Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 483/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 40/2015 de 12 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 483/2017
Núm. Cendoj: 08019330032017100285
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6376
Núm. Roj: STSJ CAT 6376/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Rollo de apelación número 40/2015 (S)
Dimanante del recurso ordinario nº 174/11 del JCA 6 Barcelona
Parte apelante: 'FONT DE LA TARTANA, SA'
Parte apelada: Ayuntamiento de Viladecavalls
SENTENCIA Nº 483
Ilmos. Sres. Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
Eduardo Rodríguez Laplaza
En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso de
apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a
instancia de 'FONT DE LA TARTANA, SA', representada por el procurador de los tribunales Sr. Ranera Cahís,
contra el Ayuntamiento de Viladecavalls, representado, en su calidad de parte apelada, por el procurador Sr.
Manjarín Albert, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO . Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de los de Barcelona, en los autos de su referencia arriba indicada, se dictó sentencia número 224, de fecha 30 de octubre de 2.014 , desestimando el recurso contencioso-administrativo presentado en nombre y representación de 'FONT DE LA TARTANA, SA'.
SEGUNDO . Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló la votación y fallo para el día 28 de junio de 2.017.
TERCERO . En la tramitación del proceso se han seguido las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la importante carga de trabajo que pende ante esta Sección.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO . Como se constata en el expediente administrativo, el día 4 de junio de 1.999 la aquí apelante solicitó del Ayuntamiento la recepción de las obras urbanización y le reclamó al propio tiempo el pago del coste de transformación del suelo equivalente al 10% del aprovechamiento al mismo cedido.
Prácticamente once años después, el día 8 de julio de 2.010, reiteró su reclamación de pago de aquella cantidad y solicitó, además, la devolución de los avales que había prestado ante el Ayuntamiento en garantía de su obligación de urbanizar.
El 25 de noviembre de 2.010 el Ayuntamiento desestimó la petición de pago, al considerar prescrito el derecho de la apelante, procediendo a la devolución de los avales, lo que confirmó por nueva resolución de 27 de enero siguiente, al rechazar determinadas alegaciones formuladas al respecto por aquella.
Con carácter previo cabe señalar que, si bien ciertas actuaciones derivadas de la gestión o ejecución urbanística pueden, desde luego, prescribir (por ejemplo el derecho al giro de las cuotas urbanísticas derivadas de la cuenta de liquidación definitiva de un proceso reparcelatorio), no lo es menos que tal genérica gestión, en si misma considerada, no prescribe hasta su completa finalización, lo que de ordinario no sucede hasta la recepción de las obras de urbanización (cuya fecha en el caso no consta) con todos sus efectos, incluido el de la devolución de los avales o garantías prestados (que en el caso no lo fueron hasta la fecha antes indicada).
Y, en tanto el proceso urbanizador no concluya completamente, cabe a la apelante solicitar el pago de la cantidad que aquí ha reclamado, conjuntamente con la devolución de las garantías prestadas, reclamación que no puede entenderse por ello mismo prescrita.
SEGUNDO . En cualquiera de los casos, aceptando a efectos meramente dialécticos que fuese de aplicación a la reclamación de autos el plazo de prescripción establecido para las cuotas de urbanización, tampoco habría prescrito la de que en el caso se trata pues, como esta Sala viene declarando respecto de las cuotas urbanísticas dirigidas al pago de los gastos de urbanización derivados de una actuación de gestión o ejecución urbanística (por todas sentencia 144, de 24-2-05 , recurso ordinario 231/2002), si bien resulta indudable que por su regulación, gestión y recaudación tales cuotas constituyen ingresos de derecho público, ello no implica que tengan naturaleza tributaria, pues no son una fuente de financiación más para la prestación de servicios públicos o realización de obras públicas, ni constituye su fin primordial el obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, no siendo tampoco instrumentos de la política económica general, sino que tales cuotas se abonan en cumplimiento de una obligación legal urbanística, la de costear la urbanización del sector, que forma parten del estatuto urbanístico de la propiedad del suelo ( artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y 120.3 , 170 , 182 y siguientes del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, ambas de temporal aplicación al momento de efectuarse la inicial reclamación de autos; como, con posterioridad, artículos 42 y siguientes, 114 y 133 de la Ley 2/2002, de Urbanismo de Cataluña , y sucesivos Decretos Legislativos 1/2005, de 26 de julio, y 1/2010, de 3 de agosto).
Su fundamento jurídico se encuentra, pues, en el principio de afección de las plusvalías generadas por la actuación urbanística al coste de las obras de urbanización, constituyendo una carga finalista en cuanto que su importe queda afectado a un fin y destino concreto, teniendo carácter obligatorio y no pudiendo ser objeto de exenciones, bonificaciones, ni límites cuantitativos (como sí ocurre con las contribuciones especiales). De manera que, aunque puedan utilizarse para su exacción procedimientos de naturaleza tributaria en defecto de pago en periodo voluntario, no constituyen una actividad que quede sujeta a los plazos de prescripción establecidos en la normativa tributaria o presupuestaria.
Si tuvieran naturaleza tributaria les sería aplicable el principio de reserva de ley recogido en el artículo 10.a), tanto de la Ley General Tributaria 230/1963, también vigente a la fecha de la primera reclamación, como en el 8 de la posterior Ley 58/2003, en cuanto a su alcance y contenido; en cambio, al tener naturaleza urbanística, la competencia para su regulación corresponde a las comunidades autónomas, que la mayoría de las veces las contemplan en disposiciones reglamentarias, además contener también en muchas ocasiones criterios y disposiciones sobre ellas los proyectos de reparcelación e incluso los estatutos de las entidades o asociaciones urbanísticas colaboradoras, circunstancia impensable si se tratase de deudas tributarias.
