Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 482/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 416/2018 de 23 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 56 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 482/2019

Núm. Cendoj: 28079330082019100348

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8846

Núm. Roj: STSJ M 8846/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0015100
Procedimiento Ordinario 416/2018 C - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 416/2018
S E N T E N C I A Nº 482/2019
Ilmos/as Sres/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados/as:
D. Rafael Botella García Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos
del presente recurso contencioso-administrativo número 416/2018, interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales Dª Irene Aranda Valera, en nombre y representación de Dª Blanca , contra la Orden de 16 de abril
de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del
recurso de reposición formulado contra la Orden de 22 de julio de 2014, de la misma Consejería citada, por
la que se acordó la denegación de la subvención solicitada por la ahora demandante entro del Programa de
Promoción del Empleo Autónomo en el ámbito de esta Comunidad Autónoma.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de sus
Servicios Jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.



TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 18 de septiembre de 2019, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Orden de 16 de abril de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden de 22 de julio de 2014, de la misma Consejería citada, por la que se acordó la denegación de la subvención solicitada por la ahora demandante entro del Programa de Promoción del Empleo Autónomo en el ámbito de esta Comunidad Autónoma.

En concreto, la causa de denegación de la subvención fue ' la inexistencia de crédito adecuado y suficiente'.



SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se revoque y deje sin efecto la resolución denegatoria de la subvención, declarándose su nulidad de pleno derecho y se reconozca el derecho de la actora a la subvención solicitada, que deberá serle ingresada junto con los correspondientes intereses de demora desde la fecha en que se le denegó hasta que se le haga el ingreso. Todo ello con condena en costas a la Administración demandada. En esencia, la parte actora apoya tales pretensiones en los dos argumentos impugnatorios siguientes: primero, en la falta de motivación de la resolución denegatoria de la subvención y ello porque, dice la recurrente, habría hecho toda la inversión que conllevó su establecimiento como autónoma para obtener la correspondiente subvención; segundo, por cuando la resolución habría sido dictada con manifiesto desconocimiento del procedimiento legalmente establecido, y ello porque, dice la demanda, no se habría comunicado a la interesada la inexistencia de crédito presupuestario a lo largo de la tramitación del correspondiente expediente. Solicita, por ello, la anulación del acto impugnado y el abono de la cantidad de 5.999,39 euros, más los intereses, en la que cifra la inversión realizada para su establecimiento como trabajadora autónoma.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso su representación procesal en el escrito de contestación a la demanda, de lo que queda literal constancia en autos y se tiene ahora por reproducido.



TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que, confirmada en reposición, denegó a la ahora recurrente la subvención que había solicitado al amparo del Programa de Promoción del Empleo Autónomo. Y ello por agotamiento del crédito presupuestado para tal tipo de ayudas.

La recurrente presentó su solicitud en fecha 18 de agosto de 2010, instando el abono de una cantidad de 5.999,39 euros.

Con fecha 14 de febrero de 2012, la interesada fue requerida para aportar determinados documentos lo que, en efecto, cumplimento mediante escrito presentado el día 29 de febrero siguiente.

En fecha 22 de julio de 2014, se dictó la Orden 13043/2014, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid, por la que se denegaba la solicitud de subvención formulada por la demandante.

Interpuesto recurso de reposición contra dicha Orden, el mismo fue desestimado por la Orden de 16 de abril de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, que es propiamente contra la que se dirige el presente recurso contencioso administrativo.



CUARTO.- Dispone el artículo 9.4.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones que '4. Adicionalmente, el otorgamiento de una subvención debe cumplir los siguientes requisitos: (...) b) La existencia de crédito adecuado y suficiente para atender las obligaciones de contenido económico que se derivan de la concesión de la subvención'.

La subvención de la que aquí se trata se regía por lo previsto en la Orden TAS/1622/2007, de 5 de junio, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por la que se regula la concesión de subvenciones al Programa de Promoción del Empleo Autónomo.

De aplicación al caso por razones temporales, y bajo las disposiciones de la referida Orden estatal se dicta, en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, la Orden 3987/2009, de 29 de diciembre, de la Consejería de Empleo y Mujer, por la que se establece la regulación procedimental de las subvenciones del Programa de Promoción del Empleo Autónomo en el ámbito de la Comunidad de Madrid (BOCM de 8 de febrero de 2010). El artículo 5 de esta última Orden establece en sus apartados 3 y 4 lo que ahora es necesario reproducir: '3. Las solicitudes se atenderán hasta agotar el presupuesto anual disponible o las posibles generaciones, ampliaciones o incorporaciones de crédito efectuadas por cualquiera de las Administraciones.

Asimismo, la cuantía anual estimada podrá ser incrementada en función de la distribución territorial, que para la Comunidad de Madrid y para el ejercicio económico correspondiente, se realice en la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, tanto por consignación inicial de cuantías, como por autorización para redistribuir las cantidades inicialmente asignadas en los bloques de programas de empleo y formación.

4. Las solicitudes que se hayan denegado por falta de crédito en un ejercicio determinado, no causarán derecho en los siguientes'.



QUINTO.- Situados en este caso en el ámbito de la actividad de fomento hay que recordar que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los particulares, tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que definen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario) y el elemento finalista (relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como 'toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública'.

