Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 482/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 740/2017 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CHULVI MONTANER, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 482/2018

Núm. Cendoj: 28079330022018100494

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7473

Núm. Roj: STSJ M 7473/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0001275
RECURSO DE APELACIÓN 740/2017
SENTENCIA NÚMERO 482/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
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En la Villa de Madrid, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida
en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 740/2017 interpuesto por
D. Aurelio , representado por la Procuradora Dª. M. Dolores González Rodríguez y dirigido por el Letrado
D. Carlos Mª Andújar Vaca contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 32/2016. Siendo parte
apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y la
Comunidad de Propietarios de la Avenida de los Prunos 5-7, representada por la Procuradora Dª. Almudena
Gil Segura y dirigida por el Letrado D. Luis de Manuel Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 16 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 32/2016 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Aurelio contra la RESOLUCIÓN DE 11 DE NOVIEMBRE DE 2015 DICTADA POR EL COORDINADOR GENERAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, QUE DESESTIMA RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIÓN DE 28 DE ENERO DE 2015 DICTADA POR EL DIRECTOR GENERAL DE EJECUCIÓN Y CONTROL DE LA EDIFICACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, QUE ACUERDA REQUERIR DEMOLICIÓN DE OBRAS ABUSIVAMENTE REALIZADAS EN EL EXPEDIENTE Nº NUM000 , DEBO ACORDAR Y ACUERDO NO HABER LUGAR A ANULAR LA CITADA RESOLUCIÓN, POR SER LA MISMA CONFORME A DERECHO, DESESTIMANDO LAS RESTANTES PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

Y TODO ELLO CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE ESTE RECURSO A LA PARTE RECURRENTE, LIMITADAS A LA CIFRA MÁXIMA DE MIL QUINIENTOS EUROS (1.500.-EUROS) A CADA UNA DE LAS PARTES DEMANDADA Y CODEMANDADA, INCLUSIVOS DE IVA Y DE TODOS LOS CONCEPTOS'.



SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 18 de abril de 2017, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se revoque la sentencia apelada y se estime el recurso contencioso-administrativo , anulando totalmente la orden de demolición por cuanto se dictó una vez transcurridos 10 meses desde el inicio del procedimiento.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte apelada, presentándose por el Ayuntamiento de Madrid escrito el 29 de mayo de 2017, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando se confirmara la sentencia apelada, imponiendo las costas. Y por escrito presentado el 19 de mayo de 2017, la Comunidad de Propietarios se opuso igualmente al recurso de apelación.



CUARTO.-- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, señalándose el 14 de junio de 2018 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución recurrida es la resolución de 11 de noviembre de 2015 dictada por el Coordinador General de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, que desestima recurso de reposición interpuesto contra resolución de 28 de enero de 2015 dictada por el Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, que acuerda requerir demolición de obras abusivamente realizadas en el expediente nº NUM000 .

La sentencia apelada desestima el recurso argumentando que sobre el único motivo de impugnación articulado en la demanda, de caducidad del procedimiento de disciplina, el procedimiento se inicia en fecha 13-10-2014 en que se dicta el acto de iniciación que es el requerimiento de legalización de las obras realizadas sin licencia que las ampare y que la resolución que ordena la demolición, de fecha 5-8-2015, se intenta notificar una primera vez con resultado de 'ausente' en fecha 13-8-2015; y en una segunda ocasión el día 14-8-2015, con el mismo resultado y finalmente, se notifica personalmente el día 19-8-2015. Considera la sentencia de instancia que no puede apreciarse la caducidad que se alega pues conforme al artículo 58.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , 'el plazo de caducidad se interrumpe por cualquier ' el intento de notificación debidamente acreditado ', una vez que finalmente se notifica en forma el acto, como aquí ha sucedido. El primer intento de notificación con resultado 'ausente' de 13-8-2015 ya interrumpió el plazo. La notificación se ha completado finalmente de forma satisfactoria, pues se han producido dos intentos de notificación con resultado 'ausente' que habilitaban la publicación edictal, en la forma y con los requisitos exigidos por el artículo 59.2 de la ley 30/1992 , culminándose después con la notificación personal en fecha 19-8-2015. La tesis que sostiene la demanda según la cual el artículo 59.2 debe interpretarse como una exigencia de dos intentos de notificación desde el òrgano administrativo, con dos intentos a su vez cada uno de ellos, carece de cualquier respaldo interpretativo en el precepto y de respaldo jurisprudencial alguno, lo que conduce a la desestimación de este único alegato examinable en relación con el acto administrativo recurrido en estos autos.' El recurrente apela la sentencia alegado que hay que entender que el plazo de caducidad se interrumpe el 14/08/2015 , por cuanto el intento de notificación debidamente acreditado se produce una vez se cumplen las reglas para la práctica de la notificación del artículo 59 de la LRJAP y PAC, lo que se produce con el segundo intento de notificación y no con el primero.

