Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 484/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 654/2013 de 15 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 484/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100488

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4314

Núm. Roj: STSJ CV 4314/2017


Encabezamiento


Rollo de apelación número 654/2.013
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo número 757/2.011
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 484/2.017
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Laura Alabau Martí
__________________________________
En la Ciudad de Valencia, a quince de junio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 654/2.013,
interpuesto contra la Sentencia número 217/2.013 dictada, con fecha 17 de mayo de 2.013, por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 757/2.011.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Don Luciano , representado por el Procurador Don
Ramón Antonio Biforcos Sancho y defendido por la Letrado Doña Inmaculada Sancho Cogollos; y b) Como
apelado, el Ayuntamiento de Puebla de Vallbona (Valencia) , representado y defendido por la Letrado Don
Jorge Lorente Pinazo; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .

Antecedentes

Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. 1.- Inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luciano contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona de fecha 22 de enero de 2.003 relativo a la moción de Grupo Municipal del Partido Popular en relación con la delimitación de Unidades de Ejecución en suelo urbano extensivo clave r.9 contenida en el documento de revisión del Plan General, por no se susceptible de impugnación. 2.- Imponer las costas a la parte actora'.

Segundo. Don Luciano presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase sentencia por la que se revocase la apelada y se estimase íntegramente la demanda anulando el punto 4º del acuerdo recurrido según lo solicitado en el suplico de la demanda, con imposición de costas a la Administración demandada.

Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiendo presentado escrito en el que solicita la desestimación del recurso de apelación, con imposición de costas a la parte actora.

Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se recibió el proceso a prueba y, tras practicar la propuesta y evacuar las partes trámite de conclusiones escritas, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 14 de junio de 2017, habiendo tenido lugar.

Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. La Sentencia apelada declara la inadmisibilidad en base a la causa prevista en el artículo 69 c) en relación con el artículo 25 LJCA del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Luciano contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Puebla de Vallbona de fecha 22 de enero de 2.003 relativo a la moción del Grupo Municipal del Partido Popular en relación con la Delimitación de Unidades de Ejecución en Suelo Urbano Extensivo Clave r.9 contenida en el documento de revisión del Plan General; y, particularmente, su Punto Cuarto en el que se resuelve 'entender en virtud del compromiso asumido, no procede la exigencia de fianza para asegurar las futuras obras de urbanización, para aquellos peticionarios de licencias de edificación en el ámbito de las Unidades de Ejecución delimitadas en el documento de Revisión del Plan General, hasta tanto en cuanto no pueda ser determinado el importe de las mismas tras la aprobación de los correspondientes proyectos de equidistribución, todo ello con el contenido y alcance que figura en este acuerdo'.

La parte actora deducía como pretensión en el suplico de la demanda que se declarase la nulidad del expresado Punto Cuarto.

Y la fundaba en los siguientes hechos: 1º. Que en virtud de contrato de compraventa suscrito con fecha 23 de enero de 2007 con la la entidad Construcciones Les Penyes S.L: adquirió de ésta la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 número NUM000 de la la URBANIZACIÓN000 .

2º. Que el Ayuntamiento de Puebla de Vallbona concedió a la citada entidad con fecha 3 de febrero de 2006 licencia de obras para la construcción de la mencionada vivienda sin exigirle, en aplicación del mencionado Punto Cuarto del Acuerdo de 22 de enero de 2003 afianzamiento para garantizar el coste de las obras de urbanización.

3º. Que, como consecuencia de ello, el Ayuntamiento, al no poder hacer efectivas dichas cuotas a Construcciones Les Penyes S.L:, le ha exigido el pago de la suma de 8.716,43 euros en concepto de cuotas de urbanización correspondientes a la parcela de su propiedad.

Alegando, como motivo del recurso, que el expresado Acuerdo infringía lo dispuesto en los artículos 73.2.B) y 75.2.A) LRAU que establecen: Artículo 73.2.B): 'Las parcelas para ser edificadas requieren su previa conversión en solar o que se garantice suficientemente su urbanización simultánea a la edificación mediante: ...

B) Afianzamiento del importe íntegro del coste de las obras de urbanización precisas, en cualquiera de las formas admitidas por la legislación de contratación pública. Se exceptúa la exigencia de un afianzamiento específico con este propósito, cuando el importe íntegro de dicho coste ya esté garantizado ante la Administración en virtud del art. 66 ...'.

Artículo 75.2.A): 'El otorgamiento de licencia urbanística para la construcción de parcelas o solares en suelo urbano requiere, en tanto no se desarrollen Programas, que su titular cumpla las siguientes condiciones: A) Asumir, garantizar y cumplir los compromisos previstos en el art. 73.2 ...'.

