Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 481/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 311/2016 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 481/2019

Núm. Cendoj: 50297330012019100395

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1894

Núm. Roj: STSJ AR 1894:2019


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000481/2019

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS

Don Jesús María Arias Juana

Don Juan José Carbonero Redondo

--------------------------------------

En Zaragoza, a 10 de diciembre de 2019.

En nombre de S. M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, en grado de apelación, Procedimiento Ordinario número 211/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Huesca, rollo de apelación número 311/2016, a instancia de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN,representada y asistida por el Letrado del Gobierno de Aragón, siendo parte apelada D. Federico, representado por Procurador D. Remiro Sixto Navarro Zapater y asistido por el Letrado D. Enrique de diego Chóliz, según los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Ordinario antes referido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Huesca, dictó sentencia nº 139/2016, de 6 de septiembre, estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la Administración demandada, limitadas a la suma de 720 Euros.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, interpuso recurso de apelación el Letrado del Gobierno de Aragón, suplicando del Juzgado que lo admita y tenga por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, que, estimando la apelación formulada, confirme en todos sus términos la resolución originariamente impugnada.

TERCERO.-Admitido dicho recurso, se dio traslado a la representación procesal del recurrente D. Federico, para que pudiera formalizar su oposición al mismo, lo que así hizo; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró votación y fallo el día señalado, 16 de octubre de 2019.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala, D. Juan José Carbonero Redondo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Letrado del Gobierno de Aragón, se impugna mediante recurso de apelación, la sentencia nº 139/2016, de 6 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Huesca, en los autos de Procedimiento Ordinario registrado con el número 211/2015.

La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden de 28 de mayo de 2015 del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón, desestimatoria del recurso de alzada frente al Resolución de la Directora del INAGA de 10 de diciembre de 2014, que acordó el archivo de la solicitud de declaración de impacto ambiental y autorización ambiental integrada, referida al Proyecto para la construcción de una explotación porcina de multiplicación con una capacidad equivalente a 615 U.G.M. ubicada en el polígono 3, parcela 19 y 21 en el término municipal de Casbas de Huesca (Huesca).

El Juez de instancia, en esencia, y a los efectos que nos ocupan, viene a decir, que la instalación de ganadería porcina intensiva, como la que se pretende sea autorizada, es compatible con el PORN aprobado por Decreto 164/1997, de 23 de septiembre del Gobierno de Aragón, en su artículo 4.07.2. Considera que el legislador limita la construcción de nueva planta de construcciones asociadas a actividades agro-ganaderas en la zona de protección más intensa denominada Zona de Uso Compatible I y lo hace a construcciones destinadas a ganadería extensiva. De ello extrae la conclusión de que en o para Zonas de Uso Compatible 2, en la que se encuentra ubicadas las parcelas del actor, menos intensamente protegidas, al no hacer distinción, ni se designa el tipo de ganadería que puede practicarse, ello significa que será posible la ubicación de construcciones de nueva planta asociadas a una actividad ganadera intensiva, razón por la cual reconoce el derecho del actor, ordenando la continuación del expediente de autorización ambiental integrada hasta su resolución conforme a Derecho.

SEGUNDO.-No conforme el Letrado del Gobierno de Aragón con el fallo y los razonamientos en que se sostiene la sentencia impugnada, interpuso el presente recurso de apelación, suplicando del Juzgado del Juzgado que lo admita y tenga por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, que, con estimación de la apelación, confirme en todos sus términos la resolución originariamente impugnada.

Y combate la sentencia de instancia alegando, en esencia, error en la interpretación de la normativa aplicable, al considerar que cuando el PORN ni siquiera hace referencia a la ganadería intensiva, es claro que es porque no se contempla esa posibilidad, esto es, está directamente prohibida.

La representación procesal del recurrente, se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario, sosteniendo la corrección de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Establecido el debate litigioso en tales términos, diremos desde ahora que no compartimos la interpretación que del artículo 4.07.2 y 3 del PORN de la Sierra y Cañones de Guara, Decreto 164/1997, de 23 de septiembre, ofrece la sentencia de instancia, anticipando ya la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Gobierno de Aragón.

