Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 481/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 901/2019 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 481/2020
Núm. Cendoj: 28079330082020100491
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8114
Núm. Roj: STSJ M 8114:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2017/0005475
Recurso de Apelación 901/2019-E-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 901/2019
S E N T E N C I A Nº 481/2020
Ilmos/as Sres/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistrados/as:
D. Rafael Botella García-Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a treinta de junio de dos mil veinte.
VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los Recursos de Apelación que con el número 901/2019 ante la misma penden de resolución, interpuestos (1) por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que de la misma le es propia por ministerio de la Ley, y (2) por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de la entidad mercantil CLEMENT, S.A., ambos frente a la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 26 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 101/2017, seguido a instancias de la misma entidad mercantil aquí apelante contra la Resolución de 30 de diciembre de 2016, de la Viceconsejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 12 de abril de 2016, de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, recaída en el expediente sancionador NUM000.
Han sido parte apelada ambas partes respecto de cada uno de los recursos de apelación deducidos por la parte contraria.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 8 de mayo de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 26 de Madrid y en el Procedimiento Ordinario nº 101/2017, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'FALLO que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por CLEMENT, S.A. contra la VICECONSEJERÍA DE TRANSPORTES, VIVIENDA E INFRAESTRUCTURAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, anulando parcialmente la Resolución de 30 de diciembre de(sic) 216, de la Viceconsejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por Clement, S.A. contra la Resolución de 12 de abril de 2016 de la D.G. de Vivienda y Rehabilitación de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, dictada en el expediente NUM000, así como la Resolución confirmada por la misma:
1.- Revocando la sanción de multa de 6.001 euros impuesta a la recurrente como autora de una infracción muy grave prevista en el artículo 8.a) de la Ley 9/2003, de 26 de marzo , de régimen sancionador en materia de viviendas protegidas de la CM, por prescripción de la infracción.
2.- Confirmando la obligación de reintegrar Don Bernardo las cantidades indebidamente percibidas por la venta de la vivienda y anejos de dicho expediente sancionador, y que ascienden al importe de 43.000 euros, en un plazo de 30 días.
No procede declaración alguna sobre las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 15 de julio de 2019.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 30 de junio de 2020, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CLEMENT, S.A. frente a la Resolución de 30 de diciembre de 2016, de la Viceconsejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 12 de abril de 2016, de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, recaída en el expediente sancionador NUM000, por la que se impuso a la apelante una sanción de multa en cuantía de 6.001 euros como autoriza de una infracción muy grave prevista en el artículo 8.a) de la Ley 9/2003, de 26 de marzo, de Régimen Sancionador en materia de viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid, así como la obligación de reintegrar a D. Bernardo las cantidades indebidamente percibidas por la venta de la vivienda y anejos referidos en el expediente sancionador, todo ello por importe de 43.000,00 euros, en un plazo de 30 días.
Para fundamento de su decisión, la Juzgadora de instancia expuso lo antecedentes que consideró de interés para la resolución del pleito identificando, además, cada uno de los motivos impugnatorios vertidos en el escrito de demanda.
A continuación entró a resolver la cuestión relativa a la posible caducidad del expediente sancionador por el transcurso del plazo de nueve meses desde el inicio del trámite de información reservada y, sobre la base de los hechos de los que detalladamente dejó constancia, la Magistrada a quo constata que el expediente sancionador se inició el día 29 de octubre de 2015 y se notificó la resolución sancionadora el 5 de mayo de 2016, por lo que descarta la concurrencia del instituto examinado y desestima el correspondiente motivo de impugnación.
En el Fundamento de Derecho siguiente, la Sentencia apelada estudia la aducida prescripción de la infracción. Considera que, dado que el contrato de compraventa y el de obras causante de la imposición de la sanción son de fecha 30 de diciembre de 2010, habiéndose abonado tales obras, según el contrato, antes del 28 de febrero de 2011, cuando se notificó la incoación del expediente sancionador (el 18 de noviembre de 2015) habían transcurrido ya más de tres años que es el plazo de prescripción legalmente establecido para las infracciones muy graves. Explica la Magistrada de instancia que la acción infractora se produje cuanto se reciben las cantidades no permitidas por la normativa de aplicación y que para fijar el dies a quo del plazo de prescripción no hay que atender ni al momento en que se emite la cédula de calificación definitiva sino al contenido de los contratos pues en ellos ya se establecía el mismo precio que el máximo que quedo fijado, así como al contenido del contrato de ejecución de las modificaciones a ejecutar durante el transcurso de las obras de construcción de la vivienda, por importe de 43.000 euros (más el 8% de IVA, un total de 46.440 euros); contrato éste último en el que ya constaba que esa cantidad debía ser abonada por el comprador mediante cheque a favor de CLIMENT, S.A y la fecha tope para hacer dicho pago. Es por ello por lo que, considerando que el dies a quo es el 27 de febrero de 2011, fecha máxima en la que debía producirse el pago, aunque la fecha exacta del mismo no conste, notificado el expediente sancionador el 18 de noviembre de 2015, concurre, según la Sentencia apelada, la prescripción que adujo la actora en la instancia.
