Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 483/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 644/2013 de 15 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 483/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100470

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4296

Núm. Roj: STSJ CV 4296/2017


Encabezamiento


Rollo de apelación número 644/2.013
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo número 56/2.011
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 483/2.017
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Laura Alabau Martí
_______________________________
En la Ciudad de Valencia, a quince de junio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 644/2.013,
interpuesto contra la Sentencia número 205/2.013 dictada, con fecha 10 de mayo de 2.013, por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 56/2.011.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Doña Mercedes , representada por la Procuradora
Doña María Ángeles Soler Gil y defendida por la Letrado Don Guillermo Balaguer Pallas; y b) Como apelados,
El Ayuntamiento de Ribarroja del Turia (Valencia) , representada y defendida por su Servicio Jurídico, y la
entidad Valvella Nou S.L. , representada por la Procuradora Doña Rosa María Correcher Pardo y defendida
por el Letrado Don Ander Arechevaleta Olsen; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando
Marzal .

Antecedentes

Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. 1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Mercedes , D. Benedicto y Dña. Bárbara contra la resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Ribarroja del Túria nº 3201/2010, de 24 de noviembre que aprueba definitivamente el proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución VELLA 6 y la resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Ribarroja del Túria nº 3202/2010, de 24 de noviembre que aprueba definitivamente la Memoria de Cuotas de Urbanización correspondiente. 2.- No efectuar expresa imposición de costas.'.

Segundo. Doña Mercedes presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que, con revocación de la Sentencia recurrida, se dictase otra en los términos interesados en el escrito de demanda.

Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a la partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito s en los que solicitan la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas al apelante.

Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 14 de junio de 2017, habiendo tenido lugar.

Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. La Sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Mercedes contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia nº 3201/2010, de 24 de noviembre que aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución Vella 6 y la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia nº 3202/2010 de 24 de noviembre que aprueba definitivamente la Memoria de Cuotas de Urbanización correspondiente.

La parte actora deducía en el suplico de la demanda como pretensión que se declarase que los actos impugnados son contrarios a derecho y, en consecuencia, se anulasen y que se anulase el artículo 244.2 ROGTU que era objeto de impugnación indirecta.

Y sustentaba dichas pretensiones en los siguientes motivos: 1º. Que a la parcela de su propiedad le era de aplicación el artículo 29.1 LUV ya que sobre ella se levantaba una edificación consolidada y el tratamiento procedente conforme al citado precepto era el de una Actuación Aislada; lo que obligaba a delimitar un área de reparto uniparcelaria, con asignación a la parcela de aprovechamiento objetivo y tipo acordes con el tipo edificatorio de la edificación consolidada.

2º. Que el artículo 244.2 ROGTU - invocado por la resolución impugnada para justificar que no consta acreditado que la vivienda de los recurrentes reúna los requisitos de dicho precepto y que impugna indirectamente - debe reputarse nulo y, por tanto inaplicable, en cuanto impone para la consideración de las viviendas unifamiliares aisladas en uso como Edificaciones Consolidades a efectos de aplicación del régimen de Actuación Aislada un requisito - que sus residentes se hallen empadronados en ellas al menos durante un año - no exigido por el artículo 29.1 LUV .

3º. Que, en todo caso, a la parcela de su propiedad le es de aplicación el artículo 28.3 LUV lo que supone que se le debe exonerar del pago de los servicios urbanísticos de que dispone la parcela y que en su día costeó, lo que obliga por a la anulación de la cuenta de liquidación y a su recálculo.

4º. Que, por último, debía reconcérsele unaindemnización por la demolición del vallado de su parcela, que tras la reparcelación y la adhesión de una porción de terreno a la parcela adjudicada hace que queda dividida la propiedad de forma antinatural.

Segundo. El primer motivo del recurso es rechazado por la Sentencia apelada en base a la siguiente argumentación: '... Ya puede adelantarse que no puede prosperar, y ello porque la delimitación de las unidades de ejecución es una determinación propia de la ordenación pormenorizada, artículos 37.1.a ) y 58.7 de la LUV , que debe contenerse en los instrumentos de planeamiento, artículo 58.2 de la LUV . Por lo tanto no cabe impugnar el proyecto de reparcelación por la indebida inclusión de parcelas en la unidad de ejecución, ya que el proyecto de reparcelación no es el instrumento que establece las fincas o parcelas que se incluyen en la Unidad de Ejecución, y por tanto tal cuestión es ajena al objeto o contenido del proyecto de reparcelación' (Fundamento de Derecho Cuarto. Párrafo primero).

Reiterado este motivo en el escrito de interposición del recurso de apelación se está en el caso de rechazarlo y mantener la tesis sustentada por la Sentencia recurrida conforme a la que la inclusión de la parcela en la Unidad de Ejecución a desarrollar en régimen de Actuación Integrada se produce en la delimitación de dichas Unidades que es una determinación propia de la ordenación pormenorizada, conforme a los artículos 37.1.a ) y 58.7 LUV y que, por ello, debe contenerse en los Planes y, para su redelimitación, en los Programas conforme al artículo 58.2 LUV ; lo que supone que dicha delimitación no puede discutirse con ocasión de la impugnación del Proyecto de Reparcelación al no constituir contenido de éste. La única posibilidad de impugnar dicha delimitación con ocasión de recurso directo formulado contra de dicho Proyecto sería la impugnación indirecta de dichos Planes y Programas: pero no es éste el caso de autos en el que, a pesar de que afirme lo contrario en el escrito de interposición del recurso de apelación, la parte actora en el escrito de demanda la única impugnación indirecta que deduce y argumenta se refiere al artículo 244.2 ROGTU . Y, en todo caso, del Informe Urbanístico emitido por el Arquitecto Municipal con fecha 4 de juli de 2011 - aportado por el Ayuntamiento con el escrito de contestación y no desviartuado por prueba propuesta por la actora y, singularmente, por el Informe Pericial aportado por ésta - la parcela no está dotada de todos los servicios precisos para ser considerada solar con arreglo a los artículos 6 LRAU y 11 LUV .

Tercero. El rechazo del primer motivo del recurso implica el del segundo ya que, afirmada la corrección de la inclusión en la Unidad de Ejecución de que disiente la actora, carecen de relevancia sus alegatos referentes a que no resultaba exigible para considerar la vivienda unifamiliar de su propiedad Edificación Consolidada el requisito del empadronamiento exigido por dicha norma. Y en este sentido resulta asumible lo expresado por la Sentencia recurrida sobre tal particular cuando afirma: 'En cuanto al segundo motivo de impugnación, la impugnación indirecta del artículo 244.2 del ROGTU , no cabe entrar a conocer del motivo, por cuanto la impugnación indirecta se configura como un motivo de impugnación del acto administrativo objeto de recurso en la medida en que dicho acto se dicta en aplicación de la disposición de carácter general, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.1 de la LJCA . Y en el presente caso, y como se ha dicho al resolver el motivo anterior, dado que la delimitación de la unidad de ejecución y su sometimiento al régimen de actuación integrada o actuación aislada no es una determinación del proyecto de reparcelación, los actos aquí impugnados, proyecto de reparcelación y memoria de cuotas, no se han dictado en aplicación del artículo 244.2 del ROGTU ' (Fundamento de Derecho Cuarto. Párrafo Segundo).

Cuarto. En lo que afecta al tercer motivo del recurso - también reiterado en el recurso de apelación - procede igualmente su rechazo pues como consta acreditado y razona la sentencia apelada no consta acreditado que en el supuesto que se enjuicia no se observase lo dispuesto en el artículo 28.3 LUV ya que no se especifican los servicios urbanísticos con que cuenta la parcela ni que los mismos, o cuales de ellos, van a ser útiles y van a poder integrarse en las infraestructuras del proceso urbanístico sin necesidad de reemplazo. A lo que cabe añadir que, como resulta del citado Informe del Arquitecto Municipal, en aplicación del artículo 28.4.d) LUV , se ha indemnizado a la recurrente por los servicios de agua potable y electricidad, por ser incompatibles con la urbanización por deficiente trazado y por ser una línea aérea y estar previsto un trazado subterráneo.

Quinto. Por último y en lo referente al cuarto motivo del recurso - también reiterado de modo genérico en el recurso de apelación - debe estarse a lo razonado y resuelto en la Sentencia recurrida al afirmar que los supuestos de indemnización por demoliciones, conforme al artículo 173.2 LUV , está previsto unicamente cuando lo consruido sea incompatible con la actuación, lo qu no es el caso enjuiciado en el que, como la propia actora reconoce, el vallado cuya demolición pretende que sea indemnizado queda dentro de su parcela de adjudicación lo que supone que es una cuestión privada de la propiedad la conveniencia o no de retirarlo.

Sexto. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación; y de conformidad con el art.

139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 600 euros por los conceptos de defensa y representación respecto del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia y 500 euros por el concepto de defensa y 150 por el de representación respecto de la entidad la entidad Valvella Nou S.L..

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Mercedes contra la Sentencia número 205/2.013 dictada, con fecha 10 de mayo de 2.013, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 56/2.011; y 2) Imponer a la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan en 600 euros por los conceptos de defensa y representación respecto del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia y 500 euros por el concepto de defensa y 150 por el de representación respecto de la entidad la entidad Valvella Nou S.L..

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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