, y por eso el día inicial del cómputo es el siguiente a aquél en que el daño se produjo. b) Daños continuados, en cambio, son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un periodo de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos ', es decir, el día en que se conozcan los efectos del quebranto, pues, como dice la STS de 11 de junio de 2012 ' Este Tribunal ha distinguido entre los daños permanentes y los daños continuados. Como declaramos en nuestra Sentencia de 13 de mayo de 2010, recurso 2971/2008 , con cita de la de 18 de enero de 2.008, recurso de 4224/2002 , existen determinadas enfermedades en las que la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, desde la determinación del alcance de las secuelas, aún cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.

También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este Tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen.

En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esta Sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo hemos afirmado en sentencia del 31 de octubre de 2000 . A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene 'proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que 'el 'dies a quo' para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto' ( Sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos 'aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción , cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad ( Sentencia de 23 de julio de 1997 )'.

Sobre la misma distinción se pronuncia la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2015 (Recurso 2099/2013 Ponente: Jesús Cudero Blas), en la que el Alto Tribunal señala: ' ...jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 367/2011 ) distingue, en supuestos como el que nos ocupa, entre daños continuados, que no permiten conocer en el momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación , siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance ...' En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias de 29 de abril de 2013 (recurso de casación nº 4002/2012 ), y de 9 de febrero de 2016 (recurso de casación nº 1483/2014), y 8 de febrero de 2017 (RC 1135/2015).



TERCERO: Examen de los motivos de apelación tendentes a la no apreciación de la prescripción.- 1. Los tres primeros motivos de apelación esgrimidos tienen como finalidad la revocación de la sentencia de primera instancia en cuanto aprecia la prescripción de la reclamación entablada.

2. El primero de dichos motivos se funda en la alegación de la incorrecta valoración de la prueba practicada, con infracción del artículo 24.1 de la Constitución española, porque en la sentencia apelada se confunde la fecha de inicio de la incapacidad temporal (26 de agosto de 2013) con la fecha del dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades (27 de agosto de 2014).

Entiende la apelante que si se atiende a la fecha correcta en que el EVI emitió su dictamen, no habría transcurrido el plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, porque tiene en cuenta los escritos de 29 de abril de 2015 y 17 de septiembre de 2015.

3. Es cierto que la juzgadora 'a quo' confunde la fecha de baja por incapacidad temporal, que fue el 26 de agosto de 2013, con la del dictamen propuesta del EVI, pero ello no resulta decisivo a los efectos de apreciación de la prescripción.

En efecto, como consideración más favorable para la demandante, la fecha de estabilización lesional que ha de tenerse en cuenta es la del dictamen propuesta del EVI.

En este sentido, con fecha 16 de septiembre de 2014 el Director provincial en A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual a la señora Violeta (folio 59 del expediente administrativo), nacida el NUM000 de 1960, que prestaba servicios desempeñando las funciones de administrativa por cuenta y orden de la Universidad de Santiago de Compostela, estando fundado tal reconocimiento en el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 27 de agosto de 2014, en el que se determina como cuadro clínico residual el de secuelas de traumatismo en tobillo/pie derechos en 2005, pseudoartrosis de escafoides tarsiano, estesopatía de tibial posterior, tratamiento quirúrgico en 2006 y 2012, cervicalgia y lumbalgia postraumáticas, trastorno adaptativo, concretando como limitaciones orgánicas y funcionales las de dolor regional complejo, deambulación con muletas, limitación actual para bipedestación mantenida y deambulación media.

Pero es que, a efectos de prescripción, la única reclamación que puede tenerse en cuenta es la presentada el 10 de febrero de 2017 ante la Mutua Universal Mugenat, ya que no cabe reconocer efecto interruptivo ni a las diligencias preliminares 796/2014 ni a los escritos de 29 de abril y 17 de septiembre de 2015.