Aun cuando aprecia, según se ha dicho, la concurrencia de la prescripción de la infracción, la Sentencia apelada entra a resolver la cuestión referente a la exigibilidad o no a la entidad mercantil actora de la obligación de reintegrar la cantidad percibida en exceso sobre el precio máximo de venta de la vivienda de la que se trata en el expediente sancionador. Para ello trae a colación y reproduce, para desestimar el resto de los motivos impugnatorios vertidos en la demanda -que son los mismos ya resueltos en la que cita en la suya la Juzgadora de instancia-, la Sentencia de 26 de diciembre de 2018 (Rec. Apel. 623/2018) de la Sección Décima de esta Sala.
Concluye, por todo ello, que procede la estimación parcial del recurso examinado en el sentido de anular, por prescripción, la sanción impuesta, pero confirmando, sin embargo, la obligación impuesta a la demandante ahora apelante en cuanto al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por la venta de la vivienda y anejos a los que se refiere el expediente sancionador, por importe de 43.000 euros en un plazo de 30 días.
SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia se alzan en este recurso de apelación tanto la Comunidad de Madrid como la entidad mercantil CLEMENT, S.A. quienes, a través de sus respectivas representaciones procesales, articulan, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios:
1.- RECURSO DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
En su recurso, el Letrado autonómico tan sólo articula, como es lógico, un motivo impugnatorio dirigido a rebatir el pronunciamiento de la Sentencia de instancia en el que aprecia la concurrencia de la prescripción de la infracción y anula la sanción impuesta.
Sostiene que la Administración a la que representa tuvo conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción el día 9 de junio de 2014 por ser ésta la fecha en que funcionarios adscritos al Área de Inspección, Control y Régimen Jurídico, detectaron, en la página web de la mercantil CLEMENT, S.A. una oferta de venta de 68 viviendas protegidas correspondientes a la promoción denominada 'Montes de Valdebebas' y para cuya adquisición, presuntamente, dice, se solicitaban cantidades no permitidas por la legislación aplicable, lo que originó la apertura de una información previa reservada para el esclarecimiento de los hechos.
Reproduce el Letrado de la Comunidad de Madrid el razonamiento, respecto a esta cuestión, de la Sentencia que impugna y trae a su recurso de apelación, reproduciéndolo para fundamento de lo que pide, una Sentencia de 27 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 332/2016; Sentencia que, respecto a esta misma cuestión , descartó la concurrencia de la prescripción que sí apreció la ahora recurrida.
2.- RECURSO DE LA ENTIDAD MERCANTIL CLEMENT.
Esta apelante hace girar sus pretensiones anulatorias de la Sentencia recurrida, en cuanto a la confirmación de la obligación de reintegrar al adquirente de la vivienda las cantidades indebidamente percibidas, en torno a los siguientes motivos impugnatorios:
A) Infracción, por falta de aplicación, del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con el artículo 3 del Decreto 245/200, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid . Nulidad del procedimiento administrativo por vulneración de derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española causante de indefensión.
B) Infracción, por aplicación indebida, del artículo 16.2 de la Ley 9/2003, de 26 de marzo, del régimen sancionador en materia de viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid.
C) Infracción, por falta de aplicación, de los artículos 35, 47.1.a), y, e), y 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
D) Infracción del artículo 14 de la Ley 9/2003, de 26 de marzo, de régimen sancionador en materia de viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid. Prescripción de la Infracción.
E) Infracción, por aplicación indebida, del artículo 8.a) de la Ley 9/2003, de 26 de marzo, de régimen sancionador en materia de viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 12.3 del Decreto 74/2009, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas de Protección Pública de la Comunidad de Madrid.
F) Infracción, por aplicación indebida, del artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
G) Infracción, por aplicación indebida, del artículo 11.1.c) de la Ley 9/2003 de 26 de marzo, de régimen sancionador en materia de viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid.
TERCERO.- Cada una de las representaciones procesales de las apelantes se ha opuesto expresamente al recurso formalizado por la otra parte, solicitando la confirmación de los pronunciamientos de la Sentencia apelada en lo que no afecta a los motivos y pretensiones de sus respectivos de recursos de apelación. Todo ello sobre la base de los fundamentos que expusieron sus respectivas representaciones procesales en sus escritos de oposición, de los que queda literal constancia el rollo de apelación y se tiene ahora por reproducido.
