Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 482/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 554/2013 de 14 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 482/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100478
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4304
Núm. Roj: STSJ CV 4304/2017
Encabezamiento
Rollo de apelación número 554/2.013
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo número 525/2.010
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 482/2.017
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Laura Alabau Martí
_________________________________
En la Ciudad de Valencia, a catorce de junio dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 554/2.013,
interpuesto contra la Sentencia número 150/2.013 dictada, con fecha 16 de abril de 2.013, por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 525/2.010.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Don Juan Ramón , representado por la Procuradora
Doña Sandra Martínez Izquierdo y defendido por la Letrado Doña María del Pilar Ferris Beltrán; y b) Como
apelada, la Administración de la Generalidad Valencina , representada y defendida por el Abogado de la
Generalidad; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .
Antecedentes
Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. Desestimo el recurso interpuesto por el letrado Ricardo de Vicente Domingo en nombre y representación de D. Juan Ramón , contra la Resolución de fecha 21 de abril de 2.010, dictada por la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 16 de septiembre de 2009, por la que se impone una sanción de 50.000 euros y la restauración del terreno, estando la Administración demandada representada y defendida por el Letrado de la Generalitat, confirmando la resolución recurrida por ser conforme a derecho y todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento en costas'.Segundo. Don Juan Ramón presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase sentencia revocando la apelada y declarando la nulidad o anulando la resolución impugnada.
Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito en el que solicita la desestimación del recurso de apelación.
Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Quinto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 31 de mayo de 2017, habiendo tenido lugar.
Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. La Sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Juan Ramón contra Resolución de la Secretaria Autonómica de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de fecha 21 de abril de 2010 que desestima el recurso de reposición formulado por el actor contra Resolución de dicha Secretaria Autonómica de fecha 16 de septiembre de 2009 por la que se acordaba: 1º. Imponer al actor la sanción de multa de 50.000 euros como autor de la infracción prevista en los artículos 67. f ) y n) calificada como grave de la Ley 43/2003, de Montes (en lo sucesivo LM).2º. Imponerle la obligación de proceder a la restauración física de los bienes dañados,con el objetivo de lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previo al hecho de producirse la agresión; pudiendo la Administración, si no lo hiciera en el plazo de seis meses, proceder a la ejecución subsidiaria a su costa, reclamándole por vía de apremio el coste de la reparación, o a la imposición del multas coercitivas, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 3/1993, Forestal de la Comunidad Valenciana .
Los hechos sancionados consistieron en el desbroce de aproximadamente 900 m2, aporte de piedras en una superficie aproximada de 350 m2 y aporte de tierra en una superficie aproximada de 8000 m2, todo ello en terreno forestal, concretamente en las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 , del T.M. de Tous, sin la autorización de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda.
Los Apartados f ) y n) del citado artículo 67 LM - referente a 'tipificación de las infracciones' - establecen lo siguiente: 'A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica, se consideran infracciones administrativas las siguientes: ...
f) La modificación sustancial de la cubierta vegetal del monte sin la correspondiente autorización ...
n) El vertido o el abandono no autorizados de residuos, materiales o productos de cualquier naturaleza en terrenos forestales ...'.
La parte actora deducía como pretensiones en el suplico de la demanda: 1º. Que se anulasen las resoluciones impugnadas; 2ª. Subsidiariamente que se considerasen los hechos como infracción leve imponiendo la sanción de multa de 100 a 1.000 euros; y 3ª. Subsidiariamente a lo anterior que se considerasen los hechos infracción grave sancionable en su grado mínimo con multa de 1001 euros; y basaba dichas pretensión en los siguientes motivos: 1º. Falta de tipificación de los hechos denunciados ya que: A) El denominado 'desbroce' no es un término ni concepto relevante desde el punto de vista sancionador ya que - significando tal acción según el Diccionario de la Real Academia Española (que utiliza la expresión 'desbrozo') 'quitar la broza, desembarazar, limpiar' - no puede subsumirse en los tipos previstos en el artículo 67 f ) y n) LM que se refieren a la modificación sustancial de la cubierta vegetal y al vertido de residuos materiales o productos de cualquier naturaleza.
B) El aporte de tierra en un lugar de matorral no supone una modificación sustancial de la cubierta vegetal del monte como entiende que se desprende del Informe del Ingeniero de la 4ª Demarcación - obrante al folio 5 del expediente administrativo - cuando expresa que 'se hace la observación de que la regeneración es posible después de quitar la tierra aportada, pues no ha habido movimiento de tierras. Puede haber otra solución, que es la de plantar directamente sobre la tierra aportada'; y ello implica la imposibilidad de tipificar los hechos con arreglo al artículo 67 f) LM .
C) El aporte de piedras no puede considerarse ni vertido ni residuo a los efectos previstos en el artículo 67 n) LM ya que dichos conceptos tienen un sentido tanto en el lenguaje común como en el derecho ambiental que no se corresponde con un aporte de piedras, que es un material inerte no contaminante; y cuya aporte, por otro lado, solo obedeció a la ocupación temporal del terreno para la construcción de un muro de piedra.