En ese sentido, las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2011, (recurso de casación 2599/2007) y 8 de noviembre de 2012, han declarado que no se interrumpe la prescripción por la formulación de diligencias preliminares de juicio, y la primera de dichas sentencias, con invocación del precedente de la de 21 de marzo de 2000, recurso de casación 427/1996, ha declarado con rotundidad que para ostentar efecto interruptivo de la prescripción es preciso plantear una reclamación, aunque aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable (en este sentido las mutuas tienen esta consideración: STS de 10 de Diciembre de 2009, RC 1885/2008), con lo cual se permitía quo lo tuviera una demanda civil, debido a que hubo un tiempo de dudas sobre la jurisdicción competente cuando se suscitaba la reclamación ante la jurisdicción civil.

Por tanto, en tanto en los escritos de 29 de abril y 17 de septiembre de 2015 no se contiene reclamación alguna, no cabe reconocerles efecto interruptivo. Tanto uno como otro fueron dirigidos a la mutua en aras de alcanzar un acuerdo extrajudicial amistoso, y en caso de no alcanzarlo se advertía que se presentaría una demanda por vía civil. Si esta hubiera sido presentada sí podría serle otorgada eficacia interruptiva, pero aquellos escritos sin más no lo tienen.

En consecuencia, el error sufrido por la juzgadora de primera instancia no resulta relevante ni puede impedir la apreciación de la prescripción, porque entre la estabilización de las secuelas, reconocida el 27 de agosto de 2014, y la presentación de la reclamación, el 10 de febrero de 2017, se ha rebasado sobradamente el plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 de la Ley 30/1992.

3. El segundo motivo de apelación se funda en la alegación de incorrecta valoración de la prueba, porque la paciente no tuvo estabilidad lesional hasta la recuperación de la segunda cirugía de artrodesis realizada el 24 de abril de 2017.

El fundamento de este motivo es que la apelante parte de que la lesión no quedó completamente estabilizada hasta después de la última cirugía de artrodesis de abril de 2017, mencionándose en el recurso de apelación, como apoyo de esa tesis, la declaración testifical-pericial del doctor Ildefonso (que trató a la paciente tras ser mal asistida por la mutua demandada) y de la doctora Tania , añadiendo que esas cirugías tenían finalidad curativa, pese a que no se consiguió.

Tampoco este segundo motivo puede prosperar, porque, aunque las cirugías de artrodesis se hubieran realizado para mejorar las secuelas que la paciente presentaba, la jurisprudencia, de la que son muestra clara las sentencias de 9 de febrero de 2016 (recurso de casación 1483/2014), 3 de octubre de 2016 (RC 381/2015), y de 19 de diciembre de 2018 (RC 194/2017) de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, ha declarado que, una vez determinada la secuela, el tratamiento posterior encaminado a obtener una mejor calidad de vida o evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente no afectan a la prescripción. En el mismo sentido, la STS de 15 de febrero de 2011 (RC 1638/2009) ha declarado que los tratamientos ulteriores no interrumpen el cómputo del plazo de prescripción en supuestos en que están determinados los efectos del quebranto.

En el caso presente las secuelas estaban estabilizadas con mucha anterioridad, y la propia doctora Tania ha reconocido que las dos cirugías de artrodesis tampoco consiguieron la curación que perseguían.

Un primer momento en que existen en el expediente administrativo datos de la estabilización lesional es el 26 de enero de 2012, que es la fecha del informe emitido por el Hospital Policlínico La Rosaleda (documento nº 29), en el que, tras la realización de una resonancia magnética, se confirma el diagnóstico de tendinopatía crónica de la inserción del tibial posterior en escafoides.

Posteriormente, en el informe de 12 de diciembre de 2013 (folio 58 EA) se hace constar que se realizó desinserción parcial de tibial posterior, refrescamiento de inserción ósea e inserción de tibial posterior con dos anclajes, añadiendo que la paciente estaba evolucionando de forma lenta, porque, aunque en agosto de 2013 ya había conseguido poder caminar sin muletas, tuvo un retroceso que se intentó recuperar con fisioterapia, por lo que se continuaría con la misma.

Por su parte, el diagnóstico de trastorno adaptativo ya fue emitido en el informe de la Unidad de Salud Mental de 10 de diciembre de 2010 (folio 61 del expediente administrativo).