CUARTO.- Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en la más reciente de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017)- en la que dijimos que
' No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que 'las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico'.
QUINTO.- Dado que cada una de las partes apelantes lo es, como es lógico, en relación con aquella parte del Fallo que perjudica a las pretensiones que ejercitaron en la instancia, procede que examinemos los recursos de apelación de modo separado para dar respuesta a lo planteado en ellos; cuestiones que, dicho sea de paso, han sido ya reiteradamente estudiadas y resueltas por esta Sala (por la Sección Décima e, incluso, ya por esta Sección Octava tras la modificación de las Normas de Reparto actualmente vigentes) en Sentencias cuyos pronunciamientos, por venir referidos a las mismas partes y a viviendas de la misma promoción que la aquí concernida, han de ser ahora reiterados en forzosa observancia del principio de unidad de criterio y en aras de la necesaria seguridad jurídica.
1.- RECURSO DE APELACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Como se ha dicho, el Letrado autonómico discrepa únicamente del Fallo de instancia en cuanto que Magistrada a quo aprecia la concurrencia de la prescripción de la infracción sobre la base de los razonamientos que hemos recogido y que, se puede anunciar ya, esta Sala comparte plenamente.
Dispone el artículo 15 de la Ley 9/2003, de 26 de marzo, del régimen sancionador en materia de viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid, lo siguiente en cuanto al cómputo de plazos para la prescripción:
'1. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computar desde el día en que la infracción se haya cometido, o, en su caso, desde aquel en que hubiera podido iniciarse el procedimiento sancionador. A este último efecto, se entenderá posible la iniciación del procedimiento sancionador desde el momento de la aparición de signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
3. La prescripción de las infracciones se interrumpirá mediante la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
4. La prescripción de las sanciones se interrumpirá mediante la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a reanudarse el plazo de prescripción si aquél permanece paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor'.
En este caso, la infracción imputada se describe así en el artículo 8.a) de la ya citada Ley 9/2003:
'Son infracciones muy graves:
a) Percibir, por cualquier concepto, en la construcción, compraventa, adjudicación o arrendamiento de las viviendas protegidas, cualquier cantidad no permitida por la normativa aplicable, incluidas las cantidades que pudieran derivarse de ampliación de equipamiento o de sustitución o mejora de calidades'.
La acción típica se integra, pues, cuando se perciben las cantidades no permitidas por la normativa aplicable.
En el detallado relato de hechos que contiene la Sentencia apelada, y que la Administración autonómica apelante no ha rebatido, se destaca que la mercantil apelante y el comprador de la vivienda suscribieron el contrato de compraventa el día 30 de diciembre de 2010 y, en la misma fecha, un contrato más para la realización de modificaciones a ejecutar durante el transcurso de las obras de construcción de la vivienda, por importe de 43.000 euros, más el 8% de IVA (3.440 euros), que hacían una cantidad total de 46.440 euros.
En este punto ha de darse la razón a la Magistrada de instancia cuando explica que la firma del contrato de compraventa el día 30 de diciembre de 2010, relativo a una vivienda de promoción pública, hace posible deducir que la naturaleza de dicha vivienda ya era asumida por la mercantil vendedora, conocedora igualmente de las limitaciones en cuanto al precio de venta establecidas por la normativa de aplicación. Y siendo en tal fecha también cuando se comprometieron las modificaciones, el incremento del precio en 43.000 euros y la obligación del vendedor de pagar de esta cifra antes del 28 de febrero de 2011, es igualmente asumible la conclusión de que el pago, pese a no constar efectivamente la fecha en que se llevó a cabo, se hizo dentro de ese plazo por el comprador, siendo entonces cuando se integró la acción típica al percibir la mercantil CLEMENT, S.A. la cantidad en que indebidamente se incrementó el precio de venta de la vivienda protegida.
Ha de recordarse que la Administración apelante postula la revocación de la prescripción declarada en la Sentencia porque no habría podido tener constancia de la venta hasta que se dieron los 'signos externos' que hubieran permitido conocer los hechos constitutivos de la infracción. Sin embargo, olvida que esta opción para el cómputo del plazo de prescripción, según el artículo 15.1 de la Ley 9/2003, es subsidiaria respecto a la primera que impone fijar el dies a quo en la fecha misma en que los hechos hubieran tenido lugar, lo que, como se ha dicho, es posible concluir del modo explicado por la Magistrada a quo.
En consecuencia, si la infracción se cometió en la fecha límite en que el pago era la de 27 de febrero de 2011, ésta ha de ser también la de inicio del cómputo del plazo de prescripción de modo que, notificada la incoación del expediente sancionador el día 18 de noviembre de 2015, es claro que el plazo de tres años de prescripción para las infracciones muy graves como lo es la imputada del artículo 8.a) de la Ley 9/2003 habría transcurrido sobradamente.
