Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 481/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 728/2014 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 481/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100470
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2113
Núm. Roj: STSJ CV 2113/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 481/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 16 de Mayo de 2018
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 728/14, inter¬pues¬to por D Edmundo representad
por el Procurador Sr Llopis Aznar , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de
Valencia de fecha 19-6-201429 de Mayo de 2014, habiendo sido parte en autos la Ad-ministración demandada,
repre¬sentada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 16 de Mayo de 2018
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO .-Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 19-6-14 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la liquidación de IRPF 2011 y resolución sancionadora.
En la liquidación tributaria se dice '... Notificado requerimiento a la C.B. DIRECCION000 NUM000 el día 02/10/2012, en el que se solicitan facturas y demás justificantes de los importes declarados como ingresos y gastos en el modelo 184, correspondiente al ejercicio 2011, no se ha atendido en plazo, por lo que se procede a rectificar el importe atribuido por la entidad. El importe de los ingresos asciende a 1.548.826,79euros. En el mod. 184 declara gastos por importe de 1.780.918,28 euros, que no ha justificado, por lo que el cálculo del rendimiento neto atribuido solamente se tienen en cuenta los ingresos declarados en el mod. 184. El rendimiento neto a atribuir asciende a 1.548.826,79 euros.
-En el modelo 184, los rendimientos han sido calificados como rendimientos de capital inmobiliario.
Según los datos obrantes en esta Administración, la finalidad de la C.B.
DIRECCION000 , 'no es la realización de actividad económica alguna, sino que está orientada exclusivamente al cobro del canon por el arrendamiento de la finca registral descrita en el expositivo I anterior, y su reparto entre los comuneros, así como el efectivo control de la extracción que de mineral se produzca, como hecho determinante del importe a percibir como canon por el arrendamiento', según se refleja en el documento de constitución de la citada C.B. Por tanto, se trata de rendimientos de capital mobiliario, según se determina en el art. 25.4 de la Ley del IRPF ., calificación que no afecta a la determinación del rendimiento íntegro.
-El contribuyente tiene un porcentaje de participación del 15,00% en la C.B. con lo que el rendimiento neto atribuido asciende a 232.324,02 euros En su escrito de alegaciones manifiesta que las cantidades que la Administración imputa comorendimientos de la entidad en atribución de rentas por importe de 232324,02 euros no procede,puesto que 'gran parte de la citada imputación , exactamente 210784,02 euros, corresponden aunas facturas emitidas a cargo de la entidad Luis Sánchez Díez, S.A., que no fueron cobradaspor el compareciente y por cuyo motivo, con fecha 22 de Junio de 2012 ante el Notario de Novelda, D. Jorge Hernández Santonja se le requirió de pago mediante el Acta que por fotocopia seacompaña , en la cual se le requería de pago, sin que hasta la fecha se haya efectuado el mismo'.
-Examinada la documentación por esta Administración, se observa que en el acta aportada seexpone que la mercantil 'Luis Sánchez Díez, S.A.' adeuda a la entidad ' DIRECCION000 , C.B.'la cantidad de 1.405.226,79 euros. Se desglosan, además, en el acta, los importes de los impagospor trimestres que corresponden a los siguientes comuneros de la entidad en atribución de rentas: Leovigildo , Edmundo , Paula y Martin . Se adjuntan cartas de reclamaciones extrajudiciales de fechas 5 de Abril, 5 de Julio y 5 de Octubre de 2011.
Con la documentación aportada y las manifestaciones que hace en el escrito de alegaciones, noes posible determinar si las cantidades adeudadas en el momento en que se suscribe el acta han sido ya satisfechas o si se ha producido una renovación del crédito pendiente. Se insta en el acta 'por última vez' al pago de las cantidades adeudadas advirtiendo a los representantes legales de que si, en el plazo de 10 días a contar desde la fecha de recepción de la presente acta no se han satisfecho las cantidades adeudadas, será interpuesta la demanda en el Juzgado competente.
No consta en esta Administración demanda o reclamación judicial de las cantidades pendientes.