2º. Indebida calificación de la infracción como grave ya que no constan acreditados los requisitos exigidos por el artículo 68.2.a) LM ('Son infracciones graves: a) Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a n) del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños con unos costes de reposición iguales o superiores a 10.000 euros e inferiores a 1.000.000 euros o cuyo plazo de reparación o restauración sea inferior a 10 años y superior a seis meses') a tal objeto; y sobre este particular esgrimía el citado informe del Ingeniero Forestal que, por un lado, no se pronunciaba sobre el plazo de reposición o restauración del monte y, por otro lado, cifraba el coste de reparación de los daños producidos - consistente en la eliminación de la cubierta vegetal existente en la superficie afectada - en 138,75 euros y concluía que, en todo caso, los hechos podrían calificarse como infracción leve con arreglo al artículo 68.3.a) LM ('Son infracciones leves: a) Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a n) del artículo anterior cuando los hechos constitutivos de la infracción no hayan causado daños al monte o cuando, habiendo daño, tenga unos costes de reposición inferiores a 10.000 euros o el plazo para su reparación o restauración no exceda de seis meses') sancionable, con arreglo al artículo 74 a) LM , con multa de 100 a 1.000 euros.
3º. Desproporcionalidad de la sanción impuesta pues, aún calificada la infracción como grave, atendida la escasísima valoración económica del daño y la falta de beneficio económico del infractor se sancionase, aplicando lo dispuesto en el artículo 75 LM ('Dentro de los límites establecidos en el artículo anterior, las sanciones se impondrán atendiendo a las circunstancias del responsable: b) Grado de culpa. c) Reincidencia.
d) Beneficio económico obtenido por el infractor.
con la sanción mínima prevista para las infracciones graves').
A todo ello añadía que se había producido un error en la identificación de las parcelas ya que las parcelas NUM000 y NUM001 ) no había sido afectadas por el 'desbroce'.
Segundo. Los citados motivos son rechazados por la Sentencia recurrida que - tras afirmar que la prueba practicada evidencia que no se produjo el error en la identificación de las parcelas en que se produjo el desbroce - afirma que, aún admitiendo que el desbroce no pueda subsumirse en los tipos contemplados en las resoluciones impugnadas, el aporte de piedras y tierras constituyen las infracciones sancionadas. A lo que añade que la parte actora no ha aportado prueba de la que derivar que la infracción deba ser calificada como leve y, por último, que la sanción impuesta resulta proporcionada y adecuada a las circunstancias del caso. Y en atención a ello desestima el recurso.
Tercero. La parte actora en el escrito de interposición del recurso de apelación - obviando la referencia a la identificación de la parcela afectada por el desbroce efectuada en la primera instancia - reitera, en base a la argumentación ya sustentada en aquélla - los motivos y pretensiones deducidos en el escrito de demanda.
Cuarto. Planteado en estos términos el recurso de apelación procede su estimación parcial en el sentido de estimar en parte el recurso contencioso-administrativo acogiendo la pretensión de la demandante relativa a la calificación de los hechos como infracción leve merecedora de la sanción de multa de 400 euros por las siguientes razones: 1º. Porque, aún admitiendo que el 'desbroce' no resulte subsumible en el tipo previsto en el artículo 67.f) LM , es lo cierto que el aporte de tierras resulta subusumible en dicho precepto; y, por otro lado, el aporte de piedras, aún siendo temporal, lo es en el artículo 67 n) que no se refiere sólo al vertido de residuos sino, además, al abandono no autorizado de materiales o productos de cualquier naturaleza.
2º. Porque, establecido lo anterior, la calificación procedente de la citada infracción debe ser como leve ya que: a) El artículo 68.3.a) LM establece que 'son infracciones leves: a) Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a n) del artículo anterior cuando los hechos constitutivos de la infracción no hayan causado daños al monte o cuando, habiendo daño, tenga unos costes de reposición inferiores a 10.000 euros o el plazo para su reparación o restauración no exceda de seis meses'; b) No consta acreditado que los costes de reposición excedan de los 10.000 euros o la reparación o restauración exceda de seis meses; y c) Por el contrario del Informe emitido por el Ingeniero Forestal obrante al folio 4 del expediente administrativo se desprende que para la reparación del daño bastaría con la retirada de las piedras y de la tierra aportada e, incluso, que ésta última no sería necesaria pues podría plantarse directamente sobre la misma y que el coste de la eliminación del matorral - en el que debe cifrarse el daño producido - asciende la exigua suma de 138,75 euros.
Quinto. De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio y, atendida la estimación parcial del recurso de apelación, no procede hacer imposición de las costas ocasionadas por éste.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Ramón contra la Sentencia número 150/2.013 dictada, con fecha 16 de abril de 2.013, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 525/2.010; 2) Revocar dicha Sentencia; 3) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Juan Ramón contra Resolución de la Secretaria Autonómica de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de fecha 21 de abril de 2010 que desestima el recurso de reposición formulado por el actor contra Resolución de dicha Secretaria Autonómica de fecha 16 de septiembre de 2009 por la que se acordaba: 1º. Imponer al actor la sanción de multa de 50.000 euros como autor de la infracción prevista en los artículos 67. f ) y n) calificada como grave de la Ley 43/2003, de Montes (en lo sucesivo LM).2º. Imponerle la obligación de proceder a la restauración física de los bienes dañados,con el objetivo de lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previo al hecho de producirse la agresión; pudiendo la Administración, si no lo hiciera en el plazo de seis meses, proceder a la ejecución subsidiaria a su costa, reclamándole por vía de apremio el coste de la reparación, o a la imposición del multas coercitivas, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 3/1993, Forestal de la Comunidad Valenciana .
4) Declarar contrarias a Derecho y, en consecuencia, anular y dejar sin efecto dichas Resoluciones en el extremo en que califican la infracción como grave e imponen la sanción de multa 50.000 euros, cuya calificación y sanción se sustituyen por la de infracción leve y multa de 400 euros.
5) No efectuar expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