Ha de mantenerse, pues, el pronunciamiento de la Sentencia apelada sobre la prescripción de la infracción y desestimarse, por ello, el recurso interpuesto contra la misma por el Letrado de la Comunidad de Madrid.
2.- RECURSO DE APELACION DE LA ENTIDAD MERCANTIL CLEMENT, S.A.
Como se ha dicho, todos los motivos impugnatorios vertidos en esta apelación han sido ya objeto de estudio y pronunciamiento por esta Sala (Secciones Décima y Octava) en sentido desestimatorio. Dado que el modo de proceder de la apelante con los distintos compradores -con la salvedad, claro, de las fechas en que los hechos tuvieron lugar en cada caso- es idéntico en todos los supuestos, como idénticos son los argumentos con los que intenta ahora venir en esta apelación frente a la Sentencia de instancia (argumentos que, además, son una reiteración de los ya esgrimidos en la demanda y rechazados motivadamente por la Sentencia que aquí recurre) no tendremos más que reproducir los acertados razonamientos de la Sentencia de 25 de febrero de 2019 (Rec. 738/2018, Ponente. Ilma. Sra. Rosas Carrión) para llegar a la conclusión, ya se anuncia, de la desestimación del recurso de apelación. Razonamientos que, por otra parte, al ser doctrina reiterada de esta Sala, fueron en parte los que también motivaron el Fallo ahora apelado. Dice la Sentencia citada:
'... de la prescripción de la infracción no se sigue la consecuencia de no poderse entrar a examinar y resolver la cuestión de si es exigible a la apelante la devolución a Gumersindo de la cantidad total de 55.500 euros indebidamente percibida (IVA excluido).
Ello es así, en primer lugar, porque la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo en fecha de 16 de junio de 1998, recurso de apelación 7127/1990 , vino a reconocer expresamente que la obligación de devolución de lo indebidamente percibido constituye una responsabilidad civil derivada de la infracción administrativa (que en aquel caso debía correr a cargo de los herederos del infractor que había fallecido).
Y en segundo término, porque los principios materiales y procesales del Derecho Penal son aplicables al Derecho Administrativo sancionador pero con matices, de manera que no cabe acoger automática y miméticamente la sentencia invocada por la apelante para excluir en el caso que nos ocupa todo examen de la infracción: la obligación de reintegrar a los adquirentes las cantidades indebidamente percibidas tiene una naturaleza jurídica análoga a la reparación del daño y a la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible, que el artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal incluye en la responsabilidad civil 'ex delicto', y es pacífica la doctrina jurisprudencial - por todas, en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 936/2006, de 10 de octubre - que declara que la acción civil derivada del delito no pierde su naturaleza por el hecho de ser ejercida, debatida y resuelta simultáneamente con la acción penal en un proceso de esta clase conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley citada .
Por lo tanto, habida cuenta de que la obligación de devolver el sobreprecio ha sido resuelta en la resolución sancionadora de forma acumulada con la responsabilidad por la infracción administrativa, consideramos que debemos determinar si ha existido infracción, aunque esté prescrita, y resolver luego la cuestión de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas conforme a las normas que les son propias, las cuales son independientes de las que regulan la responsabilidad por la actuación infractora y no están subordinadas a la circunstancia de que la responsabilidad por la eventual infracción se haya extinguido, como se deduce de la precitada sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1998 , y se expresa con claridad, respecto a la prescripción de la infracción, en la dictada en fecha de 22 de febrero de 2000, en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 4226/1996, en cuyo fundamento jurídico cuarto se razonaba que la sentencia de instancia, al restringir los efectos extintivos de la prescripción de la infracción a la sanción pecuniaria sin extenderlos a la obligación de devolución del sobreprecio, no había incurrido en infracción del ordenamiento jurídico y se había acomodado a la doctrina jurisprudencial en la materia declarando, en relación a normas de contenido sustancialmente análogo a las aplicadas en el caso de autos, que :
