Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 481/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4213/2019 de 04 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 481/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100459

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5334

Núm. Roj: STSJ GAL 5334/2019

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00481/2019
RECURSO DE APELACIÓN 4213/2019
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 4 de octubre de 2019
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia el recurso de apelación nº 4213 del año 2019 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por D.
Ceferino , representado por la Procuradora Dña. Cayetana Marín Couceiro y defendido por el Letrado D. José
Francisco Parada Caramés, contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra
de fecha 30 de abril de 2019, en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio 108/2019.
Es parte apelada EL CONCELLO DE A ESTRADA, representado por el Procurador D. Francisco Javier
Fernández Somoza y defendido por el Letrado D. José Cao García.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra dictó en fecha 30 de abril de 2019 auto en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio 108/2019, por el que se acuerda autorizar a que las autoridades, técnicos, operarios y agentes del Concello de A Estrada accedan al interior del 'Bar Boliche' sito en Avda. Benito Vigo nº 68, bajo (A Estrada), para la ejecución forzosa de las resoluciones dictadas en el expediente de disciplina urbanística 1635/2017.



SEGUNDO: La representación procesal de D. Ceferino interpuso recurso de apelación contra el mencionado auto, solicitando que se estime el recurso y se deje sin efecto la autorización concedida al Concello de Estrada.



TERCERO: El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes.

La representación procesal del CONCELLO DE A ESTRADA presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando su desestimación, y que se mantenga la autorización de entrada concedida por el juzgado de instancia.



CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron ambas partes, por providencia se acordó admitir el recurso de apelación, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo.

Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 2019.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos del auto apelado, en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente sentencia.


PRIMERO: Sobre el auto apelado y el recurso de apelación.

El auto recurrido autoriza a las autoridades, técnicos, operarios y agentes del Concello de A Estrada a que accedan al interior del 'Bar Boliche' sito en Avda. Benito Vigo nº 68, bajo (A Estrada), para la ejecución forzosa de las resoluciones dictadas en el expediente de disciplina urbanística 1635/2017.

La representación procesal de D. Ceferino recurre en apelación el auto, argumentando que se vulnera el principio de proporcionalidad, ya que se le aplicaron otras medidas para obligarlo a cumplir el acto administrativo (multas coercitivas), las cuales tuvieron como efecto inmediato la solicitud por su parte de la licencia de obra para la adopción de las medidas correctoras de insonorización del local.

Sin la concesión de la licencia municipal no puede iniciar esas obras. El precinto es la medida que más perjuicio le causa, en la medida en que ni siquiera podría saber cuánto tiempo duraría, ya que hasta que se le conceda la licencia no podría realizar las obras de insonorización y reabrir el local.

La medida de cierre del local sí estaría justificada si tuviera concedida la licencia de obras y no las llevase a cabo, pero en el momento actual no hay ninguna justificación para el precinto, puesto que no puede iniciar las obras al no habérsele concedido la licencia.



SEGUNDO: Sobre la oposición a la apelación.

La representación procesal del CONCELLO DE A ESTRADA alega que en el expediente municipal de disciplina urbanística 1635/2017 consta acreditado que en el año 2017 se le otorgó al recurrente el plazo de 8 semanas para adoptar las medidas correctoras exigidas para cumplir la normativa vigente en materia de contaminación acústica. Consta asimismo que en fecha 11.6.18 y 29.10.18 se le impusieron dos multas coercitivas por la Junta de Gobierno Local y la negativa acreditada del recurrente para autorizar la entrada.

Tratándose de un expediente iniciado en el año 2015 y habiéndose solicitado licencia de obra para proceder a la insonorización con fecha 24.10.2018 (más de tres años después) es proporcional, ajustado y razonable el auto que autoriza la entrada al interior del Bar Boliche para la ejecución forzosa de las resoluciones dictadas en el expediente de disciplina urbanística.



TERCERO: Consideraciones generales sobre el procedimiento de autorización de entrada.

Dispone el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativo (LJCA) que los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública.

Como recuerda la Sentencia de esta Sala nº 763/2013 de 20/11/2013, nº recurso 15039/2013 , ' el Tribunal Constitucional ( STC 14.05.1992 ) ha interpretado la autorización judicial de entrada en domicilio para la ejecución de los actos administrativos, como un acto judicial en el que el Juez debe limitarse, en garantía del derecho a la inviolabilidad del domicilio, a controlar la necesidad de la entrada solicitada para la ejecución del acto de la Administración, que éste se haya dictado por autoridad competente, que aparezca fundado en derecho, sea necesario para el fin que se persigue, y que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias; no procediendo en este trámite autorizatorio controlar la conformidad o no del acto que se trata de ejecutar con la legalidad, lo que ha de efectuarse en su caso a través de los recursos correspondientes, por lo que el examen se ha de limitar a si se han observado en vía de ejecución forzosa los requisitos formales y si la entrada en el domicilio es una medida adecuada y proporcionada para la efectividad de la resolución. (...) Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo ante los que se deduzca una solicitud de tal naturaleza han de ponderar las circunstancias evitando un automatismo formal en su actuación, pero también la revisión en tal momento de la legalidad intrínseca del acto administrativo de que se trate, que queda diferido al órgano competente a tales efectos, que será ante el que se inste la correspondiente fiscalización jurisdiccional. En consecuencia, el Juzgado que autoriza la entrada actúa tan sólo como garante de la inviolabilidad del domicilio verificando la apariencia de legalidad y la necesidad de la medida limitativa que ante él se insta en orden a su ejecución -entre otras, STC 76/1992, de 14 de mayo -". ' La STC 50/1995, de 25 de febrero , en relación con la materia estudiada, ha destacado que " Aquí juega con el máximo rigor el principio de proporcionalidad, que exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido, para evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales ( STC 66/1985 ), cuyo contenido esencial es intangible. Este principio inherente al valor justicia y muy cercano al de igualdad se opone frontalmente a la arbitrariedad en el ejercicio de los poderes públicos, cuya interdicción proclama el art.