En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, de acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en jurisprudencia de la que resulta representativa la STS de 19 de diciembre de 2013 (Rec. Cas. 3125/2010) y que se pronuncia al respecto del modo que se reproduce a continuación: 'Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998 ), 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000 ), 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000 ) y 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan: 'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél.

Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr. SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 'ad exemplum')'.

En relación con lo anterior, más recientemente, el propio Tribunal Supremo en STS de 2 de julio de 2018 (Rec. 1140/2017) nos recuerda que '... el fundamento y finalidad de las ayudas y subvenciones, según resulta de la regulación general establecida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, viene referido, como se indica en la exposición de motivos, al objetivo de dar respuesta, con medidas de apoyo financiero, a demandas sociales y económicas de personas y entidades públicas o privadas, que se sujeta, en consecuencia, a la asignación y gestión de los recursos presupuestarios correspondientes, conforme a los principios rectores de la Ley de Estabilidad Presupuestaria, precisando que desde la perspectiva administrativa, 'las subvenciones son una técnica de fomento de determinados comportamientos considerados de interés general e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración pública y los particulares para a gestión de actividades de interés público', añadiendo que existe una gran diversidad de subvenciones de distinta naturaleza y señalando como elemento diferenciador del concepto de subvención de otros análogos, 'la afectación de los fondos públicos entregados al cumplimiento de un objetivo, la ejecución de un proyecto específico, la realización de una actividad o la adopción de un comportamiento singular', de manera que su efectividad queda supeditada a la justificación de la realización del proyecto o la actividad de que se trate, bajo la responsabilidad del interesado, que está sujeto en caso de incumplimiento al reintegro de las cantidades recibidas e incluso al correspondiente régimen sancionador'.



SEXTO.- En este caso, dos son los motivos impugnatorios vertidos en el escrito de demanda.

El que, por razones de sistemática, ha de examinarse en primer lugar, es el relativo a la nulidad de la resolución denegatoria de la subvención por haberse dictado desconociendo el procedimiento legalmente establecido. Y ello porque, se dice en la demanda, no se le habría comunicado, al tiempo de formulársele el requerimiento para aportar la documentación complementaria, la inexistencia de crédito presupuestario suficiente para hacer frente al pago de la subvención solicitada. Posteriormente, en el escrito de conclusiones, la parte actora añade que no existió un trámite de denegación provisional sobre el que se pudieran formular alegaciones, aduciendo en tal sentido, erróneamente sin duda, que lo que pretende es hacer valer una revisión de oficio de actos nulos.

Descartando, sin embargo, que nos hallemos en este caso en una resolución dictada en un expediente de revisión de oficio de actos nulos, pues claramente no es eso lo que se pidió y sustanció en vía administrativa, a propósito de la referida causa de nulidad de pleno derecho, por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, convendrá recordar con el Tribunal Supremo en STS de 5 de diciembre de 2016 (Rec. Cas. 503/2013) que '... la nulidad de pleno derecho sólo afecta, por motivos formales como los que ahora se invocan, a aquellos actos que -como indica el precepto legal al que se acoge la parte recurrente- 'se dicten prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido', a los que equipara la jurisprudencia de esta Sala los actos dictados con omisión de un trámite esencial del procedimiento y aquéllos otros en los que se ha observado por la Administración un procedimiento, pero no el concreto procedimiento previsto por la ley para ese supuesto'.

En el mismo sentido, aunque con mayor precisión, la STS de 22 de mayo de 2017 (Rec. Cas. 2042/2016) señala, en relación con la causa de nulidad que ahora nos ocupa, que '...para su concurrencia se precisa que la conculcación del procedimiento haya sido de tal magnitud que suponga la concurrencia de anomalías en la tramitación que no consistan en defectos leves.

En este sentido hemos declarado - Sentencia de 4 de octubre de 1986 (RJ 19864)- que es necesario que se prescinda 'total y absolutamente' del procedimiento legalmente establecido para que se dé el supuesto, pues no basta que se infrinja alguno de los trámites esenciales del procedimiento, ya que el adverbio o locución adverbial 'total y absolutamente' recalca la necesidad de que se haya prescindido por entero o de un modo terminante del procedimiento fijado en la Ley, exigencia que se comprende por la trascendencia que comporta para la seguridad jurídica la invalidez radical del acto. Ahora bien, la inexistencia de nulidad absoluta no impide que pueda incurrirse en nulidad relativa o anulabilidad, conforme al artículo 48.2 de la citada Ley, si el acto carece de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o da lugar a la indefensión del interesado, siempre que en estos casos, por la relatividad del vicio de forma, no sea posible su subsanación a lo largo del procedimiento administrativo, o posteriormente en trámite de recurso en dicha vía o incluso después en la jurisdiccional.' (...) En definitiva, esta causa de nulidad supone una total inaplicación del procedimiento legalmente establecido, sin que sea suficiente advertir omisiones o infracciones de tramitación, debiendo como señaló nuestra Sentencia de 17 de octubre de 1991 , 'ponderar, en cada caso, las consecuencias producidas por tal omisión en la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido'.

En este caso, no aprecia la Sala que concurra la referida causa de nulidad radical por cuanto no se ha omitido trámite procedimental alguno con la relevancia suficiente como para dar lugar al efecto pretendido en la demanda; menos aún que dicha nulidad concurra, como debería ser para poder aplicar dicho efecto, de modo manifiesto.

