Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 482/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 316/2015 de 31 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 482/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100463
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7273
Núm. Roj: STSJ CV 7273/2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000316/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0003280
SENTENCIA Nº 482/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 316/15,
interpuesto contra la Sentencia nº 112/15, de 24 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 3 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 180/14 .
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante Colegio Profesional de Técnicos Superiores Sanitarios
de la Comunidad Valenciana, representado por la procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez y defendido por el
letrado D. Andrés Domínguez Arroyo; y b) Como apelada la Consellería de Sanidad, defendido por el letrado de
la Generalitat, Ponente la Magistrada Doña Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada, dice: '1º) DESESTIMAR la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la parte actora.
2º) Procede realizar EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS en esta instancia, que deberán ser soportadas por la parte actora.'
SEGUNDO .- Interpuesto en plazo recurso de apelación, tras los subsiguientes trámites, se remitió a este Tribunal los autos, el expediente administrativo y los escritos presentados, señalándose para votación y fallo del recurso el día 24/10/17, en el que ha tenido lugar.
TERCERO .- En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Lo recurrido en la instancia según se refleja en la sentencia apelada, fue la resolución de fecha 23 de diciembre de 2013 del Director General de recursos humanos de la sanidad (Agencia Valenciana de Salud), por la que se desestima expresamente el recurso potestativo de reposición formulado contra la previa Resolución del mismo órgano por la que se denegaron presuntamente las solicitudes realizadas por la parte actora en fechas 13 de febrero de 2013 y 24 de septiembre de 2013 respecto de la utilización por parte de personal de enfermería de un analizador que según la parte actora supone el incumplimiento de la normativa en materia de competencias asignadas a la Administración corporativa que representa.
En concreto se analiza en la sentencia si resultan o no ajustadas a derecho las funciones asignada al personal de enfermería en el uso de un aparato médico (el analizador MovLab1), y si el mismo supone o no un incumplimiento de la normativa por la que se reservan determinadas competencias a los técnicos especialistas de laboratorio.
La sentencia, según razona en sus fundamentos de derecho tercero y siguientes, alcanza conclusión desestimatoria de la pretensión. Por un lado destaca que estamos ante un nuevo aparato medico que realiza por si mismo la propia analítica, y su control y tutela se sigue realizando desde el laboratorio, la utilización del aparato no requiere estar en posesión de una competencia habilitadora especifica y exclusiva y para el uso del mismo no son necesarios conocimientos técnicos , el uso del analizador permite obtener el resultado en 10 minutos, el analizador no es un laboratorio sino una célula de trabajo móvil controlada por el laboratorio. Se trata de una mejora asistencial ya que el servicio de urgencias requiere rapidez, y que se utiliza solo de noche.
SEGUNDO.- A juicio del apelante - Colegio Profesional de Técnicos Superiores Sanitarios de la CV- la sentencia debe ser revocada. Esta admitido que el personal de enfermería utiliza el aparato analizador, cuando dicha utilización carece de apoyo normativo, pues la realización de estos procedimientos se atribuye expresamente a los Técnicos Especialistas en Laboratorio y así se desprende de los art. 3 y 4 de la Orden del Ministerio de Sanidad de 14/junio/84 , art. 73.bis del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo , art. 3.4 de la ley 44/2003, de 21 de noviembre , que se concreta en los Reales Decretos 539/1995 y 551/95, de 7 de abril.
Hasta ahora las funciones referentes a los análisis clínicos las venían realizando los técnicos de laboratorio, la instalación del aparato analizador no puede suponer un cambio en la categoría de personal encargado de su realización, las funciones son idénticas solo cambia la forma de realizarlas. Sigue diciendo, que en ningún caso un cursillo o una charla sobre cómo funciona el aparato puede suplir a una titulación. Por otro lado el cumplimiento de la legalidad no pude quedar sujeto al grado de complejidad de la función .La validación técnica de los resultados obtenidos a través del aparato analizador se produce a la mañana siguiente, a través del servicio de análisis clínico.
TERCERO.- Como bien señalan los apelantes, no se oponen a la utilización del analizador, ni ponen en duda su rapidez y eficacia, lo que plantean es que dicha función les corresponde en exclusiva, y no pueden llevarla a cabo los ATS.
La tesis de la administración, asumida por la sentencia de instancia, es que el uso del MovLab1, no constituye una función que pueda atribuirse de forma exclusiva a una determinada categoría profesional y ello por la naturaleza y finalidad del analizador, si bien el control será siempre efectuado por el Servicio de Laboratorio.
CUARTO.- En el ramo de prueba de la parte demandada obra incorporado, entre otros, informe de la adjunta del Centro Sanitario Integrado de Villena, y que resulta de interés para resolver la apelación: 'En Enero del 2013 se instauró en el Servicio de Urgencias del CSIV el Mov1Lab, que es un laboratorio portátil de fácil y sencillo manejo, que consta de varios componentes (hemograma, bioquímica, gasómetro, glucosa, lP y troponina). Es un aparato que tan solo necesita una revisión anual por parte de la casa comercial, salvo que se produzca alguna avería que requiera de la asistencia de técnicos de la casa comercial.
Previamente a su inicio de uso, se realizaron varias sesiones formativas para todo el personal de Enfermería y para los Técnicos de Laboratorio.
Durante el día, de 8horas a 22 horas, son los Técnicos de Laboratorio los que se encargan del buen funcionamiento del aparato y en el caso de ser necesario de su manejo. Y de las 22 horas a las 8horas es el personal de Enfermería quien se encarga del uso.
Es un aparato que da resultados para poder diagnosticar de manera rápida.
Además del auto-chequeo que realiza el propio aparato, también se le realizan controles mensuales y diarios, trabajo que realizan los técnicos de laboratorio, garantizando así la fiabilidad de los resultados.
En los dos años que se lleva utilizando solamente hemos recibido una queja a través de atención al paciente, ya que durante la noche se estropeó unos de los componentes de manera que no se podían hacer analíticas, por lo que se debió trasladar al paciente al Hospital de Elda para la realización de la analítica y precisión de diagnóstico. Esto también puede suceder en cualquier máquina de las que tenemos en el laboratorio tradicional.
En Junio de 2014, se volvieron a realizar talleres de formación sobre su manejo para los Técnicos de Laboratorio como para Enfermería, para garantizar y unificar criterios del manejo, a las que asistió todo el personal con gran interés para realizar trabajo diario bien hecho y proporcionar a la población una asistencia de calidad.' Por otro lado se desprende del expediente administrativo remitido que la incorporación del MovLab 1 en el Centro Integrado de Villena en horario de noche ha permitido la amortización de tres técnicos de laboratorio.
QUINTO.- Del anterior informe se obtiene varias conclusiones, el uso del Mov1Lab, que es un laboratorio portátil, se circunscribe el Servicio de Urgencias del CSIV, durante el horario de 8horas a 22 horas, son los Técnicos de Laboratorio los que se encargan del buen funcionamiento del aparato y en el caso de ser necesario de su manejo. Y de las 22 horas a las 8horas es el personal de Enfermería quien se encarga del uso. Cuando se recibió el aparato recibieron formación tanto los técnicos de laboratorio como los ATS. Los controles mensuales y diarios de aparato corresponden a los técnicos de laboratorio, y los resultados del analizador son validados por el Laboratorio. El analizador consta de (hemograma, bioquímica, gasómetro, glucosa, lP y troponina).
Por su parte el artículo 2 del Decreto 108/2000, de 18 de julio , define como Laboratorio Clínico: 'Todos aquellos centros, servicios, instalaciones o establecimientos sanitarios que realicen determinaciones químicas, bioquímicas, hematológicas, inmunológicas; microbiológicas, parasicológicas u otras aplicadas a especímenes de origen humano, destinadas tanto a la promoción de la salud como al diagnóstico, evolución y tratamiento de las enfermedades', y como Determinaciones Clínicas: 'El conjunto de procesos analíticos aplicados a especímenes de origen humano, que comprenden las determinaciones descritas en el apartado anterior'.
Partiendo de la citada definición legal las funciones que se realizan a través del aparato analizador corresponden exactamente a las que se desarrollan en un Laboratorio Clínico.
La apelación debe prosperar, pues el procedimiento técnico de diagnostico que se realiza a través del analizador corresponde precisamente a los Técnicos de laboratorio, no se trata de una función asistencial sobre el paciente, sino de un acto de carácter técnico, una cosa es la extracción de muestras del paciente que corresponde a los ATS como función asistencial y otra el análisis de dichas muestras que es un procedimiento que deben realizar los técnicos de laboratorio con los medios técnicos puestos a su disposición.
SEXTO.- Dada la estimación de la apelación, conforme al art. 139, 2 de la L.J no procede efectuar expresa imposición de las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1. Estimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 112/15, de 24 de marzo dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 180/14 , la cual se revoca.2. Estimar el recurso contencioso-administrativo 180/14, deducido frente a la resolución de fecha 23 de diciembre de 2013 del Director General de recursos humanos de la sanidad (Agencia Valenciana de Salud), por la que se desestima expresamente el recurso potestativo de reposición formulado por la ahora parte actora contra la previa Resolución del mismo órgano por la que se denegaron presuntamente las solicitudes realizadas por la parte actora en fechas 13 de febrero de 2013 y 24 de septiembre de 2013 respecto de la utilización por parte de personal de enfermería de un analizador, resoluciones que se anulan al ser contrarias a derecho.
3. Reconociendo que las funciones a realizar en el aparato analizador Cobas Mov 1 Lab en el Servicio de Urgencias del CSIV, corresponden en exclusiva a los Técnicos Especialistas de laboratorio, debiendo cesar en la realización de estas funciones el personal de enfermería 4. Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