Las parcelas de la recurrente en la primera instancia se encuentran ubicadas en 'zona de Uso Compatible 2'. En el Preámbulo del PORN se define la Zona de Uso Compatible como categoría que '...incluye terrenos donde las formaciones naturales, generalmente de mediana calidad y singularidad (aunque pueden encontrarse enclaves de un alto valor natural), han soportado un mayor grado de humanización o bien presentan una buena capacidad de soportar un uso público más intenso (fragilidad baja). Dentro de la zona de Parque, estas superficies se verán afectadas por restricciones menos severas en cuanto a actividades e infraestructuras. Dada la gran heterogeneidad de biotopos incluidos, al extenderse esta categoría por amplias zonas de todo el Parque resulta ideal para centrar en ella acciones conducentes al conocimiento y toma de conciencia públicos sobre los importantes valores naturales y culturales del parque.'.

Y dentro de esa categoría se distinguen a su vez dos subcategorías. A los efectos que nos ocupan la Subcategoría 'UC2', a la que pertenecen los terrenos de la recurrida, según el PORN 'incluye el entorno de los núcleos de población incluidos en el Parque, así como las áreas con dominio de cultivos, o mosaicos agroforestales.'.

Pues bien, ninguna norma hay en todo el PORN aplicable, que autorice el ejercicio en ninguna zona de Uso Compatible, de la ganadería intensiva. El hecho de que sea autorizable una construcción de nueva planta asociada a una explotación agraria vinculada a ganadería extensiva, en zona de Uso Compatible 1 -artículo 4.07.2.2-, no significa que en las zonas de uso compatible 2, se admita el referido uso -ganadería intensiva-.

Téngase en cuenta que el artículo 4.03.3, dentro de la norma o artículo 4.03, hace referencia al alcance y extensión del uso ganadero en el ámbito territorial del Plan de Ordenación, y, en primer lugar, dicho uso está vinculado en todo caso al aprovechamiento racional de cada zona, en función del cual habrá de fijarse la carga ganadera máxima. Prohíbe la utilización del fuego para la mejora de pastos en el ámbito del parque, salvo en la zona Periférica de Protección; y, en fin, prohíbe el vertido de purines, salvo en lugares concretamente autorizados.

Al propio tiempo, cuando regula las directrices relativas al medio socio-económico -artículo 6.4-, el artículo 6.4.3, relativo a actividades ganaderas, da a entender que se está refiriendo en todo caso, por el tenor de su texto, a ganadería extensiva, no intensiva, en todo el ámbito del parque y en relación con las actividades industriales, el artículo 6.4.4 habla del fomento de industrias y actividades artesanales, como es el caso de 'producción de miel, plantas aromáticas y medicinales, trabajos de forja, carpintería... y cualquier otra de carácter tradicional.'.

Debe advertirse que nos encontramos ante una solicitud de autorización ambiental integrada para una explotación porcina -que no propiamente la construcción de edificación asociada a actividad agro-ganadera- de multiplicación con capacidad para 1.140 cerdas reproductoras, con lechones hasta de 20 kg, 330 plazas de reposición y 1.200 cerdas de recría; las edificaciones que integran la explotación consistente en una nave de gestación de 3.839Ž04 metros cuadrados; una nave de maternidad de más de 2.600 metros cuadrados; dos naves de destete de algo más de 700 metros cada una; una nave de cuarentena y otra de precebo; una balsa de purín con capacidad e 10.000 metros cúbicos, así como una fosa de cadáveres con capacidad para 120 metros cúbicos.