'En efecto: A) de un lado, la obligación de devolver el sobreprecio no tiene carácter sancionador en sentido estricto, pues no se trata de un efecto o consecuencia jurídica que el ordenamiento conciba, sólo, como retributivo de la infracción, a modo de pena ligada a ésta; al contrario, es una obligación que deriva, en sí misma, de la nulidad de pleno derecho que por mor de lo dispuesto en el artículo 6.3 del Código Civil ha de predicarse de la cláusula contractual contraria a la norma prohibitiva contenida en el artículo 112 de aquel Decreto 2114/1968 , que cabe así imponer -por la propia Administración, en razón a las potestades tuitivas que en esta materia le confiere el ordenamiento jurídico al contratante que debe procurar el efecto de restitución anudado a aquella nulidad, con independencia de que su conducta reúna o no la totalidad de las circunstancias, objetivas y subjetivas, que son necesarias para su calificación como infracción administrativa y para su sanción como tal; su concepción en los artículos 155 de dicho Decreto, 57 del Real Decreto 3148/1978 y 36 del Real Decreto 2960/1976 como una sanción que complementariamente puede ser impuesta al infractor, no tiene el significado de atribuirle, como único, un carácter o naturaleza jurídica propiamente punitivo, pues obedece también a un propósito de economía procedimental, concentrando en un solo procedimiento, sin merma alguna de garantías, dado el plus de las que adornan al sancionador, el haz o conjunto de decisiones que la Administración está facultada para adoptar en presencia de conductas contraventoras de aquella norma prohibitiva; de ahí por tanto que la apreciación de la prescripción de la infracción no constituya obstáculo para la adopción y pervivencia de la decisión que impone la obligación de devolver el sobreprecio. Y B) de otro, es esta concepción de la obligación de devolución, y la afirmación de que a ella no alcanzan los efectos extintivos de la prescripción de la infracción, la que propiamente constituye jurisprudencia, bastando a tal fin con la cita de las sentencias de esta misma Sala y Sección de fechas 29 de diciembre de 1998, dictada en el recurso de apelación número 8682 de 1991 , y 22 de noviembre de 1999, dictada en el recurso de apelación número 4952 de 1992 '.
(...) RECHAZO PREVIO DE LOS DEMÁS MOTIVOS DE RECURSO: SE TIENE QUE COMPROBAR QUE HA HABIDO INFRACCIÓN, AUNQUE PRESCRITA, PARA VER SI PROCEDE, O NO, ACORDAR LA DEVOLUCION DEL SOBREPRECIO: MOTIVOS DE RECURSO FORMALES
En cuanto que la obligación de devolución del sobreprecio es una consecuencia civil de la infracción, la decisión de las cuestiones relacionadas con el mismo pasa por examinar y resolver previamente los demás motivos de recurso, en los que se cuestionan la validez de la resolución sancionadora por vicios del procedimiento y la efectiva concurrencia de los elementos que integran la infracción.
Y en ese contexto cabe rechazar el que acusa la nulidad del procedimiento administrativo por vulneración de derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española , causando indefensión al no haberse aplicado dicho precepto en relación con el artículo 3 del Decreto 245/200, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid , relativo a la información reservada, y en el que se dispone:
'1. Con anterioridad al acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la necesidad o no de iniciar dicho procedimiento.
La información previa tendrá carácter reservado y será realizada por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación e inspección en la materia y, en defecto de éstos, por quien determine el órgano competente para iniciar el procedimiento.
2. La duración del citado período informativo será la estrictamente necesaria para alcanzar los objetivos señalados'.
Se está en el caso de que la Administración apelada inició el trámite de información previa reservada al comprobar que en el portal de Internet de la apelante se ofertaban a la venta las 68 viviendas protegidas de la promoción en las que aparecían mejoras calificadas como de 'CALIDADES VPPBCLEMENT' que se valoraban en 29.000 euros, 43.000 y 55.000 euros, según el número de dormitorios de la vivienda.
Contrariamente a lo que parece sostener la apelante, tales actuaciones no participan de la naturaleza del procedimiento sancionador, sino que se realizan para determinar, con carácter preliminar, si concurren, o no, circunstancias que justifiquen la iniciación del procedimiento sancionador, recabando los datos que, en su caso, habrán de figurar después en el acuerdo de incoación, por lo que a la información reservada no le resulta de aplicación el principio constitucional de tutela judicial efectiva, al no ser exigibles los trámites y garantías propios del procedimiento sancionador, como tampoco su tramitación en un plazo determinado.
Por lo demás la Administración apelada, que comunicó a CLEMENT S.A. la apertura del trámite de información previa, no actuó en fraude de ley -llevando a cabo verdaderos actos de instrucción, con vulneración de las garantías de defensa de contradicción, como afirma la apelante-, pues la petición de aclaraciones a la citada mercantil, el requerimiento al comprador para la aportación de copias de la documentación justificativa de los abonos realizados en concepto de ampliación de equipamiento o de sustitución o mejora de calidades, y su incorporación a las actuaciones, así como la emisión de un informe del Área de Normativa Técnica, Supervisión y Control sobre la constancia en el proyecto de ejecución final del expediente de construcción de las modificaciones al contrato de compraventa de la vivienda, no pueden reputarse actuaciones directamente dirigidas a la depuración de la responsabilidad dimanante de una infracción administrativa previamente imputada, sino a averiguar si existía base para adoptar la decisión de iniciar, o no, el procedimiento sancionador.