Difiriendo también en el hecho de que, ante el impago de las cuotas urbanísticas, la legislación autonómica puede autorizar la aplicación de la expropiación forzosa, tanto en el sistema de compensación como en el de cooperación ( artículo 195 del Reglamento de Gestión Urbanística ), posibilidad no prevista legalmente para el caso de impago de deudas tributarias.
En suma, no puede olvidarse que aunque en determinados casos y momentos pueda gestionarlas la administración municipal, el giro de cuotas urbanísticas no deja de ser un sistema de atender al justo reparto de beneficios y cargas urbanísticas entre los propietarios afectados, por lo que, a falta de disposición específica en una norma con rango de ley (en Cataluña la leyes urbanísticas no recogen esta cuestión), deberá estarse de forma supletoria a lo dispuesto para la prescripción de acciones personales sin término especial de prescripción en la normativa civil, que será el Código Civil, salvo que el Derecho Civil propio de cada comunidad autónoma disponga otro plazo.
TERCERO . Pues bien, en la hipótesis de que la reclamación de la apelante debiera quedar sujeta a los plazos de la normativa civil, se ha de observar que, al momento de efectuarse la primera de ellas, el día 4 de junio de 1.999, ya fuese aplicable al caso el Código Civil o la normativa foral al respecto, el primero establecía en su artículo 1.964 un plazo de prescripción de 15 años para las acciones personales que no tuviesen señalado un término especial, mientras que en Cataluña, el artículo 344 del Decreto Legislativo 1/1984 , que aprobó el texto refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, establecía el plazo en 30 años. Plazos ninguno de los cuales había transcurrido cuando, el día 8 de julio de 2.010, once años después, la apelante reiteró la petición de pago, junto con la de devolución de los avales o garantías prestados a cuenta de un proceso urbanizador por ello mismo no agotado.
Es cierto que entre ambas reclamaciones se produjo la entrada en vigor de la Ley autonómica 29/2001, primera Ley del Código Civil de Cataluña, publicada el 13 de enero de 2.003 y que entró en vigor durante el mes de febrero, cuyo artículo 121.20 establece un término de 10 años para el ejercicio de tales acciones personales sin plazo específico, pero, como establece su disposición transitoria única, las normas de tal libro primero del Código Civil que regulan la prescripción y la caducidad se aplican a las pretensiones, las acciones y los poderes de configuración jurídica nacidos y aún no ejercidos con anterioridad al 1 de enero de 2004, con las excepciones que resultan de las normas siguientes: a) El inicio, la interrupción y el reinicio del cómputo de la prescripción producidos antes del 1 de enero de 2004 se regulan por las normas vigentes hasta aquel momento.
b) Si el plazo de prescripción establecido por la presente ley es más largo, la prescripción se consuma cuando ha transcurrido el plazo establecido por la regulación anterior.
c) Si el plazo de prescripción establecido por la presente ley es más corto que el que establecía la regulación anterior, se aplica el establecido por la presente ley, el cual empieza a contar desde el 1 de enero de 2004. Sin embargo, si el plazo establecido por la regulación anterior, aun siendo más largo, se agota antes que el plazo establecido por la presente ley, la prescripción se consuma cuando ha transcurrido el plazo establecido por la regulación anterior.
Reglas a cuyo tenor, particularmente la letra c), no puede entenderse transcurrido ni tan siquiera el nuevo e inferior plazo de 10 años establecido en ese libro primero, por lo que la apelación debe ser estimada, bien que limitando el deber de pago a la cantidad principal de 48.193 euros interesada en vía administrativa e inicialmente en la demanda, que no puede ser libremente alterada en conclusiones ni en esta alzada, sin perjuicio de los intereses que corresponda aplicarle.
CUARTO . Atendidos los términos del artículo 139.2 de la ley jurisdiccional no procede condena en costas en la presente alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de 'FONT DE LA TARTANA, SA' contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de los de Barcelona de fecha 30 de octubre de 2.014 , sentencia que REVOCAMOS y, en su lugar, ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo presentado, ANULAMOS y dejamos sin efecto las resoluciones municipales impugnadas de 25 de noviembre de 2.010 y de 27 de enero de 2.011, CONDENANDO al Ayuntamiento de Viladecavalls a abonar a la apelante la cantidad de 48.193 euros (cuarenta y ocho mil ciento noventa y tres euros) , con sus intereses legales desde el día 4 de junio de 1.999 hasta el de la fecha de esta sentencia.La cantidad conjunta resultante del principal e intereses señalados deberá abonarla el Ayuntamiento en el plazo de los dos meses siguientes al de la firmeza de esta resolución, pasando en otro caso automáticamente a devengar, transcurrido dicho plazo y hasta el momento de su pago, un interés equivalente al legal del dinero incrementado en dos puntos.
Sin costas en esta alzada.
Firme que sea esta resolución, con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones y expediente recibidos.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que no es firme, pudiendo interponer frente a ella (sin que puedan simultanearse ambos recursos, en los términos establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2.007), bien recurso de casación ante la Sala Tercera de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado y que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por esta Sala sentenciadora, bien recurso de casación ante la Sección de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia a que se refiere el segundo inciso del artículo 86.3 de la ley jurisdiccional , cuando se fundase en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma. En cualquiera de ambos casos el recurso deberá prepararse ante esta misma Sala y Sección sentenciadora en el plazo de los 30 días siguientes al de la notificación de esta resolución, con el cumplimiento, en sus casos, de los requisitos enumerados en los artículos 86, 87 y siguientes, debiendo tenerse presente el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 19 de mayo de 2016, por el que se publica el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2.016).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.