Ha de recordarse que, aun cuando es cierto que la existencia del correspondiente crédito presupuestario es un requisito que ha de concurrir al inicio del procedimiento subvencional, es más el repetido crédito debe quedar retenido con esta finalidad, también lo es que la Orden 3987/2009, de 29 de diciembre, que regula las subvenciones de las que aquí se trata, preveía que las mismas se otorgarían hasta el agotamiento del repetido crédito presupuestario. Todo ello sin que sea posible entender, como parece deducirse de las alegaciones de la recurrente, que el crédito existente tuviese que ser prorrateado entre todas las solicitudes presentadas, pues tal modo de actuar, conforme a la Ley General de Subvenciones (artículo 22.1 último párrafo), es excepcional y debía, en todo caso, venir prevista en las bases reguladoras, lo que aquí no ocurría.

SÉPTIMO.- El otro motivo impugnatorio sobre el que se asientan las pretensiones de la actora es aquel en el que propugna la anulabilidad de la resolución impugnada, es decir, la falta de motivación. Al respecto es preciso recordar que representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico la necesidad de motivar los actos administrativos ya que así lo proclaman tanto el ya derogado artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, como el actual artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004)].

La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981).

La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE- ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000).

La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución, pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE.

Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, ( Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002.

Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95) declaró que la motivación ' debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control.

La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes'; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, ' apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate'.

En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986; 102/1987; 155/1988 y 35/1989) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.

En este caso, ya se ha dicho, la denegación de la subvención solicitada se basa en la inexistencia de crédito adecuado y suficiente para su concesión. Tal motivación, si bien escueta y concisa, resulta a criterio de esta Sala suficiente para dar a conocer a la interesada la razón por la que su solicitud no pudo ser atendida. Lo demuestra, además, la serie de alegatos que al respecto ha vertido no sólo en vía administrativa, al formular el recurso de reposición que le fue desestimado, sino también en el escrito rector de este proceso.

Junto a lo anterior, ha de precisarse que la resolución que desestima el recurso potestativo formulado contra la denegatoria de la subvención resulta más que explicativa de la decisión denegatoria por insuficiencia de crédito. Y ello porque, explica la Consejería demandada, ya el propio Preámbulo de la Orden de convocatoria de estas subvenciones refería la existencia de continuos problemas y dificultades derivados de la gestión de la línea de subvención de la que aquí se trata, ocasionados por lagunas y ambigüedades, y unido ello al gran incremento de solicitudes por miembros del colectivo al que iban dirigidas las ayudas. Fue por eso por lo que se introdujo, como novedad en la Orden 3987/2009, que rige las ayudas de las que aquí se trata, la previsión de que las solicitudes se atenderían hasta agotar el presupuesto anual disponible y que las peticiones denegadas por falta de crédito en un ejercicio no causarían derecho alguno en los siguientes, puesto que este problema era el que venían arrastrando de ejercicios anteriores.

Explica también la Orden desestimatoria de la reposición que hubo miles de solicitudes de subvención dentro del Programa de Promoción del Empleo Autónomo del que aquí se trata, quedando las mismas sin resolver al finalizar los ejercicios 2007, 2008 y 2009 por lo que tales solicitudes tuvieron que ser financiadas con cargo a nuevos créditos que se iban anualmente asignando al programa, comprometiendo por ello la tramitación de las nuevas solicitudes presentadas en el ejercicio corriente. Ello, explica la resolución, dio lugar a la limitación que ya se estableció en la Orden 3987/2009, aplicable en el caso de la actora, relativa a la atención de las solicitudes hasta agotar el crédito presupuestado pues, en su mayor parte, éste (en cuantía de 7.000.000 euros) tuvo que destinarse prioritariamente a atender las solicitudes pendientes de ejercicios anteriores, que no se regían por tal límite normativo.

Esta motivación que resulta no sólo suficiente sino razonable ha sido absolutamente desconocida en el escrito de demanda que ha optado simplemente por aducir la falta de motivación ya referida.

OCTAVO.- Para terminar, no podremos dejar de resaltar que esta misma Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en asuntos similares al que ahora nos ha ocupado, siendo necesario reproducir lo razonado en nuestra anterior Sentencia de 12 de junio de 2018 (Rec. 116/2018) que resulta también de aplicación en este recurso: ' En el presente caso, consta informe de la Subdirectora de formación continua y emprendedores f 10 expediente, en el que se dice en lo que interesa: "< (...) 'el procedimiento de resolución de este programa de ayudas es un procedimiento (...) permanentemente abierto en el que los créditos de carácter anual se destinan, según criterio de prelación estrictamente temporal, a los ejercicios pendientes de resolución. En los ejercicios 2010 y 2011 se destinó, mediante Acuerdos del Consejo de Gobierno de 29/12/2009 y 14/10/2011, crédito presupuestario a cuyo cargo se atendieron las solicitudes de ayudas presentadas en años anteriores.