El Ayuntamiento de Madrid se opone al recurso adhiriéndose a la fundamentación de la sentencia apelada. Y en igual sentido se pronuncia la Comunidad de Propietarios.



SEGUNDO.- Para resolver el recurso de apelación debemos traer a colación lo resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala 3ª de 14/10/2016 recurso 2109/2015 , en la que dijo: "
Por eso determina el artículo 58.4 LRJPAC que el intento de notificación debidamente acreditado es suficiente a los solos efectos del cumplimiento del plazo máximo de duración de los procedimientos"> .

Y concluía dicha sentencia: "
A nuestro juicio, el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 solo puede interpretarse en los términos que resultan de su propia dicción literal: el intento de notificación efectuado en legal forma y debidamente acreditado es suficiente para 'entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos'. Consideramos, además, que esa suficiencia concurre en todo caso (en el bien entendido de que aquellos intentos se realicen en debida forma), con independencia de que la resolución correspondiente se notifique o no, con posterioridad, al interesado.

Amparamos esta tesis en los siguientes argumentos: 1. El precepto en cuestión se refiere, cabalmente, al momento en que se tiene por cumplida la obligación de notificar en plazo, que se fija en la fecha del intento de notificación debidamente acreditado . Parece claro que si el legislador hubiera querido estar exclusivamente al momento concreto de la notificación (cuando, como es el caso, ésta tiene efectivamente lugar) así lo habría establecido expresamente.

2. Acoger como fecha relevante a efectos de caducidad solo la de la notificación de la resolución al interesado no solo supondría inaplicar aquel precepto, sino privarle de su finalidad, que no es otra que la de equiparar a la notificación ( a los solos efectos de respetar el plazo de duración del procedimiento) el intento válidamente efectuado y constatado en el expediente.

3. Esta es la tesis que se deriva de la jurisprudencia de esta Sala anterior y posterior a la sentencia del Pleno de 3 de diciembre de 2013 : el intento de notificación es el determinante para entender cumplida la obligación de resolver en plazo, aunque una doctrina anterior a aquella sentencia se refería a la forma concreta de acreditar la realización de dicho intento (la constancia por la Administración del intento infructuoso, situado entonces como fecha determinante para cumplir aquella obligación).

4. La interpretación anterior se refiere, exclusivamente, al supuesto de hecho que el artículo 86.4 de la Ley 30/1992 contempla, esto es, para entender cumplido el deber de resolver los procedimientos en plazo.

Distinto es el caso, como ya ha señalado esta Sala, de la eficacia del acto notificado, que se despliega a partir de la notificación, momento en el que empiezan a correr los plazos de impugnación en sede administrativa o en vía judicial."> De dicha sentencia no cabe extraer que el Tribunal Supremo considere que en todo caso sea necesario que los dos intentos de notificación deban efectuarse dentro del plazo de caducidad ya que la referencia que hace a los dos intentos de notificación hay que contextualizarla al supuesto analizado en dicha sentencia, en el que los dos intentos de notificación se hicieron dentro del plazo de caducidad.