En todo caso, y si no se entendiese que las secuelas estaban determinadas con anterioridad, lo cierto es que como muy tarde se concretaron en el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 27 de agosto de 2014, en el que se determina como cuadro clínico residual el de secuelas de traumatismo en tobillo/ pie derechos en 2005, pseudoartrosis de escafoides tarsiano, estesopatía de tibial posterior, tratamiento quirúrgico en 2006 y 2012, cervicalgia y lumbalgia postraumáticas, trastorno adaptativo, concretando como limitaciones orgánicas y funcionales las de dolor regional complejo, deambulación con muletas, limitación actual para bipedestación mantenida y deambulación media.

Y desde agosto de 2014 hasta que el 10 de febrero de 2017 se presentó la reclamación transcurrió el plazo de un año a que se refiere tanto el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 como el 67.1 de la Ley 39/2015.

Llama la atención la contradicción que entraña que la recurrente plantee la reclamación el 10 de febrero de 2017 y sin embargo alegue que no había tenido lugar la estabilidad lesional. Y todavía resulta más contradictorio si se atiende a los términos de los escritos de 29 de abril y 17 de septiembre de 2015, en los que los abogados de la demandante dan por hecho que ha tenido lugar tal estabilización y por ello tratan de alcanzar un arreglo extrajudicial, ya que exponen que la fractura de escafoides no detectada inicialmente, derivó en serias complicaciones, presudoartrosis de escafoides tarsiano, necrosis avascular, desarrollándose un Sudeck (síndrome de distrofia ósea refleja), por las cuales finalmente le fue reconocida una incapacidad permanente total, con lo cual se reconoce que las secuelas recogidas en la resolución de reconocimiento de dichas secuelas son las que han tenerse en cuenta a los efectos indemnizatorios.

4. El tercer motivo en que se funda la apelación es la alegación de vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo que establece que la prescripción debe interpretarse de forma restrictiva, en favor de quien ejerce el derecho, para lo que cita las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2002 y 6 de junio de 2003.

Si bien es cierto que la prescripción ha de interpretarse de forma restrictiva, en el caso presente ha quedado demostrado que, al menos, desde el 27 de agosto de 2014 la actora conocía perfectamente las secuelas que le quedaban, a lo que debe añadirse que los escritos enviados a la mutua por el despacho de abogados que defendía los intereses de la demandante, de 29 de abril y 17 de septiembre de 2015, no constituían verdaderas reclamaciones ni puede reconocérseles efecto interruptivo, ya que se remitieron para tratar de lograr un acuerdo extrajudicial, como anteriormente hemos argumentado, por lo que existen sobrados datos para apreciar aquella prescripción.

En consecuencia, tampoco este tercer motivo puede tener acogida.



CUARTO:Examen del motivo de apelación por el que se interesa la no imposición de las costas de primera instancia.- 1. Alega la apelante que no deben serle impuestas las costas de primera instancia, y por ello interesa la revocación de la sentencia apelada en ese aspecto, fundando dicha petición en: 1º Se ha visto obligada a iniciar un proceso judicial ante la falta de respuesta por la mutua a sus reclamaciones en vía administrativa, y 2º La demandada no solicitó la imposición de costas a la demandante ni en su escrito de contestación a la demanda ni en su escrito de conclusiones.

2. La Sala entiende que ha de prosperar este motivo de apelación, puesto que al no haberse dado respuesta por la Mutua demandada a la reclamación planteada por la señora Violeta , esta se ha visto abocada a la reclamación judicial como única vía para pretender la reparación de los daños y obtención de la indemnización solicitada. A ello ha de añadirse que el caso presentaba dudas de Derecho en cuanto a la apreciación de la prescripción, por lo que la dicción literal del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ofrece base suficiente para que no hayan de imponerse las costas de primera instancia.

En este único aspecto procede el acogimiento del recurso de apelación y la correlativa revocación de la sentencia apelada.



QUINTO:Costas de segunda instancia.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al acogerse el recurso de apelación, siquiera en el único aspecto de las costas de primera instancia, tampoco procede un especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que con acogimiento en parte del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela de 30 de diciembre de 2019, REVOCAMOS la misma en el único aspecto de las costas de primera instancia, respecto a las que no se hace especial pronunciamiento, confirmándola en todo lo demás.

No se hace especial imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-132/20), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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