En los ejercicios 2012 y 2013 no se aprobó crédito para la financiación de este programa de ayudas. En la línea de subvención financiera se concedieron subvenciones con cargo a estos créditos hasta la solicitud que tuvo fecha de entrada 10/12/2010, denegándose una vez derogado el programa de ayudas mediante orden 212/2013, de 18 de enero (BOCM 8/3/2013) de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, las solicitudes de fecha posterior por inexistencia de crédito. Presentada la solicitud del recurrente con fecha de entrada en el registro 13/4/2012 y, según el orden de prelación de fechas referido, cabe concluir que ha concurrido la causa determinante de la denegación recurrida"> (...) Entrando a conocer de los motivos aducidos por la parte recurrente en su demanda que se analizan, si bien debemos tener en cuenta que el motivo VII ha sido objeto de análisis en anterior fundamento jurídico, por lo que no procede realizar ningún otro pronunciamiento en lo concerniente al pretendido recurso de revisión formulado.

En los dos primeros motivos se alude por la parte recurrente a la nulidad absoluta por defectos en el expediente al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido y la vulneración del artículo 42 de la Ley 30/92 sobre la obligación de resolver en los procedimientos, de lo que infiere nulidad al amparo del artículo 62 del ya citado cuerpo legal .

Examinadas las actuaciones, teniendo en cuenta la normativa aplicable al caso, ya transcrita en lo que interesa, se llega a la convicción de que no asiste la razón a la parte recurrente. Las Bases Reguladoras, Orden 3987/2009, transcurrido el plazo preclusivo que se establece, deberán entenderse desestimadas por silencio, conforme dispone el artículo 44 de la Ley 30/92 . Tal es el caso, por lo que no puede entenderse concedida por silencio en la forma en que se indica en la demanda rectora de autos. A lo anterior debe añadirse que por la Administración se ha desestimado la solicitud mediante la Orden 7688/2014 de la CAM de 30/4/2014, sin que a estos efectos de plazos que se indican pueda tenerse en consideración los recurso formulados frente a la resolución desestimatoria de la solicitud, al haberse dado respuesta por la administración demandada a la misma. En consecuencia no pueden acogerse los motivos esgrimidos.

En lo concerniente a los motivos tercero y cuarto, igualmente deben correr suerte adversa, quedando acreditado, conforme se ha expuesto en el fj anterior, las causas por las que se ha denegado, que deben incardinarse en la motivación que explicita la resolución recurrida, Orden 7688/2014, que no es otra que la ausencia de crédito presupuestario. Será de añadir a lo anterior la prueba documental practicada consistente en el informe de la Subdirectora General de Formación Continua y Emprendedores que razona y motiva la causa de la denegación de la subvención, sin que podamos desconocer que mediante Orden 242/2013 se ha derogado el programa de ayudas. Por todo lo expuesto los motivos no pueden tener favorable acogida.

En los motivos quinto y sexto de la demanda rectora de autos se alude por la parte recurrente al cumplimiento de los requisitos para obtención de la subvención, denegándose la misma.

Al respecto, no cabe sino remitirse a los razonamientos expresados en anteriores fundamentos jurídicos, siendo de reiterar que se presentó la solicitud en 13/4/2012 , quedando acreditado a través del antedicho Informe que en los ejercicios 2012 y 2013 no se aprobó crédito alguno para financiar este programa y que mediante la Orden 242/2013 se derogó el mismo. Por último reiterar que el motivo séptimo de los planteados, ha tenido respuesta en anterior fundamento jurídico. En consecuencia, la pretensión instada no puede tener favorable acogida.

(...) Será de añadir a lo ya expuesto, con carácter general, que conforme establece la Ley 2/95 de Subvenciones de la CAM la solicitud de la subvención se encuentra incardinada en un procedimiento sujeto a la disponibilidad presupuestaria, según establece la citada Ley, y en el mismo sentido la Ley 38/2003, General de Subvenciones.

De lo anterior se infiere, en relación a la solicitud presentada por la recurrente, no existe un derecho subjetivo adquirido, por el hecho de presentar la solicitud de subvención, sino solamente una expectativa de derecho a que se conceda la misma, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos que se establecen en las Bases Reguladoras, concretamente en este caso en la Orden 3987/2009. A los anteriores requisitos debe añadirse, en la forma en que se contemplan por los textos normativos aplicables, la existencia de crédito presupuestario aplicable, según dispongan las Leyes de presupuestos anuales para la CAM. Esta circunstancia, en el presente supuesto ha quedado acreditado que no concurre, según se dice en el informe aportado y conforme establecen las Leyes Presupuestarias, por lo que la pretensión instada no puede tener favorable acogida.

No puede desconocerse a estos efectos, que la CAM ha elaborado los Presupuestos 2012/2013, teniendo en cuenta la vigencia de la modificación del artículo 135 de la CE, en vigor en septiembre del año 2011 y de la LO 2/2012 de de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera , que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el art. 135 de la Constitución española , para dar cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática a la normativa europea. Al respecto cabe señalar que, formulados sendos recursos de inconstitucionalidad frente al articulado, en STC de pleno 18/12/2014 , ha sido declarada la normativa ajustada a la CE.

En esta dirección las Leyes de presupuestos anuales de la CAM, en el periodo que nos ocupa, en aplicación de dichos principios rectores, tratan de reforzar la certidumbre y credibilidad de la política fiscal de la CAM, profundizando en la reducción del gasto público, dentro del contexto general de consolidación fiscal, con objeto de contener el déficit público en el objetivo de estabilidad presupuestaria, de obligado cumplimiento en el marco en que nos encontramos en la UE. La falta de dotación presupuestaria, en los ejercicios 2012/2013, ha llevado a la derogación de la Orden 3987/2009.