Recientemente se ha vuelto a pronunciar el Tribunal Supremo sobre esta cuestión, en sentencia de 15 de marzo de 2018, recurso 1121/2017 , en la que se dice: "
Pues bien, figura en el expediente administrativo la notificación de la resolución adoptada por el Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa de reintegro de la subvención realizada a «Matadero Frigorífico» en la localidad de Agudo que tuvo lugar el 5 de mayo de 2014 y también figura el precedente intento de notificación realizado el día 25 de abril de 2014. Ambas actuaciones, la notificación que la parte recurrente considera como válida, -que tuvo lugar el 5 de mayo de 2014- y el previo intento -que tuvo lugar el 25 de abril de 2014- se realizaron a través del servicio de correos en la dirección de la empresa en la reseñada localidad y en el certificado de ambas diligencias, consta la identificación y la firma del empleado de correos que acredita su realidad. Las dos -la notificación y el intento previo- se realizaron en la misma dirección de la localidad de Agudo, donde la mercantil tenía su sede. Lugar donde, finalmente, fue recibida por el receptor, que se identifica adecuadamente a través de su DNI y firma.

Así las cosas, cabe entender que el intento de notificación tuvo su efecto y virtualidad a los efectos aquí debatidos, -de considerarla realizada antes de entender resuelto el procedimiento dentro de plazo- como se evidencia por la recepción de la notificación en el mismo lugar unos días después por el representante de la mercantil, notificación que se da por válida a todos los efectos">.

De esta sentencia cabe extraer que para el Tribunal Supremo basta con que el primer intento de notificación se haya efectuado dentro del plazo de caducidad para que se considere resuelto el procedimiento en el plazo establecido.

Y eso es lo que ocurre en el caso que ahora nos ocupa en el que debemos tener en cuenta, a los efectos de entender cumplido el deber de resolver el procedimiento en plazo, el primer intento de notificación, por lo que habiéndose iniciado el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística en fecha 13-10-2014 en que se dicta el requerimiento de legalización de las obras realizadas sin licencia que las ampare, y que la resolución que ordena la demolición, de fecha 5-8-2015 se intenta notificar una primera vez con resultado de 'ausente' en fecha 13-8-2015 y en una segunda ocasión el día 14-8-2015, con el mismo resultado, notificándose personalmente el día 19-8-2015, es claro que no se ha producido la caducidad del procedimiento pues no han transcurrido más de 10 meses hasta el primer intento de notificación de la orden de demolición.

Ciertamente existen otros pronunciamientos de esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, concretamente la sentencia de la Sección Novena de 22 de enero de 2014, recurso 681/2013 , citada por la apelante, en la que se dice: "el 'intento de notificación' al que se refiere el art. 58.4 LRJyPAC para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, debe entenderse producido cuando se realizan los dos primeros intentos de entrega en el domicilio a los que se refiere el art. 59.2 LRJyPAC, en los términos que en dicho precepto se especifican que exigen que el segundo intento se realice 'en una hora distinta dentro de los tres días siguientes'. Y ello, porque, conforme a dicha jurisprudencia, el art. 58.4 LRJyPAC no puede ser interpretado aisladamente, sino en consonancia con los requisitos de validez de las notificaciones contemplados, entre otros, en el art. 59 LRJyPAC que, para la validez de la notificación personal, exige, en su apartado segundo, que ésta se intente por dos veces en los términos expuestos".

Ahora bien, a la vista de la doctrina contenida en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018 , antes citada, debemos considerar que basta con que el primer intento de notificación se haya efectuado dentro del plazo de caducidad, lo que nos debe llevar a desestimar el recurso de apelación.



TERCERO .- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, pese a desestimarse la apelación consideramos que no procede condena en costas dado que la cuestión debatida ha tenido respuesta dispar en los tribunales.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Aurelio , contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 32/2016; sin expresa condena en las costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0740-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0740-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera Dª. Natalia de la Iglesia Vicente RECURSO DE APELACIÓN 740/2017
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