Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 483/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 172/2019 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ PADILLA, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 483/2019
Núm. Cendoj: 46250330042019100462
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5433
Núm. Roj: STSJ CV 5433/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la ciudad de Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. , D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, D. MANUEL
JOSE DOMINGO ZABALLOS y Doña LOURDES PEREZ PADILLA Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 483/19
En el recurso de apelación número 172/2019.
Es parte apelante D. Carlos José , representado por la procuradora Dª María Mercedes Polo López y defendido
por el letrado Doña María Pilar Adell Bellmunt.
Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. abogado del Estado.
Constituye el objeto del recurso el auto nº 23/2019, 29 de enero por el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 2 de Castellón en la Pieza de Medidas Cautelares 952/2018.
Ha sido magistrado ponente la Sra. Lourdes Pérez Padilla.
Antecedentes
PRIMERO. - Contra el auto referido ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.
SEGUNDO .- Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales habiéndose señalado para votación y fallo el día 30-10 de 2019, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone contra el Auto nº 23/2019, 29 de enero por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón en la Pieza de Medidas Cautelares 952/2018, cuya parte dispositiva deniega la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la resolución de fecha 5 de octubre de 2018 por la Subdelegación del Gobierno de Castellón por la que se acuerda la expulsión del apelante por periodo de diez años al incurrir en el supuesto previsto en el articulo 57.2 de la LO 4/2000, de 11 de enero.
SEGUNDO .- Por la parte apelante se alegan los siguientes motivos de apelación del citado auto: i) vulneración de la doctrina del TS en materia de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas, ii) falta de acreditación de la gravedad exigida por la jurisprudencia para justificar la expulsión, iii) infracción del principio de presunción de inocencia y de la carga de la prueba, iv) infracción del articulo 57.5 de la LO 4/2000, en tanto, al realizar trabajos en prisión, tiene amplia vida laboral que le permitirá ser perceptor, cuando salga de prisión, de una prestación contributiva de desempleo. Por el Abogado del Estado se impugna la apelación sobre los siguientes motivos: reproducción de los motivos deducidos en el recurso contencioso administrativo, realizando una correcta valoración de la prueba la Juzgadora respecto de la posible existencia de perjuicios de imposible reparación, así como falta de motivación de la suspensión cautelar, al no justificarse arraigo familiar social o económico en España.
TERCERO.- De una forma global sobre la tutela cautelar, el ATS, Contencioso sección 3 del 11 de noviembre de 2010, numero de Recurso: 420/2010 dijo: '...El periculum in mora, constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar.
Añadiendo el Auto de 16-7-2004 (rec. 46/2004), 'la razón de ser de la justicia cautelar, en el proceso en general, se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso. Con las medidas cautelares se trata de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando la producción de un perjuicio de imposible o difícil reparación, como señalaba el derogado artículo 122 LJ -o, como dice expresivamente el artículo 129 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio), asegurando la efectividad de la sentencia-. Por ello el periculum in mora forma parte de la esencia de la medida cautelar, pues, en definitiva, con ella se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil' ATS 14-6-2012 (rec. 344/2012).(...)Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.
Todo ello, sin olvidar que corresponde la prueba de tales circunstancias a la parte demandante que deberá acreditar la posibilidad de que las consecuencias dañosas alegadas se produzcan, aportando, al menos, una justificación indiciaria de su producción, así como de su naturaleza y alcance, mediante la alegación de los hechos en que consistan [ AATS 5-7-2012 (rec. 2704/2011) y 29-11-2012 (rec 5487/2011)].
Asimismo, el criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: 'al juzgar sobre la procedencia [de la suspensión] se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego'.
Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia 'cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto' ( ATS 3 de junio de 1997 , entre otros muchos).
CUARTO.- La Sala desestima el recurso de apelación sobre la base de los siguientes razonamiento.
En el presente caso, respecto de los tres primeros motivos de apelación formulados, esto es, vulneración de la doctrina del TS en materia de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas, si bien nos e cita sentencia alguna, falta de acreditación de la gravedad exigida por la jurisprudencia para justificar la expulsión e infracción del principio de presunción de inocencia y de la carga de la prueba, decir, que son ajenos al presente incidente cautelar, todo ello, sin perjuicio de ser reproducidos en el recurso contencioso administrativo contra la resolución impugnada.
Respecto de la infracción del articulo 57. 5 dela LO 4/2000, no podemos sino afirmar la conclusión de la Juzgadora en tanto la parte apelante no cuestiona, con prueba alguna, la ausencia de justificación de indicio alguno de arraigo del que pudieran derivarse los perjuicios de imposible reparación para el recurrente, perjuicios que deben ser reales y no meramente hipotéticos y que, en definitiva, nos permitieran confrontarlos con los derivados de la falta de ejecutividad de la resolución para el interés público, siendo así que en el recurso de apelación se reitera única y exclusivamente la situación de cumplimiento de las condenas en centro penitenciario
QUINTO .- En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos ha de ser la cifra de 800 euros.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos José , representado por la procuradora Dª María Mercedes Polo López y defendido por el letrado Doña María Pilar Adell BellmunT contra el auto nº 23/2019, 29 de enero por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Castellón en la Pieza de Medidas Cautelares 952/2018 en el que ha sido parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. abogado del Estado, confirmando la indicada resolución e imponiendo las costas a la parte apelante con el límite máximo de 800 euros.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilma. Sra.
Doña Lourdes Perez Padilla que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. Letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