(...) Para casos similares al presente se viene pronunciando esta Sala y Sección, citando por todos: PO 396/2014; PO 866/2014; PO 1097/2014.

Por lo hasta aquí expuesto y razonado, el presente recurso será íntegramente desestimado.

NOVENO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Orden de 16 de abril de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden de 22 de julio de 2014, de la misma Consejería citada, por la que se acordó la denegación de la subvención solicitada por la ahora demandante entro del Programa de Promoción del Empleo Autónomo en el ámbito de esta Comunidad Autónoma.

En concreto, la causa de denegación de la subvención fue ' la inexistencia de crédito adecuado y suficiente'.



SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se revoque y deje sin efecto la resolución denegatoria de la subvención, declarándose su nulidad de pleno derecho y se reconozca el derecho de la actora a la subvención solicitada, que deberá serle ingresada junto con los correspondientes intereses de demora desde la fecha en que se le denegó hasta que se le haga el ingreso. Todo ello con condena en costas a la Administración demandada. En esencia, la parte actora apoya tales pretensiones en los dos argumentos impugnatorios siguientes: primero, en la falta de motivación de la resolución denegatoria de la subvención y ello porque, dice la recurrente, habría hecho toda la inversión que conllevó su establecimiento como autónoma para obtener la correspondiente subvención; segundo, por cuando la resolución habría sido dictada con manifiesto desconocimiento del procedimiento legalmente establecido, y ello porque, dice la demanda, no se habría comunicado a la interesada la inexistencia de crédito presupuestario a lo largo de la tramitación del correspondiente expediente. Solicita, por ello, la anulación del acto impugnado y el abono de la cantidad de 5.999,39 euros, más los intereses, en la que cifra la inversión realizada para su establecimiento como trabajadora autónoma.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso su representación procesal en el escrito de contestación a la demanda, de lo que queda literal constancia en autos y se tiene ahora por reproducido.



TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que, confirmada en reposición, denegó a la ahora recurrente la subvención que había solicitado al amparo del Programa de Promoción del Empleo Autónomo. Y ello por agotamiento del crédito presupuestado para tal tipo de ayudas.

La recurrente presentó su solicitud en fecha 18 de agosto de 2010, instando el abono de una cantidad de 5.999,39 euros.

Con fecha 14 de febrero de 2012, la interesada fue requerida para aportar determinados documentos lo que, en efecto, cumplimento mediante escrito presentado el día 29 de febrero siguiente.

En fecha 22 de julio de 2014, se dictó la Orden 13043/2014, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid, por la que se denegaba la solicitud de subvención formulada por la demandante.

Interpuesto recurso de reposición contra dicha Orden, el mismo fue desestimado por la Orden de 16 de abril de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, que es propiamente contra la que se dirige el presente recurso contencioso administrativo.



CUARTO.- Dispone el artículo 9.4.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones que '4. Adicionalmente, el otorgamiento de una subvención debe cumplir los siguientes requisitos: (...) b) La existencia de crédito adecuado y suficiente para atender las obligaciones de contenido económico que se derivan de la concesión de la subvención'.

La subvención de la que aquí se trata se regía por lo previsto en la Orden TAS/1622/2007, de 5 de junio, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por la que se regula la concesión de subvenciones al Programa de Promoción del Empleo Autónomo.

De aplicación al caso por razones temporales, y bajo las disposiciones de la referida Orden estatal se dicta, en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, la Orden 3987/2009, de 29 de diciembre, de la Consejería de Empleo y Mujer, por la que se establece la regulación procedimental de las subvenciones del Programa de Promoción del Empleo Autónomo en el ámbito de la Comunidad de Madrid (BOCM de 8 de febrero de 2010). El artículo 5 de esta última Orden establece en sus apartados 3 y 4 lo que ahora es necesario reproducir: '3. Las solicitudes se atenderán hasta agotar el presupuesto anual disponible o las posibles generaciones, ampliaciones o incorporaciones de crédito efectuadas por cualquiera de las Administraciones.

Asimismo, la cuantía anual estimada podrá ser incrementada en función de la distribución territorial, que para la Comunidad de Madrid y para el ejercicio económico correspondiente, se realice en la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, tanto por consignación inicial de cuantías, como por autorización para redistribuir las cantidades inicialmente asignadas en los bloques de programas de empleo y formación.

4. Las solicitudes que se hayan denegado por falta de crédito en un ejercicio determinado, no causarán derecho en los siguientes'.



QUINTO.- Situados en este caso en el ámbito de la actividad de fomento hay que recordar que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los particulares, tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que definen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario) y el elemento finalista (relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como 'toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública'.

En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, de acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en jurisprudencia de la que resulta representativa la STS de 19 de diciembre de 2013 (Rec. Cas. 3125/2010) y que se pronuncia al respecto del modo que se reproduce a continuación: 'Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998 ), 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000 ), 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000 ) y 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan: 'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél.

Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr. SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 'ad exemplum')'.