Y, en el mismo sentido, lo dispuesto en los artículos 163.1.b) LUV y 182 LUV que establecen: Artículo 163.1.b): '... No podrán otorgarse licencias de parcelación o edificación en las unidades de ejecución o para terrenos sometidos a actuaciones integradas hasta que, una vez aprobado su correspondiente programa, se cumplan las condiciones legales previstas en él para hacerlo, y el titular de la parcela tendrá que haber contribuido proporcionadamente a las cargas de la actuación y haber quedado garantizada la urbanización de dicha parcela simultánea, al menos, a su edificación'.

Artículo 182: '1. Los solares podrán ser edificados, por los particulares, cuando se hayan satisfecho las cargas y cánones de urbanización que graven su propiedad, siempre que hayan compensado los excedentes de aprovechamiento radicados en ellos, en los términos exigidos por el Plan.

2. Las parcelas para ser edificadas requieren su previa conversión en solar o que se garantice suficientemente su urbanización simultánea a la edificación mediante: a) Compromiso de no utilizar la edificación hasta la conclusión de las obras de urbanización y de incluir tal condición en las transmisiones de propiedad o uso del inmueble. La licencia urbanística que autorice la urbanización y la edificación simultáneas deberá recoger expresamente en su contenido ese compromiso que deberá hacerse constar en las escrituras de declaración de obra en construcción o de obra nueva que se otorguen o inscriban; b) Afianzamiento del importe íntegro del coste de las obras de urbanización precisas, en cualquiera de las formas admitidas por la legislación de contratación pública y también mediante garantía real. La garantía real deberá prestarse mediante primera hipoteca sobre bienes bastantes y libres de carga. Se exceptúa la exigencia de un afianzamiento específico con este propósito cuando el importe íntegro de dicho coste ya esté garantizado ante la administración en virtud de la ejecución de un programa para el desarrollo de una actuación integrada'.

Segundo. La declaración de inadmisibilidad del recurso efectuada en la Sentencia recurrida a instancia del Ayuntamiento demandado se sustenta en la causa prevista en el artículo 69 c) en relación con el 25 LJCA .

Y a tal fin argumenta lo siguiente: 'Conviene, por tanto, recordar que un acto administrativo, en sentido estricto, es la declaración de voluntad de una Administración que a través del mismo y mediante la aplicación de normas de Derecho Público, ejercita una potestad que le es propia para desarrollar una actividad ejecutiva concreta. En el presente caso el Acuerdo impugnado no puede considerarse como tal, en orden a su impugnabilidad, conforme al artículo 25.1 de la LJCA , ya que se limita a establecer unas directrices o compromisos para el posterior desarrollo urbanístico de un determinado sector de suelo urbanizable, y por tanto a fijar unos criterios a aplicar en los actos administrativos que se dicten posteriormente en el ámbito de ese desarrollo urbanístico. Por lo que es el motivo de impugnación, el Acuerdo del Pleno se limita en el punto 4º a señalar que no se exigirá fianza para asegurar las futuras obras de urbanización a los peticionarios de licencias de edificación hasta que se determine el importe tras la aprobación de los proyectos de equidistribución. Como tal es un mero compromiso que no tiene carácter ejecutivo y que en su caso, unicamente supondría la impugnabilidad de los actos que se adopten asumiendo los criterios adoptados en el citado Acuerdo del Pleno, en concreto las licencias de obras concedidas eximiendo de afianzamiento'.

Tercero. La parte actora en el escrito de interposición del recurso de apelación reitera la tesis y pretensión ya sustentadas en la primera instancia y, en atención a ello, postula la revocación de la Sentencia apelada y la estimación del recurso contencioso-administrativo en los términos interesados en el escrito de demanda.

Cuarto. La cuestión aquí planteada ya ha sido resuelta por esta Sección en la Sentencia número 256/2017 de 7 de abril - dictada en el rollo de apelación número 187/2013 - que revocaba la Sentencia número 476/2012 de 23 de octubre - dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia en el recurso número 824/2011 - que declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto - en base a idénticos fundamentos y pretensiones a los esgrimidos por el ahora apelante - por Don Claudio contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Puebla de Vallbona de fecha 22 de enero de 2.003 relativo a la moción del Grupo Municipal del Partido Popular en relación con la Delimitación de Unidades de Ejecución en Suelo Urbano Extensivo Clave r.9 contenida en el documento de revisión del Plan General; y, particularmente, su Punto Cuarto en el que se resuelve 'entender en virtud del compromiso asumido, no procede la exigencia de fianza para asegurar las futuras obras de urbanización, para aquellos peticionarios de licencias de edificación en el ámbito de las Unidades de Ejecución delimitadas en el documento de Revisión del Plan General, hasta tanto en cuanto no pueda ser determinado el importe de las mismas tras la aprobación de los correspondientes proyectos de equidistribución, todo ello con el contenido y alcance que figura en este

Fallo

Quinto. En dicha Sentencia número 256/2017 se argumenta y concluye lo siguiente: '... La Sala anuncia ya desde ahora la revocación de la inadmisibilidad del recurso por los siguientes motivos: El punto cuatro del acuerdo no es una intención o compromiso, si no un acuerdo firme, por el cual se acuerda, que no se exigirá fianza a los peticionarios de licencias de edificación, para asegurar las futuras obras de urbanización, hasta tanto en cuanto no pueda ser determinado el importe de las mismas tras la aprobación de los correspondientes proyectos de equidistribución.

