Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 482/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 778/2016 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREIRA MAESTRE, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 482/2019
Núm. Cendoj: 41091330032019100518
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6311
Núm. Roj: STSJ AND 6311/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
REGISTRO NÚMERO 778/2016
SENTENCIA
Iltmos/as. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Guillermo del Pino Romero.
Dña. María José Pereira Maestre.
En la Ciudad de Sevilla, a 10 de abril de 019.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso -administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el núm. 778/2016,
interpuesto por la entidad CENFOCOOP S.A.L., representada por el Procurador D. Antonio Moreno Ostos ;
y por la parte demandada, la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía,
representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. María José
Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El presente recurso se interpuso contra la inactividad de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía al no atender en el plazo de tres meses el requerimiento de la obligación legal de liquidación total y pago del expediente 41/2011/J/1587.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que anule el acto impugnado y acceda a la solicitud formulada.
TERCERO .-En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.
CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni vista o conclusiones, se acordó quedar pendiente el procedimiento de deliberación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO.- A la parte demandante se le concedió mediante Resolución de fecha 1 de agosto de 2010 una subvención por importe de 76.675,00€ para la realización de un proyecto de ejecución de acciones formativas, Orden de 23 de octubre de 2009, en el expediente 41/2011/J/1587, de la que se abonó un anticipo del 50% (en un 1º pago) por importe de 36.337,50€, quedando pendiente el 2º y 3º pago (por importe de 18.168,75€ cada uno) que habría de abonarse una vez iniciado al menos el 25% de las acciones concedidas (2º) y a la presentación de la justificación de al menos el 25% de la subvención (3º).
Que tras haber ejecutado el 75% de la acción formativa requirió a la Administración en fecha 6/6/2013 para el pago del 25% del importe. Con fecha 26/12/2013 justificó la totalidad de la subvención concedida, adjuntándose informe de auditoría, certificación de gastos, memoria técnica y memoria de actuaciones. En fecha 27/12/2013 solicitó de la Administración la liquidación correspondiente. Se ha requerido en fecha 25/9/2014 y 8/7/2016.
No se ha recibido ninguna otra comunicación por parte de la Administración.
Estima la actora que la Administración ha incumplido la su obligación de liquidar y pagar la cantidad adeuda incurriendo en inactividad, debiendo reconocerse el derecho a la liquidación y abono de la cantidad de 36.337,50€, más los intereses legales devengados.
SEGUNDO.- Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, las cuestiones aquí planteadas han sido resueltas por el Tribunal Supremo al estimar el recurso de casación nº557/2017 contra sentencia de esta Sala y Sección de 29 de noviembre de 2016 en recurso 100/2015 sobre liquidación de expedientes de concesión de ayuda de subvenciones para la ejecución de las acciones en materia de formación para el empleo, que como otras similares estimaba el recurso contra la desestimación presunta y obligaba al pago sin perjuicio de la posterior comprobación. En síntesis considera el Alto Tribunal: - Que la Sala partía de una premisa errónea al mantener que la actuación del beneficiario iniciaba un procedimiento específico sometido a plazo de resolución conforme al artículo 42 y 43 de la Ley de Procedimiento .
-Que la presentación de la justificación por el beneficiario de la subvención es una actuación a la que viene obligado en el marco de la asunción de obligaciones formales y materiales que conlleva la resolución firme de concesión. Por tanto se trata de una actuación necesaria y no de una solicitud conforme al art. 30.2 de la LGS , ya que con ello se trata de acreditar el cumplimiento de la condición a que la resolución administrativa de concesión de la subvención subordina la plenitud de los efectos jurídicos del acto firme de concesión, tanto para la debida aplicación de la cantidad anticipada, como para justificar las condiciones para recibir el resto del importe reconocido, porque en la actuación administrativa que acuerda el pago no hay reconocimiento de derechos, sino que se cumplimenta y ejecuta aquello que ya estaba concedido.( art 34 de la LGS ).
-Que no es posible aceptar las alegaciones de la defensa de la Administración para justificar su inactividad, ya que mezcla dos actuaciones administrativas distintas y sujetas a requerimientos temporales diferentes, por una parte la verificación de la justificación presentada por el beneficiario y por otra la comprobación de la actuación comprometida. Tienen finalidades y ámbitos distintos según el art.32 de la LGS , la primera de naturaleza formal está destinada a contrastar la completitud de la justificación presentada como paso previo al pago, por ello tiene un plazo breve atendido al ámbito de comprobación. La segunda comprobación de la actividad o comportamiento con alcance más amplio y que perdura en el tiempo de prescripción del art.39 de la LGS (cuatro años).