-Se observa vinculación entre la sociedad 'Luis Sánchez Díez, S.A.' y los comuneros de ' DIRECCION000 , C.B.', pues estos últimos, o bien son administradores (D. Martin y D. Leovigildo ) o socios ( D. Martin , D. Leovigildo y D¬ Paula ) o están unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral , por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores (D. Edmundo ).
-Con la documentación aportada no queda debidamente justificado el saldo de dudoso cobro quela comunidad declara. Se aprecia vinculación Se declara expresamente la no deduciblidad del gasto derivado de las posibles insolvencias delos deudores respecto de los créditos adeudados por personas o entidades vinculadas, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada. No habiendo quedado acreditado que se haya declarado judicialmente la insolvencia, no teniendo constancia de reclamación judicial alguna,y no siendo posible determinar si ha existido una renovación del crédito pendiente, se desestiman las alegaciones.
La parte recurrente alega como motivos de impugnación que no procede un procedimiento de verificación de datos, sino en todo caso un procedimiento de comprobación limitada; por otra parte alega que el expediente está incompleto , no constando las diligencias practicas con la CB, alegando el actor que la administración debió practicar diligencias con la mercantil Luis Sánchez Diaz SA requiriéndole informe acerca del estado de las rentas pendientes de pago, no habiendo sido dificultoso para la administración el acreditar la pendencia o no de dicha deuda. Refiere la actora que esta prueba suficientemente que se trata de un crédito de dudoso cobro, habiendo aportado requerimiento notarial de pago manifestando el actor que no ha sido pagada la deuda, hecho que niega la administración pero que no practica prueba alguna para cercionarse de este hecho.
El primer motivo de impugnación debe ser desestimado toda vez el procedimiento seguido contra el obligado tributario no ha sido, como mantiene el actor, el de verificación de datos, sino de comprobación limitada, no habiéndose excedido del objeto de este tipo de procedimiento.
En cuanto al fondo del asunto, pasando a estudiar la normativa aplicable tenemos que tal y como determina el Artículo 13 de LIRFF Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención.
En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:...
e) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito : 1.º Cuando el deudor se halle en situación de concurso.
2.º Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito .
Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.
...
En este caso, ciertamente la administración se limita a manifestar desconocer si se ha pagado la deuda o se ha renovado la misma, mientras que el recurrente aporta requerimiento notarial de pago al deudor, y mantiene que dicha deuda no ha sido pagada, echándose de menos un mayor labor investigadora de la AEAT, siendo el expediente excesivamente escaso, no constando las diligencias que se practicaron con DIRECCION000 CB, de la que forma parte como comunero el aquí recurrente, y sin que consta que la administración haya realizado actuación alguna con el deudor de dicha comunidad de bienes, limitándonos la AEAT a alegar que desconoce si la deuda ya ha sido pagada, hecho negado por la recurrente, y por ende de los hechos expuestos sí podemos concluir que concurren en dicha deuda el supuesto recogido en el apartado e)2º del articulo 13 LIRPF para considerarlo como saldo de dudoso cobro y por tanto deducible a efectos de calcular el rendimiento de la actividad, conclusión que no queda constreñida por la vinculación existente entre la sociedad 'Luis Sánchez Díez, S.A.' y los comuneros de ' DIRECCION000 , C.B.', al coincidir alguno de los comuneros en la primera empresa, sin que se haya negado por la administración la realidad del contrato de arrendamiento entre las partes y la existencia de una deuda, pues insistimos que la administración pudo realizar una mayor labor investigadora sobre los hechos expuestos, no siendo suficiente el limitarse a afirmar que no tiene constancia de reclamación judicial alguna, y que no le ha sido posible determinar si ha existido una renovación del crédito pendiente, debiendo por tanto estimarse el recurso anulando la liquidación y sanción aquí recurrida.
SEGUNDO .-De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500€ por honorarios de letrado y 334,48 € por derechos de Procurador.
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por D Edmundo representad por el Procurador Sr Llopis Aznar , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 19-6-201429 de Mayo de 2014 ANULANDO la liquidación y la sanción recurrida recurrida, CONDENANDO a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500€ por honorarios de letrado y 334,48 € por derechos de Procurador.A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