En relación con lo anterior, más recientemente, el propio Tribunal Supremo en STS de 2 de julio de 2018 (Rec. 1140/2017) nos recuerda que '... el fundamento y finalidad de las ayudas y subvenciones, según resulta de la regulación general establecida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, viene referido, como se indica en la exposición de motivos, al objetivo de dar respuesta, con medidas de apoyo financiero, a demandas sociales y económicas de personas y entidades públicas o privadas, que se sujeta, en consecuencia, a la asignación y gestión de los recursos presupuestarios correspondientes, conforme a los principios rectores de la Ley de Estabilidad Presupuestaria, precisando que desde la perspectiva administrativa, 'las subvenciones son una técnica de fomento de determinados comportamientos considerados de interés general e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración pública y los particulares para a gestión de actividades de interés público', añadiendo que existe una gran diversidad de subvenciones de distinta naturaleza y señalando como elemento diferenciador del concepto de subvención de otros análogos, 'la afectación de los fondos públicos entregados al cumplimiento de un objetivo, la ejecución de un proyecto específico, la realización de una actividad o la adopción de un comportamiento singular', de manera que su efectividad queda supeditada a la justificación de la realización del proyecto o la actividad de que se trate, bajo la responsabilidad del interesado, que está sujeto en caso de incumplimiento al reintegro de las cantidades recibidas e incluso al correspondiente régimen sancionador'.



SEXTO.- En este caso, dos son los motivos impugnatorios vertidos en el escrito de demanda.

El que, por razones de sistemática, ha de examinarse en primer lugar, es el relativo a la nulidad de la resolución denegatoria de la subvención por haberse dictado desconociendo el procedimiento legalmente establecido. Y ello porque, se dice en la demanda, no se le habría comunicado, al tiempo de formulársele el requerimiento para aportar la documentación complementaria, la inexistencia de crédito presupuestario suficiente para hacer frente al pago de la subvención solicitada. Posteriormente, en el escrito de conclusiones, la parte actora añade que no existió un trámite de denegación provisional sobre el que se pudieran formular alegaciones, aduciendo en tal sentido, erróneamente sin duda, que lo que pretende es hacer valer una revisión de oficio de actos nulos.

Descartando, sin embargo, que nos hallemos en este caso en una resolución dictada en un expediente de revisión de oficio de actos nulos, pues claramente no es eso lo que se pidió y sustanció en vía administrativa, a propósito de la referida causa de nulidad de pleno derecho, por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, convendrá recordar con el Tribunal Supremo en STS de 5 de diciembre de 2016 (Rec. Cas. 503/2013) que '... la nulidad de pleno derecho sólo afecta, por motivos formales como los que ahora se invocan, a aquellos actos que -como indica el precepto legal al que se acoge la parte recurrente- 'se dicten prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido', a los que equipara la jurisprudencia de esta Sala los actos dictados con omisión de un trámite esencial del procedimiento y aquéllos otros en los que se ha observado por la Administración un procedimiento, pero no el concreto procedimiento previsto por la ley para ese supuesto'.

En el mismo sentido, aunque con mayor precisión, la STS de 22 de mayo de 2017 (Rec. Cas. 2042/2016) señala, en relación con la causa de nulidad que ahora nos ocupa, que '...para su concurrencia se precisa que la conculcación del procedimiento haya sido de tal magnitud que suponga la concurrencia de anomalías en la tramitación que no consistan en defectos leves.

En este sentido hemos declarado - Sentencia de 4 de octubre de 1986 (RJ 19864)- que es necesario que se prescinda 'total y absolutamente' del procedimiento legalmente establecido para que se dé el supuesto, pues no basta que se infrinja alguno de los trámites esenciales del procedimiento, ya que el adverbio o locución adverbial 'total y absolutamente' recalca la necesidad de que se haya prescindido por entero o de un modo terminante del procedimiento fijado en la Ley, exigencia que se comprende por la trascendencia que comporta para la seguridad jurídica la invalidez radical del acto. Ahora bien, la inexistencia de nulidad absoluta no impide que pueda incurrirse en nulidad relativa o anulabilidad, conforme al artículo 48.2 de la citada Ley, si el acto carece de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o da lugar a la indefensión del interesado, siempre que en estos casos, por la relatividad del vicio de forma, no sea posible su subsanación a lo largo del procedimiento administrativo, o posteriormente en trámite de recurso en dicha vía o incluso después en la jurisdiccional.' (...) En definitiva, esta causa de nulidad supone una total inaplicación del procedimiento legalmente establecido, sin que sea suficiente advertir omisiones o infracciones de tramitación, debiendo como señaló nuestra Sentencia de 17 de octubre de 1991 , 'ponderar, en cada caso, las consecuencias producidas por tal omisión en la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido'.

En este caso, no aprecia la Sala que concurra la referida causa de nulidad radical por cuanto no se ha omitido trámite procedimental alguno con la relevancia suficiente como para dar lugar al efecto pretendido en la demanda; menos aún que dicha nulidad concurra, como debería ser para poder aplicar dicho efecto, de modo manifiesto.

Ha de recordarse que, aun cuando es cierto que la existencia del correspondiente crédito presupuestario es un requisito que ha de concurrir al inicio del procedimiento subvencional, es más el repetido crédito debe quedar retenido con esta finalidad, también lo es que la Orden 3987/2009, de 29 de diciembre, que regula las subvenciones de las que aquí se trata, preveía que las mismas se otorgarían hasta el agotamiento del repetido crédito presupuestario. Todo ello sin que sea posible entender, como parece deducirse de las alegaciones de la recurrente, que el crédito existente tuviese que ser prorrateado entre todas las solicitudes presentadas, pues tal modo de actuar, conforme a la Ley General de Subvenciones (artículo 22.1 último párrafo), es excepcional y debía, en todo caso, venir prevista en las bases reguladoras, lo que aquí no ocurría.