9 de nuestra Constitución . Por otra parte, ha sido configurado también jurisprudencialmente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya recepción se impone en este ámbito desde la propia Ley suprema ( art.

10.2 C.E .). En tal aspecto, desde los casos Chappell y Niemietz ( Sentencias de T.E.D.H. de 30 de marzo de 1989 y de 16 de diciembre de 1992 ) se viene exigiendo la imposición de garantías y cautelas que eviten comportamientos arbitrarios en la ejecución, ante la eventualidad de la falta de audiencia previa del afectado.

Según esta jurisprudencia han de limitarse, entre otros extremos que no hacen al caso, el período de duración y el tiempo de la entrada, así como el número de personas que puedan acceder al domicilio, aun cuando no se identifiquen individualmente con carácter previo".

A la luz de la delimitación del ámbito espacial de protección domiciliaria efectuada por el Tribunal Constitucional, la conclusión a que se llega, tal y como se indica en la Sentencia de esta Sala nº 763/2013 de 20/11/2013 , es que en el caso de las personas jurídicas, dada su peculiar naturaleza y finalidad, tienen la consideración de domicilio a efectos de la protección constitucional otorgada por el artículo 18.2 de la Constitución los espacios que requieren de reserva y no intromisión de terceros en razón a la actividad que en los mismos se lleva a cabo, esto es, los lugares utilizados por representantes de la persona jurídica para desarrollar sus actividades internas, bien porque en ellos se ejerza la habitual dirección y administración de la sociedad, bien porque sirvan de custodia de documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento, y todo ello con independencia de que sea el domicilio fiscal, la sede principal o la sede secundaria, exigiéndose en estos casos la autorización judicial o el consentimiento del interesado.



CUARTO: Sobre la aplicación al caso de los presupuestos para la autorización de entrada, con especial referencia al principio de proporcionalidad.

La parte apelante no cuestiona la existencia, apreciada por el auto apelado, de resoluciones firmes en la vía administrativa, eficaces y ejecutivas, adoptadas en un expediente de disciplina urbanística, para cuya ejecución es necesario entrar en el local. Lo que cuestiona es la proporcionalidad del precinto para cuya ejecución se hace necesaria la entrada en el establecimiento.

Ahora bien, no se debe olvidar que en el marco del procedimiento de autorización de entrada la proporcionalidad que hay que valorar y analizar es la de la actuación material consistente en la entrada en un domicilio o establecimiento, en relación con el mandato administrativo ejecutivo que se trata de hacer cumplir, y no la de este último, ya que no corresponde al procedimiento de autorización de entrada fiscalizar la validez del acto para cuya ejecución se hace preciso la entrada, en este caso en el interior de un bar.

El apelante se desvía del sentido y alcance propios del procedimiento de autorización de entrada, y lo convierte en una suerte de mecanismo impugnatorio del acto administrativo para cuya ejecución se solicitó y concedió la autorización de entrada, esto es, el precinto y cierre del local, sobre cuya validez no nos debemos pronunciar, ni el juzgado de instancia, sino solo sobre la medida de autorización de entrada para hacerlo efectivo en la realidad.

Constan en las actuaciones los requerimientos de cumplimiento de la orden de adopción de medidas correctoras de insonorización, con la advertencia de proceder a la ejecución forzosa. Constan multas coercitivas, y el apercibimiento de cierre del local en caso de no adoptarse esas medidas.

Lo cierto es que la única medida posible para proceder al cumplimiento del mandato administrativo de precinto del local, ante la negativa del interesado, documentada en el expediente, y su voluntad exteriorizada de continuar con su explotación, es la de proceder a la entrada que se autorizó por el auto recurrido. No hay medida menos onerosa que esa entrada para garantizar la efectividad de la orden de cierre del local por incumplimiento de las medidas de insonorización.

La valoración de si es proporcionada o no esa orden de cierre excede del ámbito de este procedimiento de autorización judicial de entrada, en el que solo se valora la proporcionalidad de la actuación material de entrada, para determinar si existe o no alguna medida menos gravosa para poder cumplir y hacer efectivo un previo acto administrativo. No se puede convertir el procedimiento de autorización de entrada en el marco procedimental para impugnar o cuestionar los actos administrativos del expediente de disciplina urbanística, y tampoco para legitimar la continuación de una actividad a sabiendas de que no ha adoptado las medidas de insonorización, cuya efectiva implantación es condición necesaria para poder mantenerse abierto al público el local de manera lícita.

Por lo demás, asiste la razón al Concello cuando advierte que por las fechas del expediente de disciplina urbanística la medida es proporcionada. Lo cierto es que han pasado varios años y el apelante no ha adoptado las medidas de insonorización, sin cuya efectiva implantación se seguirán produciendo afecciones acústicas, obvios perjuicios al interés público y de terceros que no se pueden seguir dilatando en el tiempo mediante el mecanismo de obviar e ignorar la ejecutividad no suspendida de los actos del expediente de disciplina urbanística.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente el auto apelado.



QUINTO: Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso procede su imposición al apelante, si bien haciendo uso de la facultad conferida en el referido precepto se estima prudente limitarla al máximo de 300 euros por todos los conceptos.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Ceferino contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra de fecha 30 de abril de 2019, en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio 108/2019, y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE el auto recurrido.

Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 300 euros, por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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