Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 482/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 769/2018 de 15 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARÍA FÁTIMA
Nº de sentencia: 482/2019
Núm. Cendoj: 28079330032019100307
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6172
Núm. Roj: STSJ M 6172/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso número 769/2018
Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte
Recurrente: ASCH INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A.
Procuradora: Doña Yolanda Ortiz Alfonso
Demandado: Comunidad de Madrid
SENTENCIA nº 482
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 15 de julio del año 2019, visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto
por la representación de ASCH INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A. contra la desestimación presunta
por silencio administrativo realizada por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid de su
solicitud de abono de intereses de demora por retraso en el pago de determinadas certificaciones de obra
correspondientes a las obras de Ampliación de 10 unidades de primaria en el colegio Diego Muñoz Torrero
en parcela UD OESTE-NORTE de Valdemoro , Madrid ( Expediente 09-CO-00021.6/2012).
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de
la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.
SEGUNDO.- El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.
TERCERO.- Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de julio del año 2019.
Fundamentos
PRIMERO. - Mediante el presente recurso contencioso-administrativo la mercantil ASCH INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A. impugna la desestimación presunta por silencio administrativo realizada por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid de la solicitud de abono de intereses de demora realizada por escrito de 13 de abril de 2015 ( con fecha de entrada en el registro general de la demandada de 16 de abril de 2015) por retraso en el pago de determinadas certificaciones de obra correspondientes a las obras de Ampliación de 10 unidades de primaria en el colegio Diego Muñoz Torrero en parcela UD OESTE-NORTE de Valdemoro , Madrid ( Expediente 09-CO-00021.6/2012).
Reclama la cantidad total de 23.825,38 euros en concepto de intereses , y los intereses legales de dichos intereses de demora (anatocismo) computados desde la fecha de interposición de recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO. - El Letrado de la Comunidad de Madrid, se opone tan solo en parte a la prosperabilidad del recurso, considerando que existe un error en el escrito de demanda relativo a los datos de la certificación nº 6 , cuyo abono según el recurrente se produjo el día 7 de febrero de 2014, sin embargo, alega la demandada , que , tal y como consta en el expediente administrativo, el pago de esta certificación se produjo en dos fechas distintas: los días 6 y 7 de febrero de 2014- folio 120 del expediente administrativo- circunstancia que no ha sido tenida en cuenta por la recurrente a la hora de determinar el importe reclamado, oponiéndose asimismo al abono de los intereses sobre intereses al no ser los intereses derivados de la demora líquidos.
TERCERO. - En relación al dies ad quem, ó día final para el cálculo de los intereses de demora, esta Sala y Sección tiene reiteradamente declarado que ha de ser el del cobro efectivo por parte del contratista de las cantidades adeudadas, y no aquél en que ordena el pago la Administración sin perjuicio de las reclamaciones que pueda efectuar la Administración a la entidad bancaria por la demora en la transferencia .
En el caso presente en relación con la fecha de cobro de la certificación nº 6 , único extremo cuestionado por la demandada, no apreciamos de la documental obrante al folio 120 del expediente administrativo que la fecha de cobro de la cantidad de 212.655,19 euros ( el resto del importe no se cuestiona) no fuera el 7 de febrero de 2014 como alega y solicita la recurrente, siendo lo cierto que ,pese a que en tal documento expedido por Banesto figura como 'fecha de abono' el 6 de febrero de 2014, figura como 'fecha de vencimiento' y 'fecha valor' del total líquido a abonar el 7 de febrero de 2014, por lo que no puede negarse que tal fuera la fecha de cobro efectivo .
Situación en la que procede conceder al recurrente la cantidad de 23.825,38 euros reclamada en concepto de intereses de demora
CUARTO. - Finalmente, por lo que se refiere a la petición de anatocismo, tiene declarado el Tribunal Supremo que mientras que en la legislación de contratos se prevé expresamente el efecto de la demora de la Administración en el pago de las certificaciones, facturas, liquidación etc... , no ocurre otro tanto respecto de las obligaciones y consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento por la Administración de aquel pago, cuando se trata ya de una cantidad 'líquida vencida' aunque lo sea por el concepto jurídico de 'intereses vencidos y adeudados'. Al faltar dicha específica regulación, tanto en el TRLCSP como en el Reglamento, ni contemplarse tampoco en otras normas del Derecho Administrativo eventualmente aplicables, es por lo que, habrá de acudirse a la aplicación de las normas de Derecho privado, en este caso al articulo 1.109 del Código Civil ' ... pues, caso de no ser así se habrían de originar unos daños y perjuicios en el contratista al que no se le abonan aquellos primeros intereses legales vencidos, constriñéndole a seguir un proceso jurisdiccional que podría haber evitado si aquélla a su tiempo hubiera cumplido, cuyo resarcimiento se logra, en cierta manera, con el abono de los intereses legales sobre dichos intereses vencidos y no satisfechos', así lo manifiestan las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Junio de 1.996 , 14 , 16 y 22 de Enero de 1.991 , 21 de Diciembre de 1.990 , resolución esta que manifiesta que el artículo 1.109 del Código Civil , es de aplicación como consecuencia de la aplicación del artículo 4 de la Ley de Contratos del Estado que reenvía al Derecho privado -Código Civil- cuando no existan normas específicas rectoras de situaciones singulares y, sin embargo, sean objeto de regulación por el ius civile, es evidente que a él se ha de acudir, y en este aspecto el Código Civil en artículo 1.109 dispone 'los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados aunque la obligación haya guardado silencio en este punto'. En consecuencia nos encontramos ante unos intereses que como suma o deuda principal vencida, líquida y exigible entra de pleno, ante la ausencia de norma específica en contrario en las previsiones del artículo 1.109 del Código Civil al cual reenvía el indicado artículo 4 de la Ley de Contratos del Estado , lo contrario quebraría el principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución y rompería el equilibrio objetivo de las prestaciones que como principio esencial de toda manifestación contractual debe primar. Ello determina que debamos reconocer, también, a la hoy actora, el derecho que ostenta al abono de los intereses a que alude dicho articulo 1.109 del Código Civil y que previene que los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto, devengándose desde la interposición del recurso contencioso-administrativo por lo que en el caso presente el 'dies a quo' es el 16 de septiembre de 2018; el tipo de interés será, el legal del dinero vigente al día del devengo, contabilizándolo año por año, conforme al tipo expresado en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, dicha cuantía se determinará en ejecución de sentencia, con arreglo a estas bases.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139. 1 de la LJCA , la estimación del recurso determina la condena en costas a la Administración demandada, si bien como permite el apartado tercero del mismo precepto procede limitar su cuantía a 600 euros.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Yolanda Ortiz Alfonso ,en nombre y representación de ASCH INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A. ,contra la desestimación presunta por silencio administrativo realizada por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid de su solicitud de abono de intereses de demora por retraso en el pago de determinadas certificaciones de obra a que esta 'litis' se refiere , reconocemos el derecho del recurrente y condenamos a la Administración demandada a que le abone por tal concepto la cantidad de 23.825,38 euros, más los intereses legales de esta última cantidad, sin incremento porcentual alguno, computados desde la fecha de interposición de este Recurso contencioso-administrativo (16 de septiembre de 2018) hasta el pago efectivo de dicha cantidad, con expresa imposición de las costas a la parte demandada en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta Sentencia.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0769-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-93-0769-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
