Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 483/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 103/2019 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 483/2020
Núm. Cendoj: 28079330082020100372
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7551
Núm. Roj: STSJ M 7551:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2019/0001809
Procedimiento Ordinario 103/2019 X - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 103/2019
S E N T E N C I A Nº 483/2020
Ilmos/as Sres/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistrados/as:
D. Rafael Botella García-Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a treinta de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 103/2019, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad mercantil MD Image Maquillaje, S.L., contra sendas (dos) Órdenes de 22 de noviembre de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por las que se declara, en la primera, la pérdida del derecho al cobro y la obligación de reintegro de la ayuda a la Formación Profesional para el Empleo concedida a la ahora demandante (expediente NUM000) y, en la segunda, la obligación de reintegro de la misma ayuda citada (expediente NUM001).
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 30 de junio de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.
Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugnan en el presente recurso sendas (dos) Órdenes de 22 de noviembre de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por las que se declara, en la primera, la pérdida del derecho al cobro y la obligación de reintegro de la ayuda a la Formación Profesional para el Empleo concedida a la ahora demandante (expediente NUM000) y, en la segunda, la obligación de reintegro de la misma ayuda citada (expediente NUM001).
La Orden dictada en el expediente NUM002 explica así los motivos de la decisión que pronuncia:
'De acuerdo con los datos obtenidos de las consultas realizadas en Vida Laboral y de la propia declaración de la Entidad, se extrae que se realizaron inicialmente 2 contratos y a fecha 30/05/218, antes de cumplirse el periodo comprometido, ninguno de los alumnos sigue contratado, por lo que se incumple el compromiso de contratación contraído en un porcentaje del 100%.
Respecto a las alegaciones al manifestar que los alumnos no aceptaron las ofertas de trabajo, así como las causas que motivaron tal rechazo son cuestiones jurídicas internas entre los alumnos y las empresas contratantes, lo que no desvirtúa la obligación de la entidad, tal como establece la Orden de 17 de junio de 2016, por la que se establecen las disposiciones generales que regulan la concesión de subvenciones a los centros de formación inscritos y/o acreditados de la Comunidad de Madrid, para financiar la impartición de acciones de Formación Profesional con compromiso de contratación de trabajadores desempleados, al indicar que corresponde, y es exclusiva responsabilidad del beneficiario, el cumplimiento del compromiso de contratación contraído y de las demás condiciones en las que fue concedida la subvención'.
Por su parte, la Orden dictada en el expediente NUM003 recoge de este modo las razones de la decisión que contiene:
'De acuerdo con los datos obtenidos de las consultas realizadas en Vida Laboral y de la propia declaración de la Entidad, se comprueba que, a fecha 29 de mayo de 2018, una vez finalizado el periodo comprometido, solamente 2 alumnos de los 13 que finalizaron la acción formativa fueron contratados y superaron dicho periodo. El compromiso de contratación contraído marca que debían ser contratados el 60% de los 13 alumnos que finalizan el curso, luego deberían haber sido contratados 8. Por tanto, al ser el incumplimiento del 75 por 100 del compromiso de contratación contraído, se reduce la subvención en el mismo porcentaje del incumplimiento, tal como se establece en el artículo 18.2.b de la Orden de 17 de junio de 2016 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda.
Respecto a las alegaciones al manifestar que los alumnos no aceptaron las ofertas de trabajo, así como las causas que motivaron tal rechazo son cuestiones jurídicas internas entre los alumnos y las empresas contratantes, lo que no desvirtúa la obligación de la entidad, tal como establece la citada Orden de 17 de junio de 2016, al indicar que corresponde, y es exclusiva responsabilidad del beneficiario, el cumplimiento del compromiso de contratación contraído y de las demás condiciones en las que fue concedida la subvención'.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se 'dicte sentencia anulando parcialmente las resoluciones impugnadas por haber sido dictadas en disconformidad con el artículo de la Orden de 17.06.16 y que para el curso 16/3394 no procede practicar la reducción de 18.312,76 euros por incumplimiento del compromiso de contratación y que corresponde abonar a MD Image un importe de 2.760,76 euros y para el curso 16/3395, no procede practicar la reducción de 24.127,55 euros por incumplimiento del compromiso de contratación y que corresponde abonar a MD Image un importe de 274,07 euros, con imposición de costas a la parte demandada'. En esencia, tales pretensiones se fundan en dos motivos impugnatorios comunes: (1) en primer lugar, entiende la mercantil actora que la interpretación que hace la demandada del artículo 18.2 de la Orden de 17 de junio de 2016, es restrictiva e incorrecta pues puede existir un incumplimiento del compromiso de contratación superior al 75% por causas que no son imputables al beneficiario y sin imposición, por ello, de penalidad alguna. Debe, según la actora, tenerse en cuenta si las causas del incumplimiento son o no imputables a la beneficiaria. (2) Es el órgano administrativo el que debe acreditar que el incumplimiento es imputable al beneficiario.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso y desarrolló su representación procesal en el escrito de contestación a la demanda, de todo lo cual queda literal constancia en autos y se tiene ahora por reproducido.
