Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 481/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 198/2017 de 11 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 481/2017

Núm. Cendoj: 15030330012017100443

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6174

Núm. Roj: STSJ GAL 6174/2017

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00481/2017
Ponente: D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Recurso: Apelación 198/17
Apelante: Doña Elisabeth
Apelada: Ayuntamiento de A Coruña
Codemandada: Mapfre, Seguros de Empresas, S.A
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira , Pte.
D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ,
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 11 de octubre de 2017.
En el recurso de apelación 198/17 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Doña
Elisabeth , representado por la procuradora doña Patricia González Figueroa, dirigido por el letrado don
José María Fernández Alonso contra la sentencia núm. 21/17 de fecha 24 de febrero de 2017 dictada en
el procedimiento ordinario 82/16 por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de A Coruña sobre
Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento de A Coruña. Es parte apelada el Ayuntamiento de A Coruña,
representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'DESESTIMANDO, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado don Jose María Fernández Alonso, en representación de Doña Elisabeth frente a Resolución del Concello A Coruña de 20 de enero de 2016 por el que se desestima reclamación a título de responsabilidad patrimonial expediente NUM000 , con expresa condena en costas a la parte demandante si bien se limitan las mismas por los conceptos de representación y defensa a un máximo de 700 euros.'

SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, y
PRIMERO .- Doña Elisabeth interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto dictado por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de A Coruña, en fecha 20 de enero de 2016, desestimatorio de solicitud deducida por la actora en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de sus servicios públicos, determinante de lesiones padecidas por la recurrente a consecuencia de su caída en la vía pública, acaecida el día 23 de julio de 2014. Cuantifica su reclamación en la cantidad total de 38.789,04 euros, más abono de los intereses legales y con aplicación, respecto de la aseguradora, de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Disconforme con dicha decisión, la demandante acudió a la Jurisdicción, y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de A Coruña, por sentencia de fecha 24 de febrero de 2017 , desestimó la pretensión actora y confirmó el acto administrativo recurrido por entenderlo ajustado al ordenamiento jurídico Contra dicha sentencia se promueve ahora por la Sra. Elisabeth , el presente recurso de apelación interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acojan íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora.

El Ayuntamiento de A Coruña y la entidad Mapfre, Seguros de Empresas, S.A., en su condición de partes apeladas, postulan la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- La parte demandante sostiene que, sobre las 14:40 horas del día 23 de julio de 2014, cuando transitaba, en dirección a la playa de Riazor de esta ciudad, tramo descendente, por la Avenida de La Habana, al llegar a la altura del nº 9 de esta vía, en las inmediaciones de la Piscina Municipal, introdujo el pie en el hueco que en el pavimento habían dejado unas losetas rotas y desprendidas, lo que le hizo tropezar y precipitarse hacia delante, impactando violentamente contra el suelo. Es de destacar que no se trataba de un recorrido que la actora realizase con habitualidad.

A consecuencia de la caída, la recurrente sufrió lesiones que determinaron su traslado en ambulancia al Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña y, tras ser inicialmente atendida en su Servicio de Urgencias, fue derivada al de Traumatología, donde se le diagnosticó fractura de húmero proximal izquierdo en tres fragmentos, fractura de cabeza radial derecha y fractura no desplazada de huesos propios siendo asistida, en su convalecencia, por diversos facultativos, con inmovilización de ambos miembros superiores y tratamiento rehabilitador y fisioterapéutico. Causó alta en fecha 31 de diciembre de 2014, habiendo estado impedida para sus quehaceres habituales 60 días; le restan como secuelas dolor en codo derecho al final de los recorridos de flexión y extensión, con limitación del 30%, así como dolor en hombro izquierdo en sus recorridos extremos de abducción y flexión, con crepitación articular en maniobras de circunducción.

Tales consecuencias dolorosas le limitan para cargar pesos, realizar algunas de las tareas propias del hogar, como pasar el aspirador, e igualmente le dificultan dormir; ha dejado de ser la persona autónoma e independiente que era antes del accidente y ello le obligó a contratar a una asistenta durante cuatro horas al día hasta el 19 de septiembre de 2014 y, desde esa fecha, cuatro horas a la semana.



