Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 482/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 802/2016 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CARDENAL GÓMEZ, MARÍA ROSARIO
Nº de sentencia: 482/2018
Núm. Cendoj: 29067330032018100134
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6178
Núm. Roj: STSJ AND 6178/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 482/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Recurso de Apelación nº: 802/16.
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
MAGISTRADOS:
Don SANTIAGO CRUZ GÓMEZ
Don CARLOS GARCÍA DE LA ROSA
Sección Funcional 3ª
En la ciudad de Málaga, a 12 de marzo de 2018
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía el rollo número 802/2016, del recurso de apelación interpuesto por D. Herminio , contra Sentencia
de fecha 5 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número TRES de
MELILLA en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el Procedimiento Abreviado nº 34/2015; y
como parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MELILLA.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien
expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO Se impugna en el presente Recurso de Apelación Sentencia de fecha 5 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número TRES de MELILLA en el recurso contencioso- administrativo, seguido por el Procedimiento Abreviado nº 34/2015.
SEGUNDO .- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó resolución, cuya parte dispositiva se da por reproducida en su contenido.
TERCERO .- Contra dicha resolución, por la parte actora , se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de Apelación con el número 802/16 .
CUARTO .- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número TRES de MELILLA en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el Procedimiento Abreviado nº 34/2015; y como parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MELILLA.
La sentencia de instancia, entendió que al tener antecedentes penales el recurrente en el momento de solicitar la autorización, no resulta posible una autorización de residencia inicial, por aplicación del artículo 31.5 de la ley de Extranjería .
Alega el recurrente, que de acuerdo con lo resuelto por esta misma Sección 10, los antecedentes penales no son motivo suficiente para denegarle el permiso solicitado, que solicitó una residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar del artículo 124.3 del Real Decreto 557/2011 ; que en este caso procede valorar el tipo de residencia que solicitó y las circunstancias del caso; que no se trata de una aplicación automática de los antecedentes penales; que es padre de un menor español y que la madre del menor también reside en España; que en el caso de que no se le dé el permiso solicitado se vulnera el derecho a la familia del menor; lo dispuesto en el artículo 18 de la CE y Tratados Internacionales suscritos por España.
El Abogado del Estado interesa, por su parte, la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- La Sala no comparte el razonamiento del juez de instancia: aunque autorización sea inicial, los antecedentes penales no impedirían automáticamente la concesión de la autorización, sino que deben apreciarse las circunstancias concretas de cada caso.
Examinando la normativa aplicable: El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, dispone en el artículo 124 , relativo a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo, lo siguiente: 'Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social o familiar cuando se cumplan los siguientes requisitos: 3. Por arraigo familiar: a) Cuando se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paterno filiales respecto al mismo.
El artículo 31 de la Ley Orgánica 4/2000 , relativo a la situación de residencia temporal, precepto aplicado por la administración demandada, tanto en su redacción vigente hasta el día 30 de junio de 2013 como en su redacción anterior, dispone lo siguiente: ' 1. La residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un período superior a 90 días e inferior a cinco años. Las autorizaciones de duración inferior a cinco años podrán renovarse, a petición del interesado, atendiendo a las circunstancias que motivaron su concesión. La duración de las autorizaciones iniciales de residencia temporal y de las renovaciones se establecerá reglamentariamente.
2. La autorización inicial de residencia temporal que no comporte autorización de trabajo se concederá a los extranjeros que dispongan de medios suficientes para sí y, en su caso, para los de su familia.
Reglamentariamente se establecerán los criterios para determinar la suficiencia de dichos medios.
3. La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente.
4. La autorización inicial de residencia temporal y trabajo, que autorizará a realizar actividades lucrativas por cuenta propia y/o ajena, se concederá de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 36 y siguientes de esta Ley.
5. Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia, por delitos existentes en el ordenamiento español, y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido... ' La cuestión será la relativa a la concreta valoración que se ha realizado de los antecedentes penales del actor como causa obstativa en la que se apoya la administración para la denegación del permiso de residencia solicitado al entender que tales antecedentes impiden la concesión del permiso de residencia por arraigo familiar solicitada por el actor.
TERCERO.- En el caso presente, los antecedentes penales del actor se encontraban vigentes al tiempo de presentar su solicitud así como en el momento de dictarse la resolución denegatoria del permiso solicitado.
Procederá examinar, por tanto, si constituye un obstáculo automático para la concesión del mismo , por venir así impuesto en la norma de aplicación o, por el contrario, como sostiene el apelante, la regulación contenida en la Ley 4/2000 y en el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, no impide la concesión del permiso de residencia por razones de arraigo familiar a pesar de que el solicitante tenga antecedentes penales.
El artículo 31 de la Ley Orgánica 4/2000 , se refiere en sus distintos apartados a la situación de residencia temporal, y comienza señalando que la residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un período superior a 90 días e inferior a cinco años, y que la duración de las autorizaciones iniciales de residencia temporal así como de las renovaciones se establecerá reglamentariamente; a continuación, en su apartado segundo, refiere a la autorización inicial de residencia temporal que no comporte autorización de trabajo; en su apartado tercero se refiere la autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente; y en su apartado quinto dispone que para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia. Dicho artículo 31 de la Ley Orgánica de extranjería se refiere en cada uno de sus apartados a distintas modalidades de residencia temporal en atención a las circunstancias concretas en él contempladas, esto es, en él se cita la autorización inicial de residencia temporal en distinto apartado que la autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales. Es el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000 el que se refiere a la situación de residencia temporal por razones de arraigo así como por razones de humanitaria o circunstancias excepcionales, y el artículo 31.5 el que se refiere a la autorización de residencia temporal.