De otra parte, es pacífica la doctrina jurisprudencial que declara que las actuaciones previas no afectan al cómputo del plazo de caducidad del procedimiento sancionador porque el 'dies a quo' de dicho plazo es aquel en el que se dicta el acuerdo de incoación de ese procedimiento -por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2015 -, lo que hace decaer el motivo de recurso que sostiene la aplicación indebida del artículo 16.2 de la Ley 9/2003, de 26 de marzo , al argumentarse en él la caducidad del procedimiento sancionador computando el tiempo de tramitación de la información previa dentro del plazo máximo, de 9 meses, para dictar y notificar la resolución sancionadora.
En lo que atañe al motivo de recurso que alega la inaplicación de los artículos 35 , 62.1.a y e ) y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación a la forma de practicarse la declaración de la funcionaria doña Marcelina, se ha de señalar que, al plantear este vicio procedimental, los razonamientos de la apelante no han tenido en consideración la doctrina jurisprudencial que reiteradamente ha declarado que las formas procedimentales no son en sí mismas un fin al que esencialmente tienda la Ley sino que tienen un valor instrumental y funcional para alcanzar los fines de carácter superior protegidos por el Ordenamiento Jurídico como pilares básicos del mismo, por lo que no todos los vicios o infracciones que hubieran podido cometerse en la tramitación de un procedimiento administrativo tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, es decir, que no todos los vicios o infracciones que hubieran podido cometerse en la tramitación del procedimiento tienen virtualidad invalidante, sino sólo aquellos defectos de forma sustanciales o los determinantes de efectiva indefensión.
Por ello conviene recordar ahora la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional ( STC 35/1989 ) en torno a la noción constitucional de indefensión, de la que existen tres pautas interpretativas: de una parte, que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso; de otra, que la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las normas procedimentales, sino cuando tal vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados; y por último, que el artículo 24.1 de la Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, sino en aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, de manera que, al resultar que la apelante no ha razonado la relevancia de la prueba testifical en orden a desvirtuar la prueba documental incorporada a las actuaciones, por la que se habían acreditado los elementos objetivos de la infracción, ni qué trascendencia real y objetiva ha tenido la forma de practicarse la diligencia en la decisión de fondo, no cabe atribuir a la actuación administrativa la causación de indefensión material con relevancia constitucional.
(...) MOTIVOS DE RECURSO DE FONDO
Adelantamos ya que a la apelante tampoco le asiste la razón en los motivos de recurso referentes a las cuestiones de fondo.
En el primero de ellos se sostiene la vulneración, por aplicación indebida, del artículo 8.a) de la Ley 9/2003, de 26 de marzo , en relación con el artículo 12.3 del Decreto 74/2009, de 30 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas de Protección Pública de la Comunidad de Madrid. El citado artículo 12, relativo al precio de la vivienda, dispone en su apartado 3 que:
'En el supuesto de promociones de Viviendas con Protección Pública para venta o uso propio, la realización de sustituciones o cambios de calidades, y la inclusión de cualquiera de los anexos a los que se refiere el artículo 5.c), aun cuando hayan sido solicitadas por los adquirentes, en ningún caso, podrán dar lugar a que se supere el precio máximo legal de venta'.
El artículo 5, sobre la extensión de la protección pública, previene en su punto c) que esa protección se extiende a 'los jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y de recreo y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha', así como que'no podrá cobrarse precio alguno al adquirente por tales anexos o dependencias, reputándose que su coste de construcción queda incluido en el precio de la vivienda y, en su caso, anejos a los que se refiere la letra anterior'.
Téngase en cuenta, además, que en el artículo 12.3 del Decreto 74/2009, de 30 de julio , que aprobó el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid, se dispone que:
'En el supuesto de promociones de Viviendas con Protección Pública para venta o uso propio, la realización de sustituciones o cambios de calidades, y la inclusión de cualquiera de los anexos a los que se refiere el artículo 5.c), aun cuando hayan sido solicitadas por los adquirentes, en ningún caso, podrán dar lugar a que se supere el precio máximo legal de venta'.
Los argumentos en que la apelante sustenta este motivo de recurso giran en torno a una idea esencia que ha quedado plasmada en los siguientes términos:
'Es decir, conforme a lo expuesto, la mera existencia de un contrato de obras no implica la existencia de un sobreprecio cuando dicho contrato ha sido libre y voluntariamente pactado entre las partes después de haberse formalizado la compra (por el precio legal), sin que medie imposición por parte del vendedor para su firma, y cuando dichas obras han sido efectivamente realizadas, tienen por objeto instalaciones con las que no contaba la vivienda al momento de la compraventa, y su precio se corresponde con lo ejecutado.