SÉPTIMO.- El otro motivo impugnatorio sobre el que se asientan las pretensiones de la actora es aquel en el que propugna la anulabilidad de la resolución impugnada, es decir, la falta de motivación. Al respecto es preciso recordar que representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico la necesidad de motivar los actos administrativos ya que así lo proclaman tanto el ya derogado artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, como el actual artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004)].

La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981).

La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE- ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000).

La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución, pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE.

Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, ( Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002.

Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95) declaró que la motivación ' debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control.

La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes'; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, ' apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate'.

En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986; 102/1987; 155/1988 y 35/1989) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.

En este caso, ya se ha dicho, la denegación de la subvención solicitada se basa en la inexistencia de crédito adecuado y suficiente para su concesión. Tal motivación, si bien escueta y concisa, resulta a criterio de esta Sala suficiente para dar a conocer a la interesada la razón por la que su solicitud no pudo ser atendida. Lo demuestra, además, la serie de alegatos que al respecto ha vertido no sólo en vía administrativa, al formular el recurso de reposición que le fue desestimado, sino también en el escrito rector de este proceso.

Junto a lo anterior, ha de precisarse que la resolución que desestima el recurso potestativo formulado contra la denegatoria de la subvención resulta más que explicativa de la decisión denegatoria por insuficiencia de crédito. Y ello porque, explica la Consejería demandada, ya el propio Preámbulo de la Orden de convocatoria de estas subvenciones refería la existencia de continuos problemas y dificultades derivados de la gestión de la línea de subvención de la que aquí se trata, ocasionados por lagunas y ambigüedades, y unido ello al gran incremento de solicitudes por miembros del colectivo al que iban dirigidas las ayudas. Fue por eso por lo que se introdujo, como novedad en la Orden 3987/2009, que rige las ayudas de las que aquí se trata, la previsión de que las solicitudes se atenderían hasta agotar el presupuesto anual disponible y que las peticiones denegadas por falta de crédito en un ejercicio no causarían derecho alguno en los siguientes, puesto que este problema era el que venían arrastrando de ejercicios anteriores.

Explica también la Orden desestimatoria de la reposición que hubo miles de solicitudes de subvención dentro del Programa de Promoción del Empleo Autónomo del que aquí se trata, quedando las mismas sin resolver al finalizar los ejercicios 2007, 2008 y 2009 por lo que tales solicitudes tuvieron que ser financiadas con cargo a nuevos créditos que se iban anualmente asignando al programa, comprometiendo por ello la tramitación de las nuevas solicitudes presentadas en el ejercicio corriente. Ello, explica la resolución, dio lugar a la limitación que ya se estableció en la Orden 3987/2009, aplicable en el caso de la actora, relativa a la atención de las solicitudes hasta agotar el crédito presupuestado pues, en su mayor parte, éste (en cuantía de 7.000.000 euros) tuvo que destinarse prioritariamente a atender las solicitudes pendientes de ejercicios anteriores, que no se regían por tal límite normativo.

Esta motivación que resulta no sólo suficiente sino razonable ha sido absolutamente desconocida en el escrito de demanda que ha optado simplemente por aducir la falta de motivación ya referida.

OCTAVO.- Para terminar, no podremos dejar de resaltar que esta misma Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en asuntos similares al que ahora nos ha ocupado, siendo necesario reproducir lo razonado en nuestra anterior Sentencia de 12 de junio de 2018 (Rec. 116/2018) que resulta también de aplicación en este recurso: ' En el presente caso, consta informe de la Subdirectora de formación continua y emprendedores f 10 expediente, en el que se dice en lo que interesa: "< (...) 'el procedimiento de resolución de este programa de ayudas es un procedimiento (...) permanentemente abierto en el que los créditos de carácter anual se destinan, según criterio de prelación estrictamente temporal, a los ejercicios pendientes de resolución. En los ejercicios 2010 y 2011 se destinó, mediante Acuerdos del Consejo de Gobierno de 29/12/2009 y 14/10/2011, crédito presupuestario a cuyo cargo se atendieron las solicitudes de ayudas presentadas en años anteriores.

En los ejercicios 2012 y 2013 no se aprobó crédito para la financiación de este programa de ayudas. En la línea de subvención financiera se concedieron subvenciones con cargo a estos créditos hasta la solicitud que tuvo fecha de entrada 10/12/2010, denegándose una vez derogado el programa de ayudas mediante orden 212/2013, de 18 de enero (BOCM 8/3/2013) de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, las solicitudes de fecha posterior por inexistencia de crédito. Presentada la solicitud del recurrente con fecha de entrada en el registro 13/4/2012 y, según el orden de prelación de fechas referido, cabe concluir que ha concurrido la causa determinante de la denegación recurrida"> (...) Entrando a conocer de los motivos aducidos por la parte recurrente en su demanda que se analizan, si bien debemos tener en cuenta que el motivo VII ha sido objeto de análisis en anterior fundamento jurídico, por lo que no procede realizar ningún otro pronunciamiento en lo concerniente al pretendido recurso de revisión formulado.

En los dos primeros motivos se alude por la parte recurrente a la nulidad absoluta por defectos en el expediente al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido y la vulneración del artículo 42 de la Ley 30/92 sobre la obligación de resolver en los procedimientos, de lo que infiere nulidad al amparo del artículo 62 del ya citado cuerpo legal .