CUARTO.-Pues bien, en ningún punto del Plan de Ordenación de Recursos se contempla y permite el desarrollo de una actividad de la naturaleza y envergadura de la que se pretende autorización. Es cierto que en numerosas ocasiones la Sala Tercera ha entendido como actividad ganadera, y no fabril, una explotación porcina, una granja porcina. Ahora bien, debe tenerse en cuenta no obstante que, tal calificación es variable en función de las características físicas de la concreta explotación. Efectivamente, en su sentencia de 22 de enero de 2008, la sección 5ª en el rec. 29/2005 vino a decir, en relación con el concepto de industria fabril al que se refiere el artículo 4 del RANIMP, que éste ha venido siendo interpretado '...en un sentido amplio, íntimamente relacionado con la naturaleza de la actividad desarrollada y la importancia cuantitativa de la misma y en estrecha conexión con lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Española en la medida en que en él se garantiza a los ciudadanos el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado. No puede reducirse dicho concepto a aquella actividad que precisa de determinada maquinaria para elaborar o transformar los productos ofrecidos al público, sino que ha de considerarse extensivo a todas aquellas actividades que supongan un tratamiento industrializado de los elementos que constituyen su objeto comercial. Y desde la Sentencia de este Tribunal de 18 de abril de 1990 , con relación a la instalación de un vertedero de residuos sólidos, ha venido sosteniéndose que todos aquellos centros en los cuales se someta a tratamiento a los elementos almacenados o depositados en los mismos, han de incardinarse en el concepto de actividad industrial fabril a los efectos de la prohibición contenida en el artículo ya citado.'.

Lo que se pretende en este caso es la autorización ambiental para un establecimiento fabril, más que para una explotación ganadera, resultando desproporcionada su obtención al amparo de una norma que se limita a autorizar la construcción de edificaciones asociadas a explotaciones agrarias vinculadas a ganadería extensiva -en el caso de Zonas de Uso Compatible 1- o edificaciones asociadas a actividad agro-ganadera -Zonas de Uso Compatible 2-, edificación esta última que perfectamente puede referirse sin más a las mismas que en el caso de las Zonas de Uso Compatible 1-.

En cualquier caso, no cabe obtener una autorización para explotación de ganadería intensiva, de configuración más fabril que ganadera, al amparo de la posibilidad de autorización de construcciones vinculadas a una actividad ganadera. Lo que se pretende autorizar ahora no es propiamente una actividad agro- ganadera, sino una industria, una explotación en sí misma, revelándose insuficiente a tal efecto la norma contenida en el artículo 4.07.2 del PORN, pues, en realidad, en ningún punto del Plan consta la compatibilidad de una explotación intensiva de porcino, de las características que presenta la que constituye el objeto del presente pleito, con el Parque Natural regulado por el Plan, desde luego los usos industriales permitidos no contemplan tal posibilidad.

Consecuencia inevitable de la estimación del recurso de apelación, habrá de ser, por todo cuanto antecede, la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto frente al acto administrativo inicialmente impugnado.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, la estimación del recurso de apelación determina la no imposición de las costas de esta apelación a ninguna de las partes, y la íntegra desestimación del recurso interpuesto supondrá la expresa condena en costas al recurrente, si bien que al amparo de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho artículo, se determina que el importe de las mismas no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros, por todos los conceptos.

Por todo lo cual,

Fallo

QUE ESTIMAMOSel recurso de apelación nº311/2016 interpuesto por el Letrado del Gobierno de Aragón, contra la sentencia nº 139/2016, dictada con fecha de 6 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Huesca, en los autos de Procedimiento Ordinario registrado con el número 211/2015, que REVOCAMOS, y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la la Orden de 28 de mayo de 2015 del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón, desestimatoria del recurso de alzada frente al Resolución de la Directora del INAGA de 10 de diciembre de 2014, que acordó el archivo de la solicitud de declaración de impacto ambiental y autorización ambiental integrada, referida al Proyecto para la construcción de una explotación porcina de multiplicación con una capacidad equivalente a 615 U.G.M. ubicada en el polígono 3, parcela 19 y 21 en el término municipal de Casbas de Huesca (Huesca), todo ello sin expreso pronunciamiento en las costas de esta apelación y con expresa condena en las costas de la primera instancia, en los términos y con el alcance que establece el último fundamento de derecho de esta sentencia. .

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.-En ZARAGOZA, 27 de diciembre del 2019. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el/la Ilmo/a Sr/Sra. Magistrado/a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 10 de diciembre de 2019 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓNante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAScontados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000001031116,debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.


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