Dicho de otra manera, el artículo 12.3 del Decreto 74/2009, de 30 de julio , lo que prohíbe es que, con el pretexto de una mejora de las calidades, se supere el precio máximo de venta de una vivienda protegida; pero lo que no prohíbe es que, después de adquirida dicha vivienda por dicho precio máximo, encargue el comprador la realización de determinadas obras en la misma, a terceros o incluso al propio vendedor, que es lo que sucedió en el presente caso'.
La Sala no comparte ese razonamiento porque no se ajusta a la realidad: ha quedado desvirtuado por la circunstancia de que el día 7 de septiembre de 2012, antes de que el edificio de viviendas estuviera completamente construido, la apelante y don Gumersindo celebraron dos contratos privados: el primero tenía por objeto la compraventa de la vivienda protegida y sus anexos vinculados, y el segundo modificaciones y mejoras a realizar durante la ejecución de las obras de construcción de la vivienda. Por lo tanto, éstas últimas no se encargaron después de adquirida la vivienda pues, aunque el contrato de compraventa, de naturaleza consensual, se perfeccionó el día 7 de septiembre de 2012, ha de entenderse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1462 del Código Civil , el comprador no adquirió el dominio de la vivienda hasta que el antedicho contrato privado se elevó a escritura pública.
Tampoco puede prosperar el motivo de recurso que afirma la vulneración, por aplicación indebida, del artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , con el argumento esencial de que:
' No cabe apreciar, en definitiva, el necesario ánimo delictivo, en su vertiente administrativa, que debe concurrir para la atribución de responsabilidad, caso de considerarse cometida la infracción, pues ni se ha justificado o razonado la necesaria culpabilidad, con referencia a hechos de los que quepa deducir su concurrencia, ni se ha invocado siquiera la existencia de un ánimo defraudatorio, identificando a dichos efectos el supuesto ilícito beneficio perseguido y obtenido por mi representada, pues debe recordarse que la propia administración ha reconocido que las obras encargadas fueron efectivamente realizadas, sin que tampoco se haya argumentado por la Administración, y mucho menos demostrado, que su valor fuera desproporcionado o escondiera un sobreprecio en la venta'.
Por el interés relacionado con el precedente argumento conviene reproducir los fundamentos jurídicos quinto y sexto de la precitada sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2000 . Dicen así:
'Quinto.- En lo que atañe al segundo de los argumentos que esgrime la parte recurrente en casación, no resulta fácil, ante todo, afirmar que entre la sentencia recurrida y la que se invoca como contradictoria exista una relación de identidad tan precisa e intensa como la que requería el artículo 102.a).1 de la anterior Ley de la Jurisdicción y hoy el artículo 96 de la Ley 29/1998 . Así, debe observarse que la sentencia recurrida afirma en dos ocasiones, rotundamente, que la existencia del sobreprecio ha quedado debidamente acreditada, mientras que la de la antigua Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Supremo, de fecha 3 de septiembre de 1988, afirma en sus propios fundamentos de derecho que una precedente sentencia penal había recogido en sus hechos probados que el sobreprecio correspondía a mejoras realizadas, leyéndose además, en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que se aceptan, que la percepción del sobreprecio no obedeció a una finalidad defraudatoria, ni supuso un lucro a favor del vendedor por encima del autorizado en la cédula de calificación definitiva. En otras palabras, en la sentencia que se ofrece como de contraste hay ingredientes, en especial el derivado de la existencia de una precedente sentencia penal, con su vinculante declaración de hechos probados, que difícilmente permiten afirmar que en aquélla y en la hoy recurrida sean sustancialmente iguales los hechos que contemplan y los fundamentos del pronunciamiento que alcanzan.
(...) Aunque lo expuesto sería bastante para rechazar este segundo argumento, cabe añadir, además, que la sentencia recurrida no incurre en las infracciones que le son imputadas. Por las siguientes razones: A) La finalidad perseguida con el régimen de viviendas de protección oficial, directamente conectada a la efectividad del derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada que el artículo 47 de la Constitución proclama para todos los españoles, exige, rotundamente incluso, que sus precios no rebasen determinados límites. B) Por tanto, la realización de obras de mejora no justifica ni permite por sí sola la percepción de un sobreprecio; y, por ello mismo, la ausencia del control administrativo a que se refiere el artículo 118 del Decreto 2114/1968 , con el que conecta la previsión del párrafo tercero de su artículo 98, ni deja de tener relevancia al juzgar sobre aquella percepción, ni da lugar tan sólo, como pretende la parte recurrente, a la mera apreciación de una infracción, a la que únicamente pudieran ser anudadas las sanciones, en estricto sentido, previstas para ella. C) Los principios generales de las obligaciones y contratos y su plasmación en los artículos del Código Civil citados por la recurrente no autorizan a las partes contratantes a dejar de observar los mandatos contenidos en normas imperativas o prohibitivas, pues, en síntesis, el principio de la autonomía de la voluntad tiene como límites, entre otros, la no posibilidad de establecer pactos, cláusulas y condiciones que sean contrarios a las leyes. Y D) Tampoco la hipotética salvaguarda de los principios que vedan el abuso del derecho o el enriquecimiento injusto es obstáculo para aplicar los efectos o consecuencias jurídicas derivadas de la nulidad de pleno derecho de la cláusula de sobreprecio, pues con independencia de otras posibles consideraciones derivadas de la situación del mercado inmobiliario, es lo cierto que aquella aplicación deviene necesaria para preservar el interés público, prevalente en todo caso, al que sirve instrumentalmente la norma prohibitiva de dicho sobreprecio'.