- Nada impide en esa primera fase de justificación que se considere insuficiente la presentada por el beneficiario y se requiera o se pongan reparos, incluso que se inicie un procedimiento de reintegro( art. 35 LGS ), pero lo que no cabe es dilatar esa fase de verificación documental necesariamente breve por su finalidad limitada, so pretexto de que la facultad de comprobación queda abierta en tanto no prescriba la acción de reintegro, siendo esclarecedor a este respecto lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento de la LGS . De modo que si se ha presentado la justificación, aunque no se haya realizado la comprobación exhaustiva de la realización de la actividad, o no se haya declarado definitivamente la procedencia del reintegro, y aún iniciada la actividad de comprobación , si no se ha acordado suspensión de pagos, viene igualmente obligada al abono de la subvención si la documentación está completa, de ahí que no concurra la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración sobre falta de actuación administrativa, pues sin duda existe inactividad de la Administración, que no desarrolla las actuaciones a las que viene obligada en el marco de la relación jurídica creada por el acto de otorgamiento de la concesión.
-Llegados a este punto el Tribunal Supremo estima que la naturaleza de la actuación administrativa impugnada es la inejecución de acto administrativo firme del artículo 29.2 en relación al 25.2 y que de acuerdo con el art.32 de la Ley de la Jurisdicción , el Tribunal puede condenar a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidos, así el procedimiento judicial previsto en el artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , es adecuado para que los afectados por la in ejecución de un acto firme adoptado en materia de concesión de subvenciones puedan formular la pretensión de que se condene a la Administración Pública al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que están establecidas. No procede exceptuar de la aplicación de esta regla aquellos supuestos, como el analizado en este proceso, en que la Administración reconoce a un particular el derecho a percibir una subvención cuyo abono será realizado mediante pagos diferidos condicionados al cumplimiento de presentación de la documental presentada (cuenta justificativa y demás documentos complementarios) - Es por ello que acreditado el derecho de la beneficiaria, como la pasividad de la Administración en el cumplimiento y ejecución de un acto firme, como es el de concesión de una subvención, del que se derivan, no meras expectativas, sino auténticos derechos, que se han consolidado cuando se han cumplido las obligaciones de justificación a que venía subordinada la percepción de la subvención.
- Por lo que aquí interesa fija como interpretación en relación al litigio de las normas sobre las que se configura el interés casacional: ' La Administración viene obligada al abono de la subvención concedida o la cantidad parcial pendiente una vez verificada la completitud de la justificación presentada, comprobación para lo que dispone del plazo establecido en las bases reguladoras, en este caso de dos meses, sin que pueda resultar de aplicación, para esta limitada actuación de comprobación de la justificación, el plazo de prescripción de la acción de reintegro o declaración de pérdida del derecho a la subvención que regula el art.39 de la LGS '.
TERCERO. - Consta en el expediente que aportada la documentación en justificación de la actividad ejecutada por la entidad actora ninguna actuación se ha realizado por la Administración. De este modo, justificada la actividad y dado el tiempo transcurrido, la Administración debió haber procedido al pago de las cantidades reconocidas en el otorgamiento de la ayuda, al no haber razón jurídica, vista la Orden de convocatoria, Resolución de concesión y la propia Ley de Subvenciones para no liquidar y abonar dicha ayuda una vez que la beneficiaria ha justificado el gasto conforme a la Doctrina anteriormente expuesta.
Considera sin embargo la Administración que previo al pago debe existir una tarea de comprobación.
Tampoco este argumento puede ser aceptado conforme a lo razonado por el Tribunal Supremo, porque la potestad de comprobación debe ajustarse al procedimiento previsto en la LGS y bases reguladoras, no siendo admisible la demora injustificada para la verificación de la justificación aportada a la que está obligada la Administración, amparándose en la facultad de comprobación previa a la liquidación para no pagar pese a estar obligada por la Orden Reguladora y Resolución de Concesión al pago y liquidación. Por lo demás, en el expediente no consta que se haya puesto reparo alguno a los documentos contables, de seguimiento y a la documentación relativa a la justificación económica.
Así pues, acreditado el cumplimiento de las obligaciones que incumbían al beneficiario, y constatada la inactividad de la Administración, que no desarrolla las actuaciones a las que viene obligada en el marco de la relación jurídica creada por el acto de otorgamiento de la concesión, procede el abono de las cantidades pendientes de abono correspondiente a la subvención reconocida en el expediente de referencia.
Por lo expuesto hemos de reconocer el derecho al pago de las cantidades reclamadas como consecuencia de la inactividad siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de costas conforme al art.139.1 de la Ley de la Jurisdicción , al existir dudas interpretativas que han propiciado el recurso de casación para fijar doctrina en esta concreta cuestión.
Vistos los artículos citados, los concordantes, y demás pertinentes de general aplicación.
Fallo
Estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad CENFOCOOP S.A.L., representada por el Procurador D. Antonio Moreno Ostos , contra la desestimación presunta de la solicitud de liquidación y pago de las cantidades pendientes que se reseñan en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, reconociendo el derecho de la recurrente a obtener en ejecución y cumplimiento de la resolución definitiva de fecha 1 de agosto de 2010 emitida por la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo con número de expediente 41/2011/J/1587, el abono de las cantidades adeudadas que se reclaman por importe total de 36.337,50€, así como los intereses legales que se devenguen hasta su efectivo pago. Sin costas.Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