Posteriormente, ese acuerdo se plasmó en los diferentes programas de actuación aprobados en las correspondientes unidad de ejecución y se plasmó igualmente en el otorgamiento de las licencias de edificación que el Ayuntamiento concedió a peticionarios de licencia, sin exigencia de fianza, para asegurar las futuras obras de urbanización, por tanto no se puede considerar como pretende la apelada que fuera un compromiso de futuro que no tuviera carácter resolutorio ,que corresponda a un procedimiento complejo de elaboración del plan, ni que fuera una simple moción, ni mucho menos que fuera una sugerencia al equipo de gobierno que no tuviera carácter resolutorio y decisorio y que no afectará a los derechos del recurrente .

Por el contrario el acuerdo impugnado es un acto expreso y definitivo del Pleno del Ayuntamiento y el alcance del acuerdo cumple lo dispuesto en art. 25 de la LJCA , ya que decide directamente, la no exigencia de fianza en las licencias de edificación, con la salvedad de que el afianzamiento no procederá, en tanto no puede ser determinado el importe de las mismas, tras la aprobación de los correspondientes proyectos de equidistribución con el contenido y alcance del acuerdo.

El punto 4º del Acuerdo no quedó pospuesto a la aprobación del Plan General, sino que fue aplicado directamente en la concesión de licencia otorgada el 19 de julio del 2006 en el expediente NUM001 , en la que se expresa en el texto de la resolución concediendo la licencia, que no se exigía aval en garantía de las obras de urbanización en base al acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria el 22 de enero del 2003, en la vivienda adquirida por el actor el 5 de diciembre del 2006, siendo por tanto el citado punto 4º, un acto firme en vía administrativa y que ha tenido plenos efectos en la concesión de la licencia mencionada.

Por lo expuesto, el recurso interpuesto contra el punto 4º del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona, es admisible por ser una acto firme, ejecutable y ejecutado, que ha desplegado plenos efectos, no siendo de aplicación la jurisprudencia invocada en la sentencia apelada, que se refiere la aprobación provisional de un PAI y/o instrumento de planeamiento en tanto no sea aprobado definitivamente por la administracion autonómica y/o concierto previo por ser actos preparatorios del procedimiento de aprobación del Plan por lo que procede la revocación de la sentencia de instancia y la admisión del recurso' (Fundamento de Derecho Segundo).

'Entrando en el fondo del asunto, el punto 4, resuelve que no procede la exigencia de fianza para asegurar las obra de urbanización a los peticionarios de la licencia de edificación, en el ámbito de las U.E, delimitadas en el documento de revisión del PG, hasta que no se haya determinado el importe de las mismas tras la aprobación de los correspondientes proyectos de equidistribucíon .

En el caso que nos ocupa la licencia de edificación fue concedida según el acto el 19.7.2006 y en fecha 3.8.2006 fue aprobado definitivamente el PAI, PRI y cuotas de urbanización.

En la resolución de concesión de licencias del expediente NUM002 fue concedida por Resolución de Alcaldía licencia el 28.11.2006 para vivienda en la CALLE000 nº NUM000 , no siendo la licencia concedida la que corresponde a la vivienda del actor en la C/ DIRECCION000 nº NUM003 .

Al constructor, en el caso que nos ocupa, respecto a la vivienda adquirida por el actor, no le fue exigida afianzamiento especifico para asegurar el importe integro de las cuotas correspondientes r el actor El Artículo 163 de al LUV dispone las facultades del urbanizador: b) Oponerse a la parcelación y a la edificación en el ámbito de la actuación, hasta el pleno cumplimiento de las previsiones del programa. El otorgamiento de estas licencias está sujeto a audiencia previa del urbanizador.

No podrán otorgarse licencias de parcelación o edificación en las unidades de ejecución o para terrenos sometidos a actuaciones integradas hasta que, una vez aprobado su correspondiente programa, se cumplan las condiciones legales previstas en él para hacerlo, y el titular de la parcela tendrá que haber contribuido proporcionadamente a las cargas de la actuación y haber quedado garantizada la urbanización de dicha parcela simultánea, al menos, a su edificación.