Se ha de precisar que, según resulta del informe del Área de Normativa Técnica, Supervisión y Control de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de fecha 21 de noviembre de 2014, todas las modificaciones correspondientes al segundo contrato se incluyeron en el Anexo 1 de la Memoria, y en los planos del proyecto de ejecución final presentado para la obtención de la calificación definitiva, hecho del que puede inferirse que las mismas se aplicaron a todos los compradores, por lo que los importes cobrados por estas modificaciones constituyen sobreprecio prohibido, no así las modificaciones incluidas en el Anexo 2, que no afectaron a la vivienda de autos.
De lo anterior se sigue que la existencia, o no, del ánimo defraudatorio carece de la relevancia que le atribuye la recurrente, y otro tanto acontece con el libre consentimiento del comprador -que se adhirió al segundo contrato- y con que el sobreprecio corresponda a mejoras efectivamente hechas, pues lo esencial es que lo pactado en el contrato para la realización de modificaciones y mejoras lo ha sido en contravención de normas prohibitivas, con efectos de nulidad radical conforme a lo dispuesto en el artículo 6.3 del Código Civil , a cuya aplicación no obstan la doctrina del abuso del derecho ni la del enriquecimiento injusto, como se ha declarado en la antedicha sentencia del Tribunal Supremo.
Por consiguiente, al haberse cobrado sobreprecio por dichas mejoras, se acreditaron en el procedimiento sancionador los elementos objetivos de la infracción tipificada en el artículo 8.a) de la Ley 9/2003 .
A salvo lo anterior el propio artículo cuya vulneración acusa la apelante, el 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone en su punto 1 que 'Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia', y este inciso final permite extender la culpabilidad tanto al elemento volitivo doloso en sentido estricto, como a la imputación a título de culpa o negligencia o incluso a la de simple inobservancia de la prohibición de percepción del sobreprecio, cuyo conocimiento por la apelante se sobreentiende por su condición de empresaria dedicada a la construcción, y explícitamente se acredita por la dualidad de contratos y por la circunstancia de que solo se elevara a publico uno de ellos, de lo que se concluye que en el procedimiento sancionador también quedó acreditada la culpabilidad, como elemento subjetivo de la actuación infractora.
Finalmente, ha de rechazarse también el motivo de recurso en el que se sostiene la infracción, por aplicación indebida, del artículo 11.1.c de la Ley 9/2003 de 26 de marzo , porque la circunstancia de que el comprador no haya denunciado la infracción ni reclamado la devolución del sobreprecio no comporta la renuncia de su derecho al reintegro de las cantidades indebidamente pagadas puesto que, según la doctrina declarada, entre muchas otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 57/2016, de 12 de febrero '...la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad llevada a cabo por el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condición alguna, con expresión indiscutible del criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos' .
Aclarando que, en este caso, la incoación del expediente se notificó a la mercantil apelante el día 29 de octubre de 2015 y que la resolución sancionadora lo fue el día 5 de mayo de 2016, y que, por tanto, no se produjo la caducidad del expediente sancionador al haberse solventado en menos de nueve meses ( artículo 16.2 de la Ley 9/2003), al haberlo considerado así la Sentencia apelada también será forzoso confirmarla en cuanto a este concreto extremo.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Por tanto, al resultar desestimados ambos recursos se impondrán costas tanto a la apelante Comunidad de Madrid como a la entidad mercantil CLEMENT, S.A.
No obstante, en relación con cada una de estas apelantes, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil doscientos euros, cada apelante, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR los recursos de apelación núm. 901/2019 interpuestos por las respectivas representaciones procesales de la Comunidad de Madrid y de la entidad mercantil CLEMENT, S.A. contra la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 26 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 101/2017; Sentencia que confirmamos íntegramente.
2.- Con imposición a ambas partes apelantes de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 85 0901 19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 85 0901 19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra
Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil
Fdo.: María del Pilar García Ruiz