TERCERO .- La sentencia apelada, pese a su extensión, al reseñar la profusa doctrina que corresponde al supuesto enjuiciado, reduce sus razonamientos, para sustentar sobre ellos la decisión desestimatoria de la pretensión resarcitoria de la recurrente, a un escueto párrafo en el que concluye que la producción del daño se ha debido a culpa exclusiva de la actora al deambular por la vía pública sin prestar la atención debida, no percatándose, pese a tratarse de hora diurna y día soleado, de la presencia de unas losetas del pavimento ligeramente levantadas (no más de 2 ó 3 centímetros, afirma) y del hueco que dicho levantamiento producía, todo lo cual, asegura, era perfectamente apreciable y visible, y además evitable ya que la acera era suficientemente ancha como para haber podido sortear sin dificultad el obstáculo. En suma, el Juez a quo , con base en esa valoración, decide que ninguna responsabilidad en el desgraciado accidente cabe atribuir al Ayuntamiento de esta ciudad, pues sitúa al mismo nivel la diligencia y atención que es exigible a los viandantes para deambular por la vía pública y el estándar de eficacia que cabe exigir de los servicios municipales de conservación y mantenimiento.



CUARTO .- Es dato cierto y contrastado que la apreciable deficiencia en el pavimento no había sido objeto de la exigible señalización por los encargados de la seguridad de los viales para peatones ni se había adoptado ningún mecanismo de prevención o advertencia del peligro que aquella suponía para la integridad de los viandantes, máxime al tratarse de período estival, en una zona de elevada afluencia de público, en gran parte infantil, dada la proximidad de la playa urbana y de la piscina municipal allí ubicada.

Siendo ello así, en modo alguno puede esta Sala compartir el criterio mantenido por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Y es que la valoración que de la prueba se hace en dicha resolución resulta de todo punto desacertada; obvia la misma, por un lado, un hecho significativo cual es que al día siguiente de producirse el siniestro, operarios municipales, con una premura y diligencia de la que hasta entonces carecieron, se apresuraron a señalizar la zona con cinta, conos y vallas, con el fin de evitar nuevos accidentes y con carácter previo a la urgente reparación del pavimento afectado que así recomendaban. Por otro lado, basta observar las fotografías obrantes en las actuaciones para comprobar que el levantamiento de las losetas y el hueco con ello producido en el pavimento constituía una auténtica 'trampa' en la que lo raro es que no se hubieren producido múltiples sucesos similares. Ignora este Tribunal qué sistema métrico utiliza el Juez inferior pero, a simple vista, se infiere que las deficiencias del solado de la vía no son tan ligeras como afirma.

Sostener, igualmente, que la caída tuvo lugar en hora diurna, bajo la luz natural de un día soleado, y colegir de esa consideración la obligación de la actora de percatarse de la presencia del obstáculo hasta el punto de eximir de responsabilidad a quien, por sus obligaciones normativas, le corresponde la tarea de conservar y mantener las aceras en condiciones de ser utilizadas con garantías de seguridad y ausencia de peligro para los peatones, resulta cuando menos sorprendente. Es sabido que, por obvias razones, las aceras no pueden presentar un estado de conservación similar al pasillo de una vivienda, pero no es menos cierto que las deficiencias que presentaba el pavimento de la Avenida de La Habana, en el punto conflictivo, era deplorable y constituía un grave peligro para los usuarios de la vía, como así desgraciadamente se evidenció. Salvo que se pretenda que los peatones tengan que ir permanentemente mirando para el suelo, como si de un campo de 'minas' se tratase.

Especial relevancia tiene en tal sentido la declaración de la testigo Sra. Sixto , al que ninguna referencia hace, en cambio, pese a su trascendencia, la sentencia recurrida. Afirma en su testimonio que presenció como la actora venía caminando normalmente portando una bolsa de playa; que no iba haciendo uso de teléfono móvil; que la testigo tampoco se había percatado de la existencia del obstáculo; y sostiene que otro testigo, que acudió en auxilio de la lesionada manifestó que, en ese mismo punto, ya se habían producido caídas similares, por lo que ya se había puesto el hecho en conocimiento del Ayuntamiento, sin éxito alguno.