El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, como expresan su exposición de motivos refiere el Título IV (artículos 45 y ss .), a la autorización de residencia temporal, y el Título V a la residencia por circunstancias excepcionales (artículos 123 y ss.), y mantiene inalterada la configuración del arraigo, con dos importantes matizaciones: por una parte, reduce el periodo de relación laboral a acreditar en el denominado arraigo laboral; y, por otra parte, se introduce la figura del arraigo familiar para progenitores de menores españoles. En su artículo 46 se refiere a los requisitos necesarios para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado, supuesto del cual el extranjero solicitante deberá, carecer de antecedentes penales en España y en los países anteriores donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español; en el artículo 64 reitera los requisitos para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena. En relación a los supuestos de arraigo familiar se dispone en el artículo 124 que se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo familiar 'Cuando se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo', y 'Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles'.
No se puede colegir de la normativa legal y reglamentaria a la que nos venimos refiriendo y en relación a los supuestos previstos en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000 dado que tanto la Ley Orgánica como el Reglamento 557/2011 que el requisito de que el extranjero solicitante del permiso inicial de residencia carezca de antecedentes penales refieren de manera separada a los distintos supuestos en los que se basa la solicitud de residencia para la determinación de los requisitos aplicables de tal manera que cuando se trata de residencia por razones de arraigo familiar no se condiciona la concesión de la misma a la carencia de antecedentes penales, vinculándose con otros requisitos, a saber, que se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo.
En el caso que venimos analizando el actor ha acreditado a través de los documentos por él aportados al expediente administrativo que es padre de un menor con nacionalidad española, y también se ha acreditado que convive con el menor, sin que se pueda presumir, sin prueba alguna al efecto, que el actor no cumple con sus obligaciones paterno filiales, o sin que se pueda interpretar que la mera presentación del certificado de empadronamiento conjunto con su hijo no sea suficiente a los efectos de acreditar la convivencia habida cuenta de que no existe prueba alguna que permita estimar que tal circunstancia no sea cierta.
Por tanto, la motivación expresada en la resolución administrativa y en la sentencia de instancia que entienden que procede la denegación de la autorización de residencia por razón de arraigo familiar solicitada por el hecho automático de que tenga antecedentes penales no puede estimarse acertada dado que estamos ante un supuesto de los contemplados en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000 , y en el artículo 124 del Real Decreto 557/2011 .
En este sentido la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 13 de septiembre de 2016, dictada en el marco de una cuestión prejudicial en el asunto C165/14, declara que el artículo 21 TFUE y la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, se opone a una normativa nacional que exige la denegación automática de una autorización de residencia a un nacional n de un tercer estado, progenitor de un hijo menor de edad ciudadano de la Unión y nacional de un estado miembro distinto del estado miembro de acogida, que eta a su cargo y que reside con él en el estado miembro de acogida, debido únicamente a que dicho nacional de un tercer estado tiene antecedentes penales'.
CUARTO.- Valorando las circunstancias del caso concreto: con remisión a los hechos probados dela sentencia que recoge los datos del expediente administrativo, el recurrente tiene antecedentes penales por haber sido condenado no una vez, sino por tres sentencias firmes (concatenadas de 2011, 2013 y 2014), por conducir sin permiso y una de ellas además por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
En este caso debemos volver a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 13 de septiembre de 2016, que declara que 'el artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a esa misma normativa nacional que exige la denegación automática de una autorización de residencia al nacional der un tercer estado, progenitor de unos hijos menores de edad, ciudadanos de la Unión y de los que tiene la guardia y custodia exclusiva, debido únicamente a que el interesado tiene antecedentes penales, cuando tal denegación tenga como consecuencia obligar a esos hijos suyos a abandonar el territorio de la Unión Europea'.
En el caso presente, consta que el hijo español vive también con la madre de nacionalidad española, por lo que el recurrente no tiene la guardia y custodia exclusiva, ni por tanto la denegación de la autorización supondría la obligación del hijo de abandonar España.
En consecuencia, entiende la Sala que las tres condenas por sentencia firme implican una conducta suficientemente grave que justifica en sí la denegación de la autorización, de acuerdo con la normativa citada, no existiendo el obstáculo citado en el párrafo anterior, por lo que procede desestimar el recurso de apelación.
QUINTO.- con relación a las costas, al desestimarse el recurso de apelación por otra fundamentación distinta de la expresada por el juez de instancia, no habrá imposición de costas.
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia descrita en el fundamento jurídico primero, y debemos: Primero.- Confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de primera instancia.Segundo.- Sin imposición de las costas de la segunda instancia.
La presente Resolución, únase a los autos de su razón.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico, recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados antes mencionados, excepto el Magistrado D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ, que votó en Sala y no pudo firmar, haciéndolo por él el Presidente de la Sección Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.