Y el Artículo 182 de la misma ley sobre el Régimen de edificación de los solares 1. Los solares podrán ser edificados, por los particulares, cuando se hayan satisfecho las cargas y cánones de urbanización que graven su propiedad, siempre que hayan compensado los excedentes de aprovechamiento radicados en ellos, en los términos exigidos por el Plan.

2. Las parcelas para ser edificadas requieren su previa conversión en solar o que se garantice suficientemente su urbanización simultánea a la edificación mediante: a) Compromiso de no utilizar la edificación hasta la conclusión de las obras de urbanización y de incluir tal condición en las transmisiones de propiedad o uso del inmueble. La licencia urbanística que autorice la urbanización y la edificación simultáneas deberá recoger expresamente en su contenido ese compromiso que deberá hacerse constar en las escrituras de declaración de obra en construcción o de obra nueva que se otorguen o inscriban; y b) Afianzamiento del importe íntegro del coste de las obras de urbanización precisas, en cualquiera de las formas admitidas por la legislación de contratación pública y también mediante garantía real. La garantía real deberá prestarse mediante primera hipoteca sobre bienes bastantes y libres de carga.

Se exceptúa la exigencia de un afianzamiento específico con este propósito cuando el importe íntegro de dicho coste ya esté garantizado ante la administración en virtud de la ejecución de un programa para el desarrollo de una actuación integrada. Letra b) del número 2 del artículo 182 redactada por número seis del artículo 7 de Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 1/2012, 10 mayo , de la Generalitat, de Medidas Urgentes de Impulso a la Implantación de Actuaciones Territoriales Estratégicas («D.O.C.V.» 14 mayo).Vigencia: 15 mayo 2012 La administración invoca a este último precepto en su oposición al recurso de apelación, olvidando que no estaba vigente en la fecha que fue concedida la licencia de edificación y olvidando que no estaba garantizado ante la administración la ejecución de programa para el desarrollo de la actuación integrada, puesto que era la propia administración la que ejecutaba directamente el citado programa.

Ahora bien en el momento de la concesión de la licencia de obra de la vivienda del actor , estaba aprobado el PAI y aun cuando no lo hubiera estado, el Ayuntamiento debió de cumplir, en las licencias concedidas a los constructores, con la exigencia del afianzamiento del importe íntegro de las obras de urbanización, y por ello el Acuerdo impugnado es nulo de pleno derecho porque la administración no podía eximir a los constructores de la exigencia de fianza para asegurar las futuras obras de urbanización para aquellos peticionarios de licencias de edificación, en el ámbito de las unidades de ejecución delimitadas el documento de revisión del plan General hasta en tanto en cuanto no pueda ser determinado el importe de las mismas con la aprobación de los correspondientes proyectos de equidistribución, sino que debió de exigir el afianzamiento del importe integro de las obras de urbanización precisas.

Por lo expuesto y razonado procede la estimación del recurso declarando nulo el punto 4º del Acuerdo impugnado por no ser conforme a derecho al ser contrario a lo dispuesto en el art. 182 de la LUV ' (Fundamento de Derecho Tercero).

Sexto. La aplicación al presente caso del criterio sustentado en dicha Sentencia obliga a la estimación del recurso de apelación y del recurso contencioso-administrativo en los términos que se exponen en el fallo.

Séptimo. Atendida la estimación del recurso de apelación no procede, de conformidad con el artículo 139.2 LJCA , no procede efectuar expresa imposición de las costas ocasionadas por éste.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallamos 1) Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Luciano contra la Sentencia número 217/2.013 dictada, con fecha 17 de mayo de 2.013, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 757/2.011.

2) Revocar dicha Sentencia.

3) Rechazar la solicitud de inadmisibilidad del recurso deducida por el Ayuntamiento de La Puebla de Vallbona al amparo de la causa prevista en el artículo 69 c) LJCA respecto del recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Luciano contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Puebla de Vallbona de fecha 22 de enero de 2.003 relativo a la moción del Grupo Municipal del Partido Popular en relación con la Delimitación de Unidades de Ejecución en Suelo Urbano Extensivo Clave r.9 contenida en el documento de revisión del Plan General; y, particularmente, su Punto Cuarto en el que se resuelve 'entender en virtud del compromiso asumido, no procede la exigencia de fianza para asegurar las futuras obras de urbanización, para aquellos peticionarios de licencias de edificación en el ámbito de las Unidades de Ejecución delimitadas en el documento de Revisión del Plan General, hasta tanto en cuanto no pueda ser determinado el importe de las mismas tras la aprobación de los correspondientes proyectos de equidistribución, todo ello con el contenido y alcance que figura en este acuerdo.

4) Estimar el recurso contencioso-administrativo.

5) Declarar contrario a Derecho y, en consecuencia, anular y dejar sin efecto el Punto Cuarto de dicho Acuerdo.

6) No efectuar expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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