Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 482/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 138/2016 de 11 de Octubre de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 482/2017
Núm. Cendoj: 15030330012017100451
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6182
Núm. Roj: STSJ GAL 6182/2017
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00482/2017
PONENTE: D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 138/16
RECURRENTE: Doña Coral y don Cornelio
ADMINISTRACION DEMANDADA: Consellería de Traballo e Benestar
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.
D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA , PTE.
BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.
DOLORES RIVERA FRADE
A CORUÑA, 11 de octubre de 2017
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número138/16, pende de resolución ante esta
Sala, interpuesto por Doña Coral y don Cornelio , representados por el Procurador Sr. Castro Bugallo, y
dirigidos por la letrada Doña María Teresa Souto Neira, contra resolución de la Consellería de Facenda, de
16 de julio de 2015, por la que se ordena la publicación del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia,
de 15 de julio anterior, por el que se aprueba la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de
la Consellería de Traballo e Benestar. Es parte la Administración demandada la Consellería de Traballo e
Benestar, representada y dirigida por Letrado de la Comunidad Autonoma .
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en el escrito de contestación a la demanda. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito formulando las alegaciones y petición que obra en autos.
TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO .- Doña Coral y don Cornelio interponen recurso contencioso administrativo contra resolución de la Consellería de Facenda, de 16 de julio de 2015, por la que se ordena la publicación del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 15 de julio anterior, por el que se aprueba la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de la Consellería de Traballo e Benestar.
Entre tales puestos se modifican, en la Jefatura Territorial en Lugo, los que llevan códigos NUM000 y NUM001 , estableciendo para los mismos la cuantía del plus de responsabilidad, a percibir por cada uno de ellos, en la suma de 1.090,44 euros anuales
SEGUNDO .- Los actores, personal laboral fijo, vienen prestando servicios en la Delegación Provincial en Lugo de la Consellería de Traballo e Benestar, dentro del Grupo I -Categoría 31- de Técnico Superior de Formación Ocupacional, conforme al V Convenio Colectivo Único para el personal de la Xunta de Galicia, percibiendo un salario por importe de 2.812,19 euros la Sra. Coral y de 2.671,51 euros el Sr. Cornelio . Dicho Convenio Colectivo Único, en su artículo 26 , contempla el plus de responsabilidad como el que corresponde al personal que por el puesto de trabajo que ocupa, realiza funciones de coordinación o mando, o se le exige una responsabilidad de cualificada complejidad que, sin corresponder al mando orgánico, excede de lo normal exigible a su categoría, como por ejemplo la conducción habitual de vehículos cuando no sea función propia de la categoría que corresponde al trabajador.
Los recurrentes, entendiendo que las funciones que desempeñan encuentran pleno encaje en las definidas para acceder al percibo del plus de responsabilidad, acudieron a la Jurisdicción Social donde obtuvieron sentencia favorable a su pretensión, en el sentido de que el órgano jurisdiccional ( Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, por sentencia de 2 de enero de 2013 ) declaró que los puestos que ocupan los demandantes son calificables como de responsabilidad, condenado a la Administración a abonar a doña Coral la cantidad de 10.798,80 euros y a don Cornelio la suma de 10.258,89 euros. Dicha sentencia fue confirmada en suplicación por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de abril de 2015 .
Pese a ello, sostienen los actores que no perciben el referido complemento, toda vez que la administración considera que para darle cumplimiento a la sentencia judicial indicada es preciso modificar la Relación de Puestos de Trabajo de la Consellería. Pero lo cierto es que, en la última modificación operada por Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 15 de julio de 2015 estableció la cuantía del plus de responsabilidad en 1.090,44 euros anuales.
Opone la Administración demandada que, conforme al artículo 26 del V Convenio Colectivo Único , mientras los complementos de peligrosidad, toxicidad, penosidad y especial dedicación resultan efectivos, en orden a su percepción, a partir de la sentencia judicial firme que los reconozca o de su inclusión en la Relación de Puestos de Trabajo, los complementos de singularidad de puesto de responsabilidad y dirección serán efectivos exclusivamente a contar de su inclusión en la Relación de Puestos de Trabajo, lo que ha de sujetarse a un procedimiento específico.
Añade la parte demandada que el artículo 25.3 del meritado V Convenio Colectivo Único señala que la cuantía del complemento de singularidad no podrá exceder del 32% del salario bruto en cómputo anual atribuido a cada grupo profesional en la correspondiente ley de presupuestos. Considera la representación demandada que existe un deslinde entre la Jurisdicción Social y la Contencioso administrativa y afirma que las cantidades reconocidas en la sentencia del Juzgado de lo Social, confirmada en suplicación por la Sala de lo Social, ya les fueron oportunamente satisfechas a los recurrentes, siendo la inclusión de ese complemento en la Relación de Puestos de Trabajo una cuestión que escapa de la competencia de la jurisdicción laboral para adentrarse en la que corresponde la jurisdicción contencioso administrativa.
TERCERO .- En lo atinente al deslinde entre jurisdicciones, nada se aprecia que haya podido entremezclar competencias. La Jurisdicción Social no hace sino declarar un derecho en base a la situación fáctica de los recurrentes. Por su parte la Contencioso administrativa es, como sucede en el presente caso, la que tiene que dilucidar, en orden a la efectividad práctica de aquel derecho reconocido, la inclusión del complemento en la Relación de Puestos de Trabajo y las consiguientes, en su caso, consecuencias económicas derivadas del correspondiente pronunciamiento. Y a no otra cosa responde el presente recurso.
Nadie discute que los actores obtuvieron en el año 2015 sentencia firme favorable, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, por la que se les reconocía su derecho al plus de responsabilidad del puesto de trabajo que desempeñaban.
Lo que se trata de determinar en el presente recurso es si tal pronunciamiento judicial conlleva o no la exigencia de que dicha declaración sea trasladada a la Relación de Puestos de Trabajo de la Consellería de Traballo e Benestar (hoy, Consellería de Economía, Emprego e Industria) con el fin de incluir en los concretos puestos de referencia esa particularidad complementaria.
A nadie escapa que la relación de Puestos de Trabajo no cumple otro fin que el de configurar la estructura organizativa de un departamento de cara al futuro, ajustándose a las previsiones de organización que solo a la Administración corresponde establecer para el buen funcionamiento de los servicios públicos, siempre en el marco de sus facultades o potestades de autoorganización.
Sostiene la Administración que, contrayéndose la citada resolución judicial del ámbito laboral al reconocimiento de un determinado derecho económico relativo a un concreto período de servicios en atención a las funciones desarrolladas durante el mismo, difícil resulta admitir que pueda perpetuarse en el tiempo, ad futurum , aquel reconocimiento cuando se trata de períodos diferentes y no se ha justificado que los servicios prestados y las funciones ejercitadas sigan siendo las mismas que justificaron, entonces, aquella decisión, habiéndose podido producir una variación de las circunstancias que la Jurisdicción Social tuvo en cuenta para adoptar su decisión definitiva.
En consecuencia, sigue aduciendo la parte demandada, ninguna razón hace exigible que, dentro de la Relación de Puestos de Trabajo, se incluya respecto a los puestos que los actores desempeñan ese plus de responsabilidad, cuando no se contempla la previsión de que esos concretos puestos lleven asignadas las funciones que, en su día, justificaron aquel pronunciamiento judicial. Una cosa son las funciones que, en algún momento, hayan podido ejercitarse y que dieron lugar al reconocimiento del complemento de responsabilidad y otra, muy distinta que, no estando anudadas a los concretos puestos tales funciones, se pretenda, por esa vía, perpetuarlas respecto a los mismos con las consecuencias económicas que los actores pretenden. Y nada ha justificada lo parte demandante en tal sentido.
CUARTO .- Por lógica y bien construida que pueda parecer la argumentación de la representación demandada, yerra en su fundamentación desde el momento en que pretende trasladar a la parte recurrente la carga de probar lo que sólo a ella corresponde. Es decir, es la Administración la que, en defensa de su posición, debe justificar que las funciones inherentes a los puestos de trabajo que los actores desempeñan, en la actualidad, no son las mismas que, en su día, determinaron el reconocimiento del complemento de responsabilidad, sin que sea de recibo la inversión de la carga de la prueba que pretende la parte demandada, máxime cuando el principio de facilidad y disponibilidad probatoria juega en su contra toda vez que, de ser cierta su afirmación, ninguna dificultad revestiría acreditar que tales funciones o situaciones ni son actualmente ejercidas o mantenidas por los actores ni están indisolublemente unidas a los puestos de trabajo que estos ocupan.
QUINTO .- En consecuencia, no habiendo justificado la Administración ese extremo, procede estimar la demanda rectora y, con anulación, en ese aspecto, del acto administrativo recurrido, acordar la inclusión en la Relación de Puestos de Trabajo, con expresa referencia a los que concretamente desempeñan los demandantes, del complemento de responsabilidad referido, iniciando los trámites conducentes a tal fin y con arreglo a la normativa legalmente establecida en el plazo improrrogable de 15 días a contar del siguiente al de la firmeza de la presente resolución.
SEXTO .- Al estimarse el recurso procede imponer las costas procesales a la parte demandada, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa . En aplicación de lo previsto en dicho precepto legal, se limita la suma a reclamar por la representación recurrente, en concepto de honorarios de Letrado de su defensa, a la cantidad de 1.500 euros.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Coral y don Cornelio contra resolución de la Consellería de Facenda, de 16 de julio de 2015, por la que se ordena la publicación del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 15 de julio anterior, por el que se aprueba la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de la Consellería de Traballo e Benestar.Anular el acto administrativo impugnado por ser contrario al ordenamiento jurídico en lo que afecta a los dos puestos de trabajo controvertidos.
Condenar a la Administración a incluir en la Relación de Puestos de Trabajo, con referencia a los puestos de trabajo concretos que los actores desempeñan, el complemento de responsabilidad, a cuyo fin habrá de iniciar los trámites necesarios en el improrrogable plazo de 15 días a contar del siguiente al de la firmeza de la presente resolución.
Imponer las costas procesales a la parte demandada en los términos y con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento Jurídico Sexto.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-850138-16), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. BENIG NO LÓPEZ GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, 11 de octubre de 2017.