Por último, el aserto relativo a que el ancho de la acera permitía sortear el obstáculo fácilmente, no merece mayor comentario; sería tanto como decir que el apagón de los semáforos reguladores no es relevante toda vez que los peatones están en condiciones de sortear hábilmente a los vehículos, no interponiéndose en su camino.

En consecuencia, se aprecia la existencia de una actuar negligente, antijurídico, por parte de la Administración demandada, determinante de un innegable resultado lesivo entre los que se advierte una relación de causa a efecto indiscutible.



QUINTO .- En atención a lo expuesto, resta tan solo determinar el importe de la indemnización que corresponde señalar en favor de la perjudicada. La Sra. Elisabeth postula una indemnización global por importe de 38.789,04 euros, que desglosa de la siguiente manera: 6.775,56 euros por 116 días de baja o incapacidad temporal impeditiva; 1.445,78 euros por 46 días de baja no impeditiva; 7.209,84 euros por secuelas funcionales; 2.489,32 euros por perjuicio estético; 19.172,54 euros por secuelas permanentes parcialmente limitativas y 1.696 euros por gastos generados por la asistencia recibida de terceras personas.

Respecto a los días que afirma la recurrente haber estado impedida para sus ocupaciones habituales este Tribunal no puede acoger los 116 aducidos, debiendo reducirse su número a 60, tal y como ella mismo manifestó a los Dres. Luis Andrés y Juan Alberto . Nada que oponer a la suma reclamada en concepto de secuelas funcionales que se entiende ajustada a la realidad. En cuanto a la secuela estética, esta Sala estima más acorde a su alcance, atendida la edad de la afectada, reducir el montante indemnizatorio a un 25% de lo reclamado. Y en cuanto a las secuelas permanentes parcialmente limitativas, de los propios informes periciales se desprende que presentan un grado leve o ligero, razón por la que se concreta la suma indemnizable, por este concepto, en 9.000 euros. Todo ello hace un montante global indemnizatorio de 20.336,77 euros que este Tribunal, alzadamente, y al objeto de englobar otros gastos asistenciales así, como los intereses legales, eleva a la cantidad de 24.000 euros.

No cabe aplicar lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , ya que esta Sala tuvo ocasión de establecer (sentencia de 7 de junio de 2011 ), haciendo cita de la del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2006, que 'según se desprende del nº 8 del citado precepto (artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ), no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, y ello por cuanto que, como en la citada sentencia afirmamos, puede entenderse inexistente la obligación de indemnización por demora por parte del asegurador cuando resulta necesario el reconocimiento judicial del derecho, pues no puede hacerse de peor condición a la entidad aseguradora, sujetándola al pago de unos intereses muy superiores a los atribuibles a dicho asegurado'. Y la sentencia del mismo alto Tribunal de 29 de noviembre de 2005 incluye 'entre los supuestos en que se estima que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los referidos intereses moratorios, el caso de que la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, con más motivo cuando, como sucede en este caso, ello es preciso no sólo para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial y la subsiguiente responsabilidad del asegurador sino para la determinación de la indemnización procedente'.

Por todo ello, hemos de estimar el recurso de apelación planteado por doña Elisabeth , revocar la sentencia apelada y, con parcial estimación de la demanda promovida, condenar a la Administración demanda y, solidariamente y dentro de los límites de la cobertura del seguro, a la entidad Mapfre, Seguros de Empresas, S.A., a satisfacer a la demandante, por todos los conceptos, incluidos intereses legales, la cantidad de 24.000 euros.

SÉPTIMO .- Al estimarse en parte el recurso, no procede hacer imposición de las costas procesales, pronunciamiento que cabe extender respecto de las devengadas en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por doña Elisabeth contra la sentencia apelada dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de A Coruña, en fecha 24 de febrero de 2017 que, íntegramente, se revoca.

Acoger parcialmente le demanda planteada por la Sra. Elisabeth y, con anulación del acto administrativo impugnado, declarar la responsabilidad solidaria del Ayuntamiento de A Coruña y de la entidad Mapfre, Seguros de Empresas, S.A. y condenarlas a satisfacer a la actora, por todos los conceptos, la cantidad de 24.000 euros.

Desestimar en cuanto al exceso económico pretendido por la actora, la demanda formulada.

No hacer imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0198-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. BENIG NO LOPEZ GONZALEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, 11 de octubre de 2017
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