TERCERO.- Según se desprende del expediente administrativo y de lo actuado en este proceso, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
1.- RESPECTO A LA ORDEN DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2018 (EXPTE. NUM000)
1º) Por Orden de 28 de diciembre de 2016, de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda, publicada el 29 de diciembre de 2016, se aprueba la programación de acciones de Formación profesional para el Empleo, con compromiso de contratación de los trabajadores desempleados, a impartir por centros de formación inscritos y/o acreditados de la Comunidad de Madrid para el año 2016.
2º) A la entidad mercantil recurrente se le concedió una subvención en cuantía de 25.920,00 euros para la realización del curso 16/3394 'Cuidados estéticos de manos y pies', abonándosele, en fecha 17 de mayo de 2017 se le abonó un anticipo del 60% de dicha cuantía, por importe de 15.552,00 euros.
3º) Realizada la acción formativa, la actora presentó la documentación justificativa de los gastos realizados tras lo cual a demandada emitió un Informe Técnico en fecha 24 de septiembre de 2018 en el que se hizo constar que no se acredita la contratación de ninguno de los 15 alumnos que finalizaron el curso, incumpliéndose con ello el compromiso de contratación en un porcentaje superior al 75%.
4º) La entidad mercantil recurrente presentó alegaciones en vía administrativa por escrito de fecha 25 de octubre de 2018, mostrando su disconformidad con la reducción aplicada por el incumplimiento del compromiso de contratación y aduciendo que tal incumplimiento se debió al rechazo de los alumnos a los contratos de trabajo ofrecidos.
5º) En fecha 22 de noviembre de 2018 se dicta la Orden que declara la pérdida del derecho al cobro y el reintegro de la subvención concedida.
2º.- EN RELACION CON LA ORDEN DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2018 (EXPTE. NUM001)
A) Por Orden de 28 de diciembre de 2016, de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda, publicada el 29 de diciembre de 2016, se aprueba la programación de acciones de Formación profesional para el Empleo, con compromiso de contratación de los trabajadores desempleados, a impartir por centros de formación inscritos y/o acreditados de la Comunidad de Madrid para el año 2016.
B) A la entidad mercantil recurrente se le concedió una subvención en cuantía de 53.160,00 euros para la realización del curso 16/3395 'Peluquería', abonándosele, en fecha 17 de mayo de 2017 se le abonó un anticipo del 60% de dicha cuantía, por importe de 15.552,00 euros.
C) Realizada la acción formativa, la actora presentó la documentación justificativa de los gastos realizados tras lo cual a demandada emitió un Informe Técnico en fecha 24 de septiembre de 2018 en el que se hizo constar que no se acredita la contratación de ninguno de los 15 alumnos que finalizaron el curso, incumpliéndose con ello el compromiso de contratación en un porcentaje superior al 75%.
4º) La entidad mercantil recurrente presentó alegaciones en vía administrativa por escrito de fecha 25 de octubre de 2018, mostrando su disconformidad con la reducción aplicada por el incumplimiento del compromiso de contratación y aduciendo que tal incumplimiento se debió al rechazo de los alumnos a los contratos de trabajo ofrecidos. Solicitó la liquidación de la subvención con un importe restante de 274,07 euros.
5º) En fecha 22 de noviembre de 2018 se dicta la Orden que declara la pérdida del derecho al cobro y el reintegro de la subvención concedida.
CUARTO.- Situados en este recurso en el ámbito de la actividad de fomento hay que recordar que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los particulares, tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que definen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario) y el elemento finalista (relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como 'toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública'.
En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en jurisprudencia de la que resulta representativa la STS de 19 de diciembre de 2013 (Rec. Cas. 3125/2010) y que se pronuncia al respecto del modo que se reproduce a continuación:
'Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998 ), 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000 ), 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000 ) y 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:
'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr. SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 'ad exemplum''.
En relación con lo anterior, más recientemente, el propio Tribunal Supremo en STS de 2 de julio de 2018 (Rec. 1140/2017) nos recuerda que
'... el fundamento y finalidad de las ayudas y subvenciones, según resulta de la regulación general establecida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, viene referido, como se indica en la exposición de motivos, al objetivo de dar respuesta, con medidas de apoyo financiero, a demandas sociales y económicas de personas y entidades públicas o privadas, que se sujeta, en consecuencia, a la asignación y gestión de los recursos presupuestarios correspondientes, conforme a los principios rectores de la Ley de Estabilidad Presupuestaria, precisando que desde la perspectiva administrativa, 'las subvenciones son una técnica de fomento de determinados comportamientos considerados de interés general e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración pública y los particulares para a gestión de actividades de interés público', añadiendo que existe una gran diversidad de subvenciones de distinta naturaleza y señalando como elemento diferenciador del concepto de subvención de otros análogos, 'la afectación de los fondos públicos entregados al cumplimiento de un objetivo, la ejecución de un proyecto específico, la realización de una actividad o la adopción de un comportamiento singular', de manera que su efectividad queda supeditada a la justificación de la realización del proyecto o la actividad de que se trate, bajo la responsabilidad del interesado, que está sujeto en caso de incumplimiento al reintegro de las cantidades recibidas e incluso al correspondiente régimen sancionador'.
En este caso, al recaer el objeto del recurso sobre sendas Órdenes que acuerdan el reintegro de las subvenciones concedidas a la actora, convendrá también dejar dicho que el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de julio de 2007 (Rec. Cas. 3119/93) y 15 de noviembre de 2006 (Rec. Cas 2586/2004) razonó que
'... el reintegro de una subvención por el incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario, no puede considerarse sino como una condición resolutoria del acto administrativo de otorgamiento...', estamos ante una figura análoga a la donación modal porque '...genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento de-termina la procedencia de la devolución de lo percibido, sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que tenga que seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.''
Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, es decir por incumplimiento de la finalidad para la que se concedieron u otorgaron, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido. En este sentido, es útil recordar también con la Sentencia de 22 de julio de 2004, de la Sección 9ª de esta misma Sala, que
'todo ello no supone interpretación formalista alguna de las normas que regulan la subvención concedida por cuanto la concesión de dinero público en que la subvención consiste obliga a la Administración a velar con un especial rigor por el preciso y estricto cumplimiento de las condiciones con las que dicho dinero público se otorga. Como señala la STS, 3ª, de 4 de noviembre de 1997, 'la subvención... es el instrumento habilitante para que el dinero público sea desembolsado en favor de particulares (personas físicas o jurídicas), es un acto administrativo unilateral... Hay que distinguir entre subvenciones que son simplemente un auxilio o ayuda económica directa en favor de particulares, sin que éstos estén obligados a observar, posteriormente, una conducta determinada, y aquellas subvenciones públicas que requieren que el subvencionado realice un comportamiento determinado, activo o pasivo. ''
QUINTO.- Expuesto lo anterior, el examen de los motivos impugnatorios en torno a los cuales gira el escrito rector de este recurso revela que la parte actora ha limitado sus alegaciones a la reproducción de los mismos argumentos que ya fueron vertidos en vía administrativa, careciendo por ello la demanda de una verdadera crítica jurídica a la resolución impugnada ya que tales motivos fueron detalladamente resueltos en las Órdenes recurridas.
En relación con ello ha de recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Jurisdiccional, es a la parte demandante a quien corresponde consignar en el escrito rector los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan en relación con el objeto del recurso, es decir, con el concreto acto administrativo que se está impugnando.
Esta exigencia legal, lejos de carecer de una justificación más allá que la de la concreción de lo que se haya de analizar y resolver por el órgano jurisdiccional, encuentra su fundamento en la necesaria garantía de los principios de igualdad de armas y contradicción en el proceso, a fin de que puedan ser observadas igualmente las ineludibles reglas sobre la carga de la prueba. No puede, por ello, ignorar la parte recurrente cualquier motivación en la que la Administración demandada se haya apoyado en su acto o resolución para decidir.
Del mismo modo tampoco puede olvidarse que, aunque esta jurisdicción sea plena, no está privada en absoluto de la naturaleza revisora que siempre tuvo pues entra dentro de la potestad que el ordenamiento nos confiere a los órganos jurisdiccionales integrados en este orden (ex artículo 106.1 de la Constitución) el control de legalidad de los actos administrativos. Ello determina que tal control haya de hacerse sobre la base de los motivos que la parte demandante exprese a modo de crítica de la resolución recurrida y las que, en contrapartida, la demandada exponga en defensa de la presunción de legalidad que el propio ordenamiento otorga al acto administrativo que ha dictado.
En este caso, ya se ha dicho, la parte actora hace caso omiso de los razonamientos vertidos en la resolución del recurso de alzada y simplemente opta por reiterar en su esencia los que ya fueron expuestos ante la Administración demandada y resueltos -motivadamente en ambos expedientes- en las decisiones que ante esta Sala se han impugnado. No obstante tal proceder, que de por sí habría de conducir a la desestimación del presente recurso, pasaremos a examinar y dar respuesta a los argumentos impugnatorios que, según lo expuesto, sirven de base a las pretensiones del suplico de la demanda.
SEXTO.- Desarrollando el Real Decreto 395/2007, la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, regula en su artículo 2.1 la programación de acciones formativas que incluyan compromisos de contratación dirigidos prioritariamente a desempleados. En concreto, dispone el citado precepto en su apartado e) lo siguiente:
'Artículo 2. Modalidades de la formación de oferta subvencionadas.
1. Las modalidades de la formación de oferta financiadas mediante subvenciones públicas, concedidas al amparo de la presente orden, son las siguientes:
(...)
e) La programación de acciones formativas que incluyan compromisos de contratación dirigidos prioritariamente a desempleados, prevista en el artículo 21'.
Por su parte, el artículo 21 citado en el anterior precepto, dispone lo siguiente, que ahora es preciso reproducir:
'Artículo 21. Acciones formativas con compromiso de contratación.
1. Las subvenciones públicas destinadas a financiar las programaciones de acciones formativas que incluyan compromisos de contratación se concederán de forma directa, según el procedimiento establecido en el Real Decreto 357/2006, de 24 de marzo.
La concesión de subvenciones a empresas, sus asociaciones u otras entidades que adquieran compromisos de contratación dirigidos prioritariamente a trabajadores desempleados, contemplarán el ámbito geográfico y las áreas formativas de la correspondiente programación, así como los procedimientos para las propuestas de programación, selección de trabajadores, gestión y seguimiento de las acciones. En todo caso, figurará el compromiso en términos cuantitativos de los trabajadores a formar e incluirá mecanismos objetivos de control de calidad de la formación impartida.
La entidad beneficiaria podrá subcontratar parcial o totalmente, por una sola vez y en los términos establecidos en esta orden, la realización de la actividad formativa. La contratación de personal docente para la impartición de la formación subvencionada por parte del beneficiario no se considerará subcontratación.
2. El compromiso de contratación se establecerá sobre un porcentaje del total de trabajadores formados, en función de las circunstancias de las empresas y del mercado local de empleo. Tal compromiso no podrá ser inferior al 60 por ciento de trabajadores formados.
Los contratos de trabajo que se celebren como consecuencia del compromiso serán preferentemente de carácter indefinido o, en otro caso, de una duración no inferior a 6 meses y serán conformes a la normativa laboral vigente, debiendo presentarse ante el órgano concedente de la subvención en el momento de su justificación.
El incumplimiento del compromiso de contratación dará lugar a la obligación del reintegro total o parcial de la subvención percibida y del interés de demora correspondiente desde su abono de conformidad con lo establecido en el artículo 37.1 salvo que medien causas o circunstancias que, apreciadas por la Administración pública competente, hayan impedido su cumplimiento'.
Junto a lo anterior conviene recordar que el artículo 8 de la Orden de 17 de junio de 2016, de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se establecen las disposiciones generales que regulan la concesión de subvenciones a los centros de formación inscritos y/o acreditados de la Comunidad de Madrid, para financiar la impartición de acciones de Formación Profesional con compromiso de contratación de trabajadores desempleados, dispone lo siguiente:
'Compromiso de contratación
1. Para obtener la condición de beneficiario de la subvención los solicitantes deberán comprometerse a la contratación, por sí mismos o en las entidades con las cuales acuerden la contratación de un número cierto de entre las personas que finalicen cada una de las acciones formativas para las que se conceda subvención.
a) El compromiso de contratación se materializará, en el supuesto de que fuere el propio solicitante quien asuma el compromiso, mediante la cumplimentación y firma del documento que al respecto se establezca en la correspondiente convocatoria, en el que se dejará constancia expresa, firme y sin reservas del porcentaje de contratación comprometido y de las condiciones del contrato.
b) En el supuesto de que fueren una o varias entidades distintas del solicitante las que se comprometan a contratar a los trabajadores formados, este deberá presentar, junto con su solicitud, debidamente cumplimentada, una declaración responsable con el compromiso de contratación global que asume y al que se compromete en la que incluirá obligatoriamente una relación completa de las empresas que asumirían directamente la contratación de las personas formadas. La citada declaración deberá presentarse acompañada de un documento, debidamente firmado por el representante legal de cada una de las empresas incluidas en la relación, en el que se justifique que la empresa ha sido completamente informada de la actuación, de sus características y del compromiso de contratación contraído.
El beneficiario de la subvención podrá sustituir las empresas inicialmente incluidas en la declaración por otras nuevas siempre que la sustitución se realice antes de la finalización de la acción formativa de que se trate y habrá de ser comunicada a la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, con carácter previo a su materialización.
c) Corresponde, y es exclusiva responsabilidad del beneficiario, el cumplimiento del compromiso de contratación contraído y de las demás condiciones en las que le fue concedida la subvención.
d) Deberá presentarse una Declaración Responsable en la que se incluirá necesariamente el porcentaje de contratación comprometido por cada especialidad formativa solicitada.
2. Para determinar el número de trabajadores a cuya contratación se compromete y obliga el beneficiario, se aplicará el porcentaje de contratación declarado, mínimo del 60 por 100.
3. La contratación deberá realizarse en el plazo de tres meses posteriores a la finalización de cada acción formativa. La Consejería de Economía, Empleo y Hacienda podrá ampliar este plazo, por una sola vez, previa petición motivada de la entidad beneficiaria, en la forma prevista al respecto en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Los contratos de trabajo que se formalicen como consecuencia del compromiso de contratación deberán ser conformes a la normativa laboral y se celebrarán preferentemente por tiempo indefinido o, con duración no inferior a seis meses y a jornada completa o doce meses a media jornada.
No serán considerados válidos para justificar el cumplimiento del compromiso de contratación los contratos formativos del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores.
5. Los contratos de trabajo que se formalicen deberán de serlo en una actividad laboral relacionada con la formación recibida en el marco de esta Orden.
6. La contratación deberá realizarse por entidades y empresas con establecimiento o centro de trabajo ubicado en la Comunidad de Madrid'.
Por su parte, el artículo 18, 2 y 3 de la misma Orden de la que ahora tratamos dispone lo siguiente:
'Incumplimiento y reintegro
2. Para el supuesto de que el beneficiario de la subvención no cumpliere con el compromiso de contratación asumido, se establecen las siguientes penalidades, todas ellas, sin perjuicio de las infracciones administrativas a las que pudiere haber lugar:
a) Cuando el incumplimiento, por razones imputables al beneficiario, fuere total o superior al 75 por 100 del compromiso de contratación contraído, el beneficiario de la subvención perderá el derecho al cobro del 100 por 100 de la subvención concedida para financiar la acción formativa concreta en la que se produce el incumplimiento y, en su caso, al reintegro, previa la incoación del oportuno procedimiento, de las cantidades que hubiera podido percibir en concepto de anticipo, junto con los correspondientes intereses de demora.
b) Si el incumplimiento fuere igual o inferior al 75 por 100, la subvención a percibir se reducirá en el mismo porcentaje del incumplimiento.
El porcentaje de incumplimiento representa la proporción de alumnos en que se ha incumplido el compromiso de contratación sobre los alumnos comprometidos. Los alumnos en que se ha incumplido el compromiso de contratación se calculan por la diferencia entre los alumnos comprometidos y los alumnos contratados de acuerdo con el compromiso asumido.
3. El incumplimiento de lo establecido en esta Orden y en las demás normas aplicables, así como en la Orden de concesión de la subvención podrá originar, a la vista de la naturaleza y causas del incumplimiento, la pérdida total o parcial del derecho al cobro de la subvención o, previo el oportuno procedimiento de reintegro, a la obligación de devolver total o parcialmente la subvención percibida y los intereses de demora correspondientes. En caso de calificarse el incumplimiento como infracción administrativa, objeto de posible sanción, dará lugar, en su caso, a la aplicación de lo previsto en los preceptos básicos de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, y en la Ley 2/1995, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid'.
SÉPTIMO.- En este caso, la mercantil actora articula, en común frente a las dos Órdenes que impugna en este recurso, dos motivos impugnatorios que examinados de manera también conjunta, han de ser rechazados por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar, la interpretación del artículo 18.2.a) de la Orden de 17 de junio de 2016 no deja lugar a dudas acerca de su contenido pues, conforme a su texto, procederá la pérdida del derecho al cobro de la subvención como consecuencia de un incumplimiento, total o superior al 75%, del compromiso de contratación, debido a causas imputables al beneficiario.
En este caso, dentro del expediente NUM000, se emitió un Informe Valorativo en fecha 26 de septiembre de 2018 en el que se hizo constar que 15 alumnos finalizaron la Acción Formativa subvencionada y que, siendo el compromiso de contratación asumido del 60% de dicho número, el total de alumnos que debieron ser contratados ascendía a nueve (9), siempre con una duración del contrato igual a 12 meses a media jornada. La Administración demandada realizó las oportunas comprobaciones y, considerando igualmente la declaración responsable presentada por la beneficiaria, resulto que en el plazo de tres meses tras la finalización del curso o, en su caso, de la ampliación del plazo, no permaneció contratado ningún alumno. Ello suponía un incumplimiento del compromiso en un 100%. Consta en el expediente, por declaración de la propia entidad recurrente, que las alumnas Encarna, Enriqueta y Jacinta, firmaron un contrato pero la primera mencionada fue despedida en el periodo de prueba, y las otras dos alumnas causaron baja no cumpliendo el periodo mínimo de permanencia en la contratación. Todo ello sin que conste intento alguno por la entidad beneficiaria de sustituir a las citadas por otros/as alumnos/as a fin de cumplir el compromiso de contratación. Además, consta en el expediente tan sólo la renuncia de tres alumnas, por motivos justificados, a la contratación ( Fidela, Genoveva y Matilde) no constando expresamente la de los demás alumnos/as computables sino a través de declaraciones de otras personas cuya comparecencia para testificar ni siquiera se ha propuesto en este recurso.
En relación con el expediente NUM001, la actora se remite en su demanda al 'Informe'-escrito de alegaciones- presentado en fecha 26 de febrero de 2018 donde expone detalladamente algunas causas por las que los alumnos/as habrían rechazado las ofertas de contratación realizadas. En dicho documento se expresa que se adjuntan algunos documentos firmados por los propios alumnos pero lo cierto es que la revisión detenida del expediente no permite el examen de tales documentos al no obrar en el remitido. En todo caso, también hay que destacarlo, la actora se ha limitado en su demanda a solicitar el recibimiento a prueba del recurso proponiendo la práctica de documental obrante en el expediente administrativo. Dado que la recurrente conocía, al formalizar su escrito rector el contenido del expediente y que, en todo caso, ni solicitó su complemento ni aportó tampoco en trámite de prueba los documentos a los que se refería en su escrito-informe de 26 de febrero de 2018, lo cierto es que, con tales carencias, la Sala no puede alcanzar convicción alguna sobre los hechos en los que se asientan las pretensiones actoras.
En consecuencia, estando motivadas las resoluciones recurridas, al no haber acreditado la actora los hechos en los que se funda su demanda, no cabe sino concluir que la presunción de legalidad de los actos impugnados no ha sido desvirtuada por lo cual el presente recurso tendrá que ser desestimado. Deben, pues, confirmarse las decisiones adoptadas sobre la base de los respectivos incumplimientos por la beneficiaria de los correspondientes compromisos de contratación.
OCTAVO- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de ochocientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 103/2019, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil MD Image Maquillaje, S.L., contra sendas (dos) Órdenes de 22 de noviembre de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por las que se declara, en la primera, la pérdida del derecho al cobro y la obligación de reintegro de la ayuda a la Formación Profesional para el Empleo concedida a la ahora demandante (expediente NUM000) y, en la segunda, la obligación de reintegro de la misma ayuda citada (expediente NUM001)
2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
2.- Con condena a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso, limitadas a una cuantía que prudencialmente se fija en 800 euros por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0103 19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0103 19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra
Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil
Fdo.: María del Pilar García Ruiz

