Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 484/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8/2018 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 484/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100542

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2251

Núm. Roj: STSJ CV 2251/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 484
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
DLUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELÉN CASTELLÓ CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 23 de Mayo de 2018
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso de apelacion nº 8/2018, inter¬pues¬to por la entidad Planta de Regasificacion de
Sagunto y representada por el Procurador Sr Fernandez Reina , contra la sentencia nº 238/17 dictada el
1-9-2017 por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 6 de Valencia .

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 1-9-17 se dictó por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Valencia sentencia en el PO 420/16 donde se tramitó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la referida apelante contra el la desestimacion presunta por silencio, posteriormente desestimado por resolución expresa, del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la EPSAR practicando liquidación del Canon de saneamiento periodo impositivo 2012 por importe de 40.145,63€.



SEGUNDO - Frente a dicha resolución, se interpuso recurso de apelacion dentro del plazo legal, dando traslado del mismo a la parte contraria que presentó escrito oponiéndose a la apelacion.



TERCERO .- Elevados los autos a la Sala, se señaló la votación y fallo para el día 23-5-2018

CUARTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 6 de Valencia donde se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la EPSAR practicando liquidación del Canon de saneamiento periodo impositivo 2012 por importe de 40.145,63€.

No hay controversia en cuanto a los hechos, quedando referida la controversia a una cuestión estrictamente jurídica, a saber, si acreditado que se produce un vertido de agua residuales, no contaminantes, al mar, utilizada en el procedimiento de calentamiento del circuito de vaporización del gas, se produce el hecho imponible de este impuesto, como sostiene la administración, y es ratificado en la sentencia de instancia, o si al no tratarse de aguas contaminantes dicho vertido no está sujeto al mismo.

Tal y como ha venido manteniendo esta Sala en sentencias anteriores ' ... El canon de saneamiento, regulado en la comunidad valenciana en la Ley 2/92 de Saneamiento de aguas residuales, desarrollada por el Decreto 266/94, es un impuesto indirecto y propio a los efectos del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre , de Financiación de las Comunidades Autónomas , modificado por Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre , las Comunidades Autónomas financian las actividades de prevención de la contaminación, saneamiento así como explotación y conservación de las infraestructuras de depuración de aguas residuales.

El origen de este tributo está en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2000 por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, también conocida como Directiva Marco del agua y en la Directiva del Consejo de 21 de mayo de 1991 sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (91/271/CEE), norma esta que se aplica a la protección de las aguas superficiales continentales, las aguas de transición, las aguas costeras y las aguas subterráneas y parte del principio de que el 'agua no es un bien comercial como los demás, sino un patrimonio que hay que proteger, defender y tratar como tal' de forma que 'Es necesario desarrollar una política comunitaria integrada de aguas'. Añade el apartado 11 del Preámbulo que al insertarse dentro de las políticas El medioambientales de la Unión Europea, 'debe basarse en el principio de cautela y en los principios de acción preventiva, de corrección de los atentados al medio ambiente preferentemente en la fuente misma, y de quien contamina paga' Si bien la jurisprudencia en esta materia ha sido cambiante, la última doctrina que viene sosteniendo esta Sala aparece recogida en la STSJ Seccion Tercera 25- 6-2015 que sostiene 'hay que significar que el Canon de saneamiento que se cuestiona es una prestación coactivamente impuesta, es un tributo y, más concretamente, un impuesto, porque el hecho imponible consiste en el vertido de aguas residuales manifestado a través del consumo. En concreto, el Canon es un impuesto autonómico indirecto, no un impuesto sobre el consumo de agua. No hay que olvidar, además, que la recaudación obtenida mediante esta figura, se destinará íntegramente a la financiación de actuaciones de saneamiento del agua vertida por los usuarios, incluyendo la evacuación, tratamiento y reutilización de las aguas residuales.El citado tributo ha de considerarse de naturaleza mixta, es decir, de una parte, de carácter extrafiscal como es la protección del medio ambiente, y, de otra, de carácter netamente fiscal o contributivo.

Este Canon de Saneamiento, previsto por la normativa de las Comunidades Autónomas, radica en la compulsión temporal que ocasionó en su momento la Directiva Europea 91/271, que fijó unos plazos para que se estableciera en los países miembros de la Unión una actividad de depuración y saneamiento que condujera a que en el año 2005 todos dispusieran de un sistema de depuración efectivo y adecuado de sus aguas residuales. Por todo ello, puede afirmarse que el Canon de Saneamiento es un impuesto independiente de toda actuación de la Administración, que constituye un tributo de los denominados ambientales , aunque también relacionado con la capacidad contributiva y finalista al estar afecto a la financiación de las actuaciones de política hidráulica de la respectiva Comunidad Autónoma, pues se destina a financiar obras hidráulicas de competencia autonómica.

Estos tributos no son propiamente tributos recuperadores del coste de las infraestructuras, pues la delimitación del hecho imponible y la cuantificación de la cuota tributaria no se ponen en relación con ninguna actuación administrativa concreta. Aunque la recaudación se destina a financiar obras hidráulicas de competencia autonómica, en calidad de recursos propios de los entes públicos o empresas públicas autonómicas que financian la inversión y gestionan el servicio, su naturaleza jurídica es la propia de un impuesto.

En todo caso, se entiende realizado el hecho imponible por el consumo o por la utilización potencial o real del agua de cualquier procedencia . Se trata, pues, en principio de un tributo que grava el vertido en función del consumo .

El consumo de agua no es el hecho imponible del canon, sino presunción legal de producción de tal realidad imponible -- vertidos --, que obedece a la evidencia de que la producción de aguas residuales sólo podrá llevarse a cabo si previamente existe un consumo de dicho elemento . Ello no quiere decir que el propio consumo constituya el hecho imponible, ya que, siendo 'iuris tamtun' la presunción establecida, cabe prueba en contrario, de tal manera que si se acredita que el consumo de agua, aunque elevado, no produce vertido alguno de aguas residuales, ese consumo de agua no resultaría gravado por el canon.

Por otra parte resulta relevante destacar que el concepto de agua residual no debe considerarse sinónimo de agua contaminante, pues de la normativa que a continuación expondremos se constata que la naturaleza contaminante o no del agua evacuada dependerá la aplicación de unos coeficientes correctores u otros, pero no que dicho vertido no esté sujeto al impuesto.

Pasando a estudiar la legislacion aplicable tenemos que Artículo 25 de la ley 2/92 de la Generalitat Valenciana refiere 1. La cuota del Canon de Saneamiento, que se integra por la suma de las cuotas de servicio y de consumo, se determinará de acuerdo con las tarifas fijadas anualmente en la Ley de Presupuestos de La Generalitat.

2. En los consumos para usos industriales, la cuota resultante del Canon de Saneamiento se determinará por aplicación a las cuotas de servicio y de consumo delcoeficiente corrector , establecido con arreglo a los siguientes criterios: a) La incorporación ostensible de agua a los productos fabricados.

b) Las pérdidas de agua por evaporación.

c) El volumen de agua extraído de materias primas.

d) La carga contaminante que se incorpore al agua utilizada o que se elimine de ésta.

Tales criterios darán lugar a un coeficiente corrector único , cuyos límites, inferior y superior, serán los siguientes: A) 0,1 y 8 cuando se trate de establecimientos que viertan la totalidad de sus aguas residuales a Dominio Público Hidráulico o Dominio Público Marítimo- Terrestre.

B) 0,1 y 8 cuando se trate de establecimientos que viertan a Dominio Público Hidráulico o Dominio Público Marítimo-Terrestre más de 300.000 m3/año, siempre que dicho volumen constituya, al menos, el 80 por 100 del vertido total.

C) 0,1 y 10 cuando se trate de establecimientos que efectúen una eliminación efectiva de la carga contaminante de su vertido : Mediante el tratamiento de las aguas residuales procedentes del proceso productivo en una estación depuradora completa.

A estos efectos, se entenderá como estación depuradora completa aquella que, además de eliminar la contaminación orgánica y/o inorgánica, disponga de un sistema de tratamiento y eliminación de fangos.

Mediante la segregación de las aguas residuales procedentes del proceso productivo para su gestión de manera independiente al resto de vertidos efectuados sobre las redes de saneamiento públicas.

D) 0,1 y 10 cuando, como consecuencia del proceso productivo, el balance de agua suponga un volumen vertido inferior al 25 por 100 del total consumido.

Para el resto de establecimientos, los límites del coeficiente corrector serán entre 0,5 y 10.

Excepcionalmente, para las actividades englobadas en los epígrafes B, C, D o E del CNAE '93 podrán establecerse coeficientes por debajo de los citados límites inferiores, en virtud de acuerdo del Consell. En tales casos, el coeficiente corrector (CC) mínimo nunca podrá ser inferior a 0,001.

El Artículo 20 bis recoge los supuestos de Exenciones.

Están exentos de pago del Canon de Saneamiento: a) El consumo de agua para uso doméstico en municipios cuya población de derecho, unida, en su caso, a la ponderada de concentración estacional, sea inferior a 500 habitantes. Asimismo, se encuentra exento el uso doméstico de agua en los núcleos de población separada inscritos en el Registro de Entidades Locales, cuya población de derecho, unida, en su caso, a la ponderada de concentración estacional, sea inferior a 500 habitantes.

b) El consumo de agua efectuado para sofocar incendios.

c) El consumo de agua para el riego de campos deportivos, parques y jardines de titularidad pública, siempre que se encuentren afectos a un uso o servicio público.

d) El consumo de agua para la alimentación de fuentes de titularidad pública afectas a un uso o servicio público.

e) El consumo de agua para su posterior abastecimiento en alta, sin perjuicio de las obligaciones formales previstas reglamentariamente.

f) Los consumos de agua producidos en el ámbito de la gestión de las instalaciones cuya financiación asume la Entidad de Saneamiento.

g) El consumo de agua realizado por las explotaciones ganaderas.

h) El consumo de agua realizado por las explotaciones agrícolas.

Por otra parte según determina el Decreto 266/94 de 30 de diciembre, del Gobierno valenciano, por el que aprueba el Reglamento sobre el Régimen Económico- Financiero y Tributario del Canon de saneamiento.

Artículo segundo.

El Canon de saneamiento es un recurso tributario de la Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, que se exigirá en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, y se destinará a la financiación de los gastos de gestión y explotación de las instalaciones de evacuación, tratamiento y depuración deaguas a que se refiere la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1992, de 26 de marzo, así como, en su caso, de las obras de construcción de las mismas.

Artículo tercero. Hecho imponible El hecho imponible está constituido por la producción de aguas residuales , manifestada a través del consumo medido o estimado de aguas de cualquier procedencia.

Artículo veinticinco. Coeficiente corrector La cuota de consumo y la cuota de servicio del Canon de saneamiento para usos industriales podrán ser incrementadas o disminuidas por aplicación de un coeficiente corrector que se establecerá con arreglo a los siguientes criterios: a) La incorporación ostensible del agua a los productos fabricados. b) Las pérdidas de agua por evaporación. c) El volumen de agua extraída de materias primas. d) La carga contaminante que se incorpore al agua utilizada o que se elimine de ésta .

Artículo veintiséis. Declaración de Producción de aguas residuales 1. A efectos de determinación del coeficiente corrector, los sujetos pasivos del Canon de saneamiento por usos industriales cuya actividad comercial o industrial esté incluida en las secciones B, C, D o E de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-1993), vendrán obligados a presentar una Declaración de Producción de Aguas Residuales. 2. Los sujetos pasivos del Canon de Saneamiento por usos industriales cuya actividad esté incluida en otras secciones de la CNAE distintas de las enumeradas en el apartado anterior, y siempre y cuando su consumo de agua supere los 3.000 m3 anuales, también deberán presentar la mencionada Declaración de Producción de Aguas Residuales, si pretenden la aplicación del coeficiente corrector del Canon de Saneamiento.

Artículo veintisiete. Determinación del coeficiente corrector ' 1. El coeficiente corrector se determinará a partir de los datos contenidos en la Declaración de Producción de Aguas Residuales y de conformidad con las fórmulas que se detallan en el Anexo I. 2. El coeficiente corrector que resulte multiplicará a la cuota de consumo y a la cuota de servicio del Canon de saneamiento aplicables con carácter general a los usos industriales. 3. No obstante, el coeficiente corrector de las cuotas no podrá ser inferior ni superior a lo que a tales efectos determinen las sucesivas leyes de presupuestos de la Generalitat Valenciana. En aquellos casos en los que, por aplicación de las fórmulas que figuran en el anexo I, resulte un coeficiente corrector menor a los límites inferiores fijados, el interesado podrá solicitar a la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana que se eleve al Gobierno valenciano el expediente para la aprobación, en su caso, de un coeficiente corrector inferior a esos límites. Esta solicitud solamente podrá efectuarse si se cumplen los siguientes requisitos: a) Que el vertido no vaya a instalaciones públicas de recogida de aguas residuales.

b) Que el volumen de agua consumida al año por el establecimiento supere los 300.000 metros cúbicos.

c) Que el vertido no produzca impactos negativos en el medio ambiente ', En este caso toda vez se realiza un vertido de aguas residuales( agua utilizada en el proceso productivo, en este caso no contaminante) al dominio publico hidráulico, se hace preceptiva la Declaración de Aguas Residuales, MD 301, donde consta informe técnico donde se constata el grado de contaminación del mismo, en este caso al no existir dicha contaminación, la propia recurrente solicitó en vía administrativa la aplicación del coeficiente corrector del canon de saneamiento mínimo permitido, el 0,1, que así fue concedido; de ello debemos concluir que el agua residual es aquella que procede del empleo de un agua natural, o de la red, en un uso determinado, en este caso industrial, y la eliminación de las aguas residuales se conoce por vertido, sin que este sea necesariamente contaminante, hecho este que no afectará al hecho imponible de esta impuesto aunque sí será determinante en la aplicación de coeficientes correctores, todo lo cual nos debe llevar a desestimar el recurso de apelación, encontrándose perfectamente motivada la sentencia del juzgado aquí apelada.



SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139 ley 29/98 procede condenar a la apelante al pago de las costas procesales en este segunda instancia, en la cuantía máxima de 1500€ por todos los conceptos, confirmando la condena en costas de la primera instancia.

Fallo

DESESTIMAMOS Recurso de Apelación nº 8/18 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 6 de Valencia nº 238/17 de fecha 1-9-2017 , donde se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la EPSAR practicando liquidación del Canon de saneamiento periodo impositivo 2012 por importe de 40.145,63€, CONDENANDO a la apelante al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500 € por todos los conceptos, confirmando las costas de instancia.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 8 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016) A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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