Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 481/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 640/2014 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA
Nº de sentencia: 481/2016
Núm. Cendoj: 08019330042016100477
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:7236
Núm. Roj: STSJ CAT 7236/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 640/2014
Parte actora: Vidal
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº. 481/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En Barcelona, a treinta de junio de dos mil dieciséis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por D/Dª. Vidal , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Jaime Lluch
Roca, y asistido por el Letrado D./ª. Ricardo Buil Arasanz; contra la Administración demandada: MINISTERIO
DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 22 de junio de 2016, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
Primero.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Dirección General de la Policía y de fecha 16 de mayo de 2014, que desestimó el abono de indemnización de vestuario por la realización de servicios policiales utilizando ropa de paisano mientras estuvo destinado D. Vidal , con destino en la Brigada Provincial de Policía Judicial - Grupo Vigilancia-, de la JSP de Catalunya, en los periodos que relaciona.El actor, funcionario del CNP, destinado en la citada Brigada Provincial de Policia Judicial, presta servicios de vigilancia e investigación, desde el 29.11.2011 hasta la actualidad , con ropa de paisano debiéndola adaptar a las condiciones y particularidades del mismo. Solicita en su demanda que se anule la resolución impugnada y que se reconozca su derecho a percibir la indemnización por vestuario, desde el 29.11.2011 y en lo sucesivo, mientras continue prestando servicio de paisano , más los intereses legales devengados desde la reclamación administrativa (11.3.2014) y costas.
El Abogado del Estado se opone al recurso señalando, que la pretensión carece de fundamento. Que el recurrente disfrutaba de entera libertad para elegir su vestuario y se remite al Expediente Administrativo.
Solicita, en consecuencia, que se desestime el recurso.
Segundo. - En el presente caso, consta en el expediente administrativo Informe del Comisario Jefe de la Comisaria ,de fecha 17 de marzo de 2014, sobre la actividad desarrollada por el actor y del que se hace referencia en la Resolución administrativa impugnada, y expone que desarrolla sus funciones en el indicado servicio con ropa de paisano adecuada a sus funciones, de investigación, en el periodo que va desde el 29.11.2011 hasta la actualidad (17.3.2014) En esta instancia se ha practicado idéntica prueba. Consta que desde el 29.11.2011 hasta la actualidad lleva uniforme reglamentario. Asimismo, se constata que el actor realiza funciones de apoyo a los grupos operativos de esa Brigada mediante vigilancias, seguimientos operativos y tramitación de documentos.
(13.3.2015) Tercero. - Los hechos que constituyen el fundamento de la acción jurisdiccional ejercitada, están expuestos en la demanda y sobre ellos no existe contradicción procesal, pues la discusión gira en torno a una cuestión jurídica, como es, el derecho a percibir la indemnización correspondiente por utilizar ropa de paisano en el ejercicio de que sus funciones profesionales, tal como ha interesado la parte demandante en su solicitud formulada ante la Administración y que ha sido rechazada.
Este mismo Tribunal ya ha dictado numerosas sentencias, desde el año 2001 estimando la pretensión de la demanda, en aquellos casos en que se acredita que el servicio policial se presta, efectivamente, con ropa de paisano siempre que se trate de puestos en los que se esa cualidad -desarrollo del puesto con ropa de paisano- se requiera para el desarrollo del servicio por ser el mismo a desarrollar en ámbitos públicos de información, extranjería, investigación. Así lo hemos venido diciendo, por ejemplo, a partir de la sentencia de 20 de junio de 2.001 y la de 1 de febrero de 2.002 , entre otras (como más recientes cabe citar la Sentencia núm. 512, de 22 de junio de 2015, recurso 400/2013 y la Sentencia núm. 710, de 19 de junio 2013 dictada en el recurso 493/2010 ) que contienen ampliamente los razonamientos en que se fundamenta la estimación de la demanda y que no es menester reproducir por ser sobradamente conocidos por las partes.
De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos de la demanda, escrito de contestación a la misma, en relación con la prueba practicada a la que se ha hecho referencia más arriba, especialmente la documental e informe aportados a instancia de la demandante, junto al respeto a la doctrina sentada en otras sentencias en supuestos similares, se llega a la conclusión, por unanimidad que debe prosperar también la acción jurisdiccional ejercitada.
En definitiva, la recurrente ha prestado efectivamente el servicio policial en ropa de paisano, por lo que el fundamento de la indemnización solicitada se encuentra en el artículo 15 del
Asimismo, el artículo 5 del
Y en el mismo sentido, la Orden Ministerial de 6 de marzo de 1.989, donde se regula el uniforme de trabajo del Cuerpo Nacional de Policía, donde entre otras cosas, se dice que dicho uniforme ' presentará las peculiaridades necesarias con relación a determinadas Unidades Especiales y Servicios específicos que así lo requieran'.
No tienen efectos sobre esta reclamación ni la la Orden INT/2122/2013 ni la Orden INT/430/2014, de 10 de marzo, ya que guardan silencio respecto a la indemnización por vestuario. El RD de 29 de Julio de 2005 de retribuciones de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado guarda silencio sobre esta cuestión sin que modifique las conclusiones que nosotros manteníamos sobre el artículo 5 antes expuesto.
Como sea que se ha acreditado en autos el presupuesto fáctico contemplado en la forma, procede estimar el recurso y reconocer el derecho de la recurrente a que le sea abonada la indemnización solicitada, desde el 29.11.2011 hasta el 13.3.2015 puesto que es el periodo certificado en vía administrativa y en esta instancia judicial que entra dentro de su pretensión, por tratarse del periodo reclamado por la actora en su demanda y corresponderse con el certificado del Comisario. Los intereses legales corresponden a partir de la reclamación en vía administrativa, -11.3.2014- , y hasta el cumplido pago de las cantidades reconocidas y debe ser condenada la Administración a su abono. No puede reconocerse hacia futuro por cuanto sería tanto como reconocerle un nuevo complemento.
Cuarto.- El artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en la reforma introducida por Ley 37/2011, establece la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones fuesen totalmente desestimadas, salvo que apreciando las circunstancias que concurren en cada caso, el Tribunal considerase que no concurren los requisitos exigidos para ello, por entender que la acción jurisdiccional interpuesta, como ocurre en el presente caso, ha sido necesaria y además aparece fundamentada debidamente para la resolución de la controversia jurídica suscitada entre las partes litigantes. Por lo tanto, consideramos que en atención al presupuesto fáctico en que se ha basado el recurso, así como su fundamentación jurídica, no es procedente la imposición de las costas causadas en este proceso, pues también se aprecian en el debate procesal serias dudas de hecho y de Derecho.
Fallo
1º.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 640/2014 interpuesto por D. Vidal contra la Resolución administrativa impugnada, de 16 DE MAYO 2014 , la cual anulamos y reconocemos el derecho del demandante a percibir la indemnización correspondiente por vestuario en los términos que se expone en el fundamento de derecho tercero, desde el 29.11.2011 hasta el 13.3.2015 más los intereses legales que procedan desde la fecha de la reclamación en vía administrativa (11.3.2014) hasta que se haga efectivo el completo pago.2º.- Sin imponer las costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de Casación.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 de julio de 2016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.