Examinadas las actuaciones, teniendo en cuenta la normativa aplicable al caso, ya transcrita en lo que interesa, se llega a la convicción de que no asiste la razón a la parte recurrente. Las Bases Reguladoras, Orden 3987/2009, transcurrido el plazo preclusivo que se establece, deberán entenderse desestimadas por silencio, conforme dispone el artículo 44 de la Ley 30/92 . Tal es el caso, por lo que no puede entenderse concedida por silencio en la forma en que se indica en la demanda rectora de autos. A lo anterior debe añadirse que por la Administración se ha desestimado la solicitud mediante la Orden 7688/2014 de la CAM de 30/4/2014, sin que a estos efectos de plazos que se indican pueda tenerse en consideración los recurso formulados frente a la resolución desestimatoria de la solicitud, al haberse dado respuesta por la administración demandada a la misma. En consecuencia no pueden acogerse los motivos esgrimidos.

En lo concerniente a los motivos tercero y cuarto, igualmente deben correr suerte adversa, quedando acreditado, conforme se ha expuesto en el fj anterior, las causas por las que se ha denegado, que deben incardinarse en la motivación que explicita la resolución recurrida, Orden 7688/2014, que no es otra que la ausencia de crédito presupuestario. Será de añadir a lo anterior la prueba documental practicada consistente en el informe de la Subdirectora General de Formación Continua y Emprendedores que razona y motiva la causa de la denegación de la subvención, sin que podamos desconocer que mediante Orden 242/2013 se ha derogado el programa de ayudas. Por todo lo expuesto los motivos no pueden tener favorable acogida.

En los motivos quinto y sexto de la demanda rectora de autos se alude por la parte recurrente al cumplimiento de los requisitos para obtención de la subvención, denegándose la misma.

Al respecto, no cabe sino remitirse a los razonamientos expresados en anteriores fundamentos jurídicos, siendo de reiterar que se presentó la solicitud en 13/4/2012 , quedando acreditado a través del antedicho Informe que en los ejercicios 2012 y 2013 no se aprobó crédito alguno para financiar este programa y que mediante la Orden 242/2013 se derogó el mismo. Por último reiterar que el motivo séptimo de los planteados, ha tenido respuesta en anterior fundamento jurídico. En consecuencia, la pretensión instada no puede tener favorable acogida.

(...) Será de añadir a lo ya expuesto, con carácter general, que conforme establece la Ley 2/95 de Subvenciones de la CAM la solicitud de la subvención se encuentra incardinada en un procedimiento sujeto a la disponibilidad presupuestaria, según establece la citada Ley, y en el mismo sentido la Ley 38/2003, General de Subvenciones.

De lo anterior se infiere, en relación a la solicitud presentada por la recurrente, no existe un derecho subjetivo adquirido, por el hecho de presentar la solicitud de subvención, sino solamente una expectativa de derecho a que se conceda la misma, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos que se establecen en las Bases Reguladoras, concretamente en este caso en la Orden 3987/2009. A los anteriores requisitos debe añadirse, en la forma en que se contemplan por los textos normativos aplicables, la existencia de crédito presupuestario aplicable, según dispongan las Leyes de presupuestos anuales para la CAM. Esta circunstancia, en el presente supuesto ha quedado acreditado que no concurre, según se dice en el informe aportado y conforme establecen las Leyes Presupuestarias, por lo que la pretensión instada no puede tener favorable acogida.

No puede desconocerse a estos efectos, que la CAM ha elaborado los Presupuestos 2012/2013, teniendo en cuenta la vigencia de la modificación del artículo 135 de la CE, en vigor en septiembre del año 2011 y de la LO 2/2012 de de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera , que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el art. 135 de la Constitución española , para dar cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática a la normativa europea. Al respecto cabe señalar que, formulados sendos recursos de inconstitucionalidad frente al articulado, en STC de pleno 18/12/2014 , ha sido declarada la normativa ajustada a la CE.

En esta dirección las Leyes de presupuestos anuales de la CAM, en el periodo que nos ocupa, en aplicación de dichos principios rectores, tratan de reforzar la certidumbre y credibilidad de la política fiscal de la CAM, profundizando en la reducción del gasto público, dentro del contexto general de consolidación fiscal, con objeto de contener el déficit público en el objetivo de estabilidad presupuestaria, de obligado cumplimiento en el marco en que nos encontramos en la UE. La falta de dotación presupuestaria, en los ejercicios 2012/2013, ha llevado a la derogación de la Orden 3987/2009.

(...) Para casos similares al presente se viene pronunciando esta Sala y Sección, citando por todos: PO 396/2014; PO 866/2014; PO 1097/2014.

Por lo hasta aquí expuesto y razonado, el presente recurso será íntegramente desestimado.

NOVENO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS 1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 416/2018, interpuesto por la representación procesal de Dª Blanca , contra la Orden de 16 de abril de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden de 22 de julio de 2014, de la misma Consejería citada, por la que se acordó la denegación de la subvención solicitada por la ahora demandante entro del Programa de Promoción del Empleo Autónomo en el ámbito de esta Comunidad Autónoma.

2.- Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0416 18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0416 18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella García Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María del Pilar García Ruiz